San Juan de los Morros, cinco (05) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: JP41-O-2014-000023
En fecha 05 de diciembre de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional, asunto proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico signado con el Nº 14-7339 (nomenclatura de ese Tribunal) remitido mediante oficio Nº 2580-608 del 02 de diciembre del mismo año, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido el 02 de diciembre de 2014 por el ciudadano MANUEL ESTEBAN GONZÁLEZ NAVEA (cédula de identidad Nº V- 2.573.501), actuando con el carácter de representante legal de la empresa FARMACIA EL SOL “inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 04 de julio de 1984, bajo el No. 84, folios 247 al 248, tomo 3º y luego en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 09 de marzo de 1.999, bajo el No. 03, Tomo I.C y finalmente en el Registro Mercantil I de esta misma Circunscripción Judicial con Registro de Comercio bajo el No. 5, Tomo 01-C de fecha 05 de agosto de 2004”, asistido por el abogado Pedro Antonio GUIMÓN (INPREABOGADO Nº 79.660) contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2014 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional autónoma intentada por el ciudadano supra mencionado, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS.
Por auto del 05 de diciembre de 2014 se le dio entrada y se ordenó su registro en los libros respectivos.
En fecha 08 de diciembre de 2014 la parte accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, previa distribución, dio entrada el 27 de noviembre de 2014.
En fecha 02 de diciembre de 2014 el referido Juzgado declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. En esa misma fecha el accionante apeló de la aludida decisión, se oyó en ambos efectos la aludida apelación y se libró el oficio correspondiente para su remisión.
El 05 de diciembre de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional el presente expediente.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 02 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL ESTEBAN GONZÁLEZ NAVEA, actuando con el carácter de representante legal de la empresa FARMACIA EL SOL contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS. Fundamentó su decisión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
“…El debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva se han venido perfilando por la doctrina judicial emanada de nuestro más alto tribunal, al respecto la sala político administrativa ha establecido en su sentencia Nº 00242, expediente Nº 14671 del 13-02-2002:
(…)
En Sentencia Nº 01541 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11317 de fecha 04/07/2000 fue establecido, respecto al derecho a la defensa:
(…)
En Sentencia Nº 2174 de Sala Constitucional, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 respecto al debido proceso se explano:
(…)
El Presunto Agraviado fue objeto de la imposición de una medida por la presunta agraviante (folio 35 y siguiente). La LOPJ establece en su artículo 42 el modo de oponerse a las medidas aplicadas por le referida superintendencia a los administrados; dice así:
(…)
En el artículo 68 y siguientes de la misma LOPJ nos presenta un procedimiento administrativo sancionatorio; considerando el hecho cierto que ésta ley fue promulgada influenciada de los valores más caros de la CRBV, entre otros, la ética, la justicia y la protección de la dignidad humana (…) el referido procedimiento administrativo sancionatorio (…) esta revestido, irradiado y fortificado por los principios filosóficos orientadores del constituyente del 99, estos están expuestos en la justificación filosófica de la CRBV (preámbulo), son, entre muchos otros: la paz, la solidaridad, el bien común, el imperio de la ley, la justicia social, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos. El referido procedimiento esta especialmente enfocado con la óptica con la que la CRBV mira al proceso, esto es, como una herramienta para la materialización de la justicia (…). Respecto al derecho de acceso a las pruebas, para este tribunal es indiscutible que esta íntimamente ligado al derecho a la defensa. A criterio de este tribunal el sistema procesal enmarcado en la regulación que nos ofrece el artículo 68 y siguiente de la LOPJ esta imbuido de garantismo constitucional.
Establece el artículo 69 de la LOPJ:
(…)
Establece el artículo 75 de la norma in comento:
(…)
Como ya se dijo, el procedimiento administrativo explanado supra esta nutrido del sistema de garantías y derechos aportados por el constituyente del 99, es cónsono al catalogo de derechos y garantías incorporados en la CRBV, ceñirse a éste es resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa en cualquiera de las situaciones planteadas por la LOPJ.
Junto a otras documentales que el presunto agraviado aporta con la petición de amparo constitucional esta el acta constancia fechada 08-11-2014, identificada como ‘SUNDDE/IPDSE/DGIF/MP/2014/25547/825’ Al final de la misma se lee (…).
Es evidente, el presunto agraviado posee una vía ordinaria, idónea, fortalecida por los valores de la CRBV, imbuida de debido proceso y revestida de derecho a la defensa en el marco regulatorio de la LOPJ, especialmente en sus artículos 42, 68 y siguientes, que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio.
Respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional a sido pacifico y reiterado el criterio de los tribunales venezolanos. El juzgado superior en lo civil, mercantil, bancario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado guarico en el expediente 6.880-10 expresó:
(…)
Establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en adelante LOASDGC:
(…)
Visto lo anterior, este tribunal, tomando en cuenta el texto del artículo 5 de la LOASDGC transcrito supra, en coordinación con la documental que riela al folio 39 de esta petición (…) no tiene otra vía que declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta (…) como consecuencia de la declarativa de improcedente del amparo se niega la misma…”. (sic) (Mayúsculas del texto).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 08 de diciembre de 2014 el ciudadano MANUEL ESTEBAN GONZÁLEZ NAVEA, actuando con el carácter de representante legal de la empresa FARMACIA EL SOL, asistido de abogados, fundamentó ante este Juzgado la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, alegando fundamentalmente que el Juez a quo no observó que en casos como el de autos, en donde a su decir, la empresa que representa presta un servicio público “…tienen un fuero especial y no pueden ser cerrados caprichosamente por ningún funcionario sin haberse agotado previamente los dispositivos legales para poder ejecutar las decisiones que se dicten en esos casos…”.
Adujo que debió cumplirse con la obligación prevista en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 del 31 de julio de 2008, de notificar al Procurador General de la República para la aplicación de las medidas dictadas por el órgano administrativo, a fin de suspender los efectos de la “…medida de ocupación con cierre del local donde funciona la Farmacia El Sol…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, en tal sentido observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estatuye en el artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26: Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que lo representen, por la prestación de servicio público.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuya las leyes”.
Del artículo supra transcrito, se observa que corresponde a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, conocer y decidir en primera instancia sobre las demandas intentadas por la prestación de servicio público (competencia que actualmente ejercen los Juzgados de Municipio según lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la referida Ley). Destaca este Juzgador que el numeral 7 del artículo 25 eiusdem prevé que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción contencioso administrativa.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1036, de fecha 28 de junio de 2011, estableció respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo en materia de servicio público lo siguiente:
“En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos…”.

Del fallo parcialmente transcrito y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer y decidir en primera instancia sobre las acciones intentadas por la prestación de servicio público (incluida la acción de amparo constitucional) y a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas en dichos procedimientos.
Ahora bien, tratándose el asunto de autos de una apelación ejercida contra una decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la prestación de un servicio público, resulta evidente la competencia de este Tribunal para conocer en alzada de la aludida impugnación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 08 de diciembre de 2014 por el ciudadano MANUEL ESTEBAN GONZÁLEZ NAVEA, actuando con el carácter de representante legal de la empresa FARMACIA EL SOL, asistido de abogados, contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En tal sentido, se observa que la parte accionante adujo con fundamento en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que debió cumplirse con la obligación de notificar al Procurador General de la República para la aplicación de las medidas dictadas por el órgano administrativo, a fin de suspender los efectos de la “…medida de ocupación con cierre del local donde funciona la Farmacia El Sol…”.
Al respecto se advierte que el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 del 31 de julio de 2008 establece:
“Artículo 99: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todos lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República” (Resaltado de este fallo).
En criterio de esta Alzada, el propósito de la norma antes transcrita es garantizar que el órgano administrativo involucrado en la ejecución de medidas procesales que puedan afectar una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, pueda adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación de una actividad o servicio público o de interés público, no obstante, dicha norma prevé la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de manera taxativa, para los Jueces de la República al momento de dictar medidas en el marco de procesos judiciales.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que todos los ciudadanos tienen derecho a disponer de servicios de calidad, en tal sentido el artículo 117 dispone:
“Artículo 117: Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Del texto de la norma citada supra resulta evidente la remisión al texto legal a fin de garantizar el ejercicio del derecho a que se refiere.
En tal sentido, se observa del Acta de Medida Preventiva Nº SUNDDE/IPDSE/DGIF/MP/2014/25547/825, de fecha 07 de noviembre de 2014, inserta a los folios 37 al 39 del expediente, que la Administración acordó las medidas preventivas a que se contraen los numerales 1, 2 y 6 del artículo 39 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, que establecen:
“Artículo 39: Si durante la inspección o fiscalización, la funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios de incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, y existieren elementos que permitan presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantando las normas que regulan la materia. Dichas medidas podrán consistir en:

1. Comiso.
2. Ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad, o para el transporte o almacenamiento de los bienes comisados.
(…)
6. Todas aquellas que sean necesarias para impedir la vulneración de los derechos de las ciudadanas y los ciudadanos, protegidos por la presente Ley…”.
Se desprende del texto de la norma que las medidas expresamente dictadas por el órgano administrativo se contraen al comiso de bienes y la ocupación temporal del establecimiento y no a una “…medida de ocupación con cierre del local donde funciona la Farmacia El Sol…” como afirmó el apelante, ahora bien, respecto a la ocupación temporal, el último aparte de la aludida norma dispone:
“…Cuando se dicte la ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte del órgano o ente competente; y el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de las actividades de producción o comercialización de bienes, o la prestación de los servicios, garantizando el abastecimiento y la disponibilidad de éstos durante el curso del procedimiento.” (Resaltado de este fallo).
De la disposición anterior se desprende que el legislador previó para los casos en los cuales la Administración decretara la ocupación temporal de bienes o establecimientos, las medidas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, razón por la cual no resultaría aplicable a casos como el de autos el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como lo sostuvo el apelante, pues ratifica este Sentenciador que dicha norma prevé de manera taxativa, para los Jueces de la República, la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República al momento de dictar medidas en el marco de procesos judiciales, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En virtud de lo anterior debe desestimarse lo alegado por el actor en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
No pasa desapercibido para esta Alzada, que él a quo declaró “Improcedente” in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el presunto agraviado poseía una vía ordinaria idónea para impugnar las medidas preventivas dictadas por la Administración.
Ahora bien, destaca este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3136 del 06 de diciembre de 2002 sostuvo lo siguiente:
“…En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil…”.
En el caso de marras, de la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 02 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, se advierte que el análisis expuesto corresponde a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que dicha causal de inadmisibilidad está referida a que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró improcedente in limine litis, fundamentando su análisis en una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, advierte este Juzgado que el acto que se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales del accionante, lo constituye el “acta de medida preventiva” Nº SUNDDE/IPDSE/DGIF/MP/2014/25547/825 de fecha 07 de noviembre de 2014, emanada de la Dirección General de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, con fundamento en lo previsto en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 39 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Al respecto, el artículo 42 eiusdem dispone:
“Artículo 42. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que ha sido dictada la medida, o de su ejecución, los interesados podrán solicitar razonadamente su revocatoria, suspensión o modificación por ante la SUNDDE, quien decidirá dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha solicitud.
Cuando la medida preventiva no haya podido ser notificada al afectado, éste podrá oponerse a ella dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación”.
Dicha norma establece un procedimiento idóneo para que el actor vea satisfecha su pretensión de suspensión, de la medida preventiva dictada en el marco del procedimiento de fiscalización, que según se desprende del propio acto impugnado, se inició por acto Nº 25547 de fecha 07 de noviembre de 2014.
Siendo ello así, debió declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional y no improcedente, por lo cual, este Juzgado revoca la decisión dictada el 02 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y con fundamento en las consideraciones anteriormente explanadas, declara inadmisiblee in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
2. REVOCA la decisión dictada el 02 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional autónoma intentada por el ciudadano el ciudadano MANUEL ESTEBAN GONZÁLEZ NAVEA (cédula de identidad Nº V- 2.573.501), actuando con el carácter de representante legal de la empresa FARMACIA EL SOL, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-O-2014-000023.


En la misma fecha, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000001 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN