REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

Visto el escrito consignado por la representación judicial de la querellante en fecha 15 de enero de 2015, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por cuanto todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
Notifíquese a las partes y remítase copia certificada del presente auto.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES



Exp. Nº JP41-G-2014-000058
RADZ/GCMM/mpgn