REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (16/01/2.015).
AÑOS 204° Y 155°- EXPEDIENTE Nº 9183-14.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: GISELA HIDALGO REYES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Fernando de Apure, barrio La Morenera, carrera 6 con calle 10, número 602, aquí de tránsito y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.595.164.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO E. ALVARADO y LUÍS F. GONZÁLEZ MEZA, inscritos en el inpre-abogado bajo los nros. 123.525 y 202.993, según poder apud acta que riela a los folios 60 y 61.
PARTE CO-ACCIONADA: HATO TERECAY, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la parroquia Camaguán, Municipio Miranda del estado Guárico, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Apure, en fecha 23/11/2.000, bajo el nº 56, tomo 14-A, reformados sus Estatutos Sociales en fecha 22/05/2.009, posteriormente inscrita en el registro Mercantil III, del estado Guárico, Calabozo, en fecha 26/01/2.010, bajo el nº 18, tomo 1-A, en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano FRANCISCO MIGUEL REGGETI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la misma dirección del hato Terecay, titular de la cédula de identidad número V.-5.311.498.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL PÉREZ MORA, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.570, 8.049 y 128.864, respectivamente; según poder que riela a los folios 193 y 194.
PARTE CO-ACCIONADA: La empresa LÍNEA EXPRESOS SAN FERNANDO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Apure, en fecha 27/06/2.007, bajo el Nº 59, tomo 59-A, representada por JOSÉ PAULINO CORNIELES GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V.-9.376.887, sociedad mercantil, domiciliada en la avenida intercomunal San Fernando – Biruaca, Plaza del Ejército, San Fernando de Apure, en su carácter de propietaria del autobús, cuyo RIF es J-294453899.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.619; según poder que riela al folio 236.
PARTE CO-ACCIONADA: La empresa ESTARSEGUROS S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el Nº 921, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 23, cuyo RIF es J-00007587-5.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNÁNDEZ y GLORIA MORGADO RUEDA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 29.846 y 127.496, respectivamente; según poder que riela al folio 142.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS. (Extenso de la Definitiva).-
Se inicia el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, mediante demanda propuesta en escrito de fecha 16/01/2.014 por la ciudadana GISELA HIDALGO REYES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Fernando de Apure, barrio La Morenera, carrera 6 con calle 10, número 602, aquí de tránsito y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.595.164, asistida por los abogados PEDRO E. ALVARADO y LUÍS F. GONZÁLEZ MEZA, inscritos en el inpre-abogado bajo los nros. 123.525 y 202.993, demanda que fue admitida en fecha 17/01/2.014, y cumplidas con todas las formalidades de las citaciones del litis consorte co-demandado, según consta a los autos del folio 62 al 139, quienes por separado comparecieron y procedieron a contestar la demanda según consta del folio 140 al 239, y dado a que fueron opuestas cuestiones previas, la parte accionante contestó la misma mediante escrito de fecha 08/10/2.014 (folios 239 al 241), siendo resuelta por auto de fecha 10/10/2.014 (folio 242).
Ahora bien, habiéndose cumplido con todas y cada una de las fases del procedimiento, como lo son: La celebración de la audiencia preliminar en fecha 16/10/2.014 (folios 243 al 246), la fijación de los hechos en fecha 21/10/2.014 (folios 253 al 256), la promoción y admisión de las pruebas (folios del 257 al 270), y la audiencia o debate oral y pública celebrada en fecha 15/12/2.014 (folios del 272 al 275), pues correspondiendo el día de despacho de hoy extender por escrito el fallo completo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, contentiva esta de los motivos de hecho y de derecho del veredicto dictado en la referida audiencia oral de prueba; en consecuencia, este Juzgado pasa a dictar el presente fallo en base a las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS
Alegó la actora en su demanda, y ratificó durante el proceso, lo siguiente:
1. Que demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES a la empresa HATO TERECAY, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la parroquia Camaguán, Municipio Miranda del estado Guárico, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Apure, en fecha 23/11/2.000, bajo el nº 56, tomo 14-A, reformados sus Estatutos Sociales en fecha 22/05/2.009, posteriormente inscrita en el registro Mercantil III, del estado Guárico, Calabozo, en fecha 26/01/2.010, bajo el nº 18, tomo 1-A, en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano FRANCISCO MIGUEL REGGETI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la misma dirección del hato Terecay, titular de la cédula de identidad número V.-5.311.498, a la empresa LÍNEA EXPRESOS SAN FERNANDO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Apure, en fecha 27/06/2.007, bajo el Nº 59, tomo 59-A, representada por JOSÉ PAULINO CORNIELES GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V.-9.376.887, sociedad mercantil, domiciliada en la avenida intercomunal San Fernando – Biruaca, Plaza del Ejército, San Fernando de Apure, en su carácter de propietaria del autobús, cuyo RIF es J-294453899; y por último, a la empresa ESTARSEGUROS, cuyo RIF es J-00007587-5.
2. Que la acción es originada por un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 29/08/2.013, tipo choque con animal muerto en la vía y posterior colisión entre vehículos con muertos y lesionados.
3. Que en el referido hecho se encontraron involucrados los siguientes vehículos y personas: Vehículo Nº 1: una camioneta Pick up, Chevrolet, modelo Dimax, de color Gris, año 2008, placas: A48AG3G, Serial de carrocería: 8LBTEF1M680005406, el cual se dirigía de la población de Nueva Cua, estado Miranda, hacia la ciudad de San Fernando de Apure, siendo conducida en el momento del accidente por el ciudadano VÍCTOR JULIO CARMONA HIDALGO (hoy occiso), quien estaba en compañía de la ciudadana BELITZA KLARIVEL RODRÍGUEZ DELGADO (hoy occisa), y de su menor hijo (occiso) de seis (6) años de edad. Vehículo Nº 2: Colectivo de transporte público, perteneciente a la línea Expresos San Fernando, con las siguientes características: Autobús Mercedes Benz, año 1998, de color amarillo, modelo 0-400 RDS, placas 6006A1A, serial de carrocería: BUSRCFBUNWB028118, serial de motor: 47697710706506, estando asegurado por la empresa ESTARSEGUROS, bajo el número de póliza: 18-29-201240, con fecha de vencimiento para el 12/08/2014, siendo conducido para el momento de los hechos por el ciudadano RAFAEL ALONZO GAVIDIA TOVAR (lesionado) y JOSÉ ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ (lesionado), y un número indeterminado de pasajeros, provenientes de San Fernando de Apure con destino a la ciudad de Caracas.
4.Que cuando se desplazaban por el sector conocido como Cochino Frito, o Hato Terecay, sucedió el accidente, donde ambos vehículos con motivo de encontrarse un semovientes muerto en la vía y con ocasión de esquivar al mismo, impactaron entre ellos produciéndose el lamentable fallecimiento de los tripulantes del primer vehículo y resultando con lesiones varios pasajeros del vehículo dos, y consigna para dar constancia de ello, las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte terrestre, Expediente número C-088-13ML, de fecha 29/08/2.013.
5. Que el animal que causó los daños, pertenecía al HATO TERECAY, alegando que así quedó resaltado en las actuaciones de Tránsito, como en el diseño del hierro del animal, consignando copia fotostática del mismo.
6. Que la parte accionante, se encuentra en este momento afectada por la disminución patrimonial a que está sometida, toda vez que el ciudadano VÍCTOR JULIO CARMONA HIDALGO, era su único sostén de hogar, ya que contaba con los ingresos que le proporcionaba el mismo, a través de su actividad laboral como Técnico Electricista, y además de estar disminuida económicamente, tenía todas las esperanzas depositadas en su hijo; y que por tanto, es víctima de un dolor y sufrimiento psíquico, con ocasión del citado accidente de tránsito, no sólo motivado a la pérdida del hijo, sino también de su menor nieto, todo lo cual le ha impedido seguir con el nivel de vida acostumbrado.
7. Que por tanto, acude ante este órgano jurisdiccional a fin de que los propietarios de la empresa Hato Terecay C.A., y las empresas Línea Expresos San Fernando C.A., y ESTARSEGUROS, hagan frente a una condena y con ocasión de la misma indemnizar los daños morales, por la pérdida de tres (3) vidas humanas, y el consecuencial daño al bienestar psíquico de la madre.
8. Que la conducta desplegada por la empresa Hato Terecay C.A., es de irresponsabilidad en el cuido o resguardo de los animales que están bajo su custodia, lo cual constituye la causa generadora del hecho ilícito.
9. Que igual responsabilidad en la causa generadora del hecho ilícito y que produjo el accidente de tránsito, con respecto al vehículo de transporte público, la interpretación dada y reflejada en el croquis, se puede determinar (alega la parte accionante) que dicho vehículo estaba a una distancia no tan cercana al semoviente, y a fin de evitar la colisión, tuvo oportunidad de aplicar los frenos a tiempo, pero se desplazaba a una velocidad prohibida y que por tanto, por mucho que aplicara los frenos, no pudo evitar tal colisión.
10.Que en ese sentido, las empresas Hato Terecay C.A, y Expresos San Fernando C.A., al desplegar la referida conducta, configura una actividad antijurídica, transgresora del ordenamiento jurídico, y por tanto, constituye una actitud de inobservancia y negligencia de las normas generales de conducta y consecuencialmente causante del daño, jurídicamente clasificado en daños morales y materiales o patrimoniales.
11. Que procede a demandar formalmente a las co-demandadas, a fin de que convengan o sean obligadas por el tribunal, a indemnizar la cantidad que sugiere por concepto de DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL estimada en modo indicativo mediante el pago de de una indemnización por la cantidad de DOS MIL MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.694.187,50), distribuidos de la siguiente manera: Indemnización por muerte del hijo: Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,00). Indemnización por muerte del nieto: Cuatrocientos mil Bolívares (Bs.400.000,00). Indemnización por la esperanza de vida útil del ciudadano Víctor Julio Carmona Hidalgo, en un mil millones setecientos noventa y cuatro mil ciento ochenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.794.187,50).
12. Que se estima la cuantía en veinticinco mil ciento setenta y nueve unidades tributarias (25.179 U.T.).
DE LA CONTESTACIÓN
En la contestación de la demanda realizadas por las representaciones judiciales de las partes co-accionadas, quienes presentaron cada uno sus escritos de contestación; y celebrada el 16/10/2.014 (folios 243 al 256) la audiencia preliminar, con la concurrencia de los apoderados actores, y los de las partes co-demandadas, en función de ello a los efectos de lo expuesto a los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, los escritos de contestaciones y lo expuesto en las audiencias por la partes comparecientes, de los cuales emergieron los hechos controvertidos; respecto de lo que versó el acervo probatorio y que ameritó que las partes demostraran sus respectivas defensas alegadas, de las cuales deviene lo siguiente: Los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar; la falta de cualidad o legitimación activa de la demandante, en relación a su filiación con el ciudadano VÍCTOR JULIO CARMONA HIDALGO; la falta de cualidad o legitimación pasiva de la co-demandada Hato Terecay C.A., por el eximente de responsabilidad al presuntamente tratarse de un animal muerto en la vía pública, ante la alegada falta de impacto con el animal muerto por parte de los vehículos; la causa extraña no imputable como excepción de culpabilidad, o el hecho de la víctima; es decir, la alegada responsabilidad de los involucrados en el accidente de tránsito, por la supuesta conducta culposa, imprudente y exceso de velocidad del vehículo Nº 1, y el sentido de circulación del punto de impacto; la falta de especificación fundamentado en el reclamo explanado por la demandante en su escrito libelar, o el principio de suficiencia del libelo; sobre las alegadas imprecisiones de los daños y las cantidades reclamadas, materiales y lucro cesante y daños morales; la propiedad del animal muerto en cuanto al hierro impugnado; la cobertura o no de la póliza de responsabilidad civil de la empresa aseguradora; la validez o no de los documentos que han sido impugnados; la relación de causalidad entre los daños, con ocasión a éste con la consecuente responsabilidad o no de indemnizar a la demandante y su cuantificación; y todos los demás hechos que han sido debidamente negados, rechazados y contradichos por los co-demandados de autos, tanto de hecho como de derecho. Y así se decide.
DE LA PRUEBAS
Las partes durante el proceso trajeron a los autos, a los fines de demostrar sus alegatos y defensas, las pruebas e instrumentos siguientes:
DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.- Anexada al escrito libelar y marcada con la letra “A” copia certificada del expediente signado con el número C-088-13ML de la nomenclatura llevada por la Oficina Técnica de Investigaciones Penales del Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de la ciudad de Calabozo, estado Guárico. De dicha prueba promovidas referidas a acta policial, informe de accidente de tránsito, datos de las víctimas, experticia de reconocimiento médico legal, documentos sobre la propiedad del vehículo y la titularidad donde se evidencia las pólizas y compañías aseguradoras, y acta de avalúo donde constan los daños.
2. Marcada “B”, información dada a conocer por un periódico de la región, contentiva de una síntesis sobre el accidente.
3. Marcada “C” y “D” partida de nacimiento y acta de defunción (respectivamente) del ciudadano VÍCTOR JULIO CARMONA HIDALGO.
4. Marcada “E” y “F” partida de nacimiento y acta de defunción (respectivamente) del niño.
5. Marcadas “G” y “H” copia fotostática donde se evidencia el diseño del hierro del animal, y del registro (respectivamente) de la empresa “HATO TERECAY” C.A.
6. Marcada “I” copia fotostática de la empresa LÍNEA EXPRESOS SAN FERNANDO C.A.
DE LAS PARTES CO-ACCIONADAS:
El co-apoderado judicial de la parte co-demandada empresa ESTARSEGUROS S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, abogado ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 29.846, promovió y consignó las siguientes pruebas: Copia simple del contenido de la póliza de seguros Nº 18-19-2001240 de la Empresa ESTARSEGUROS S.A.
El co-apoderado judicial de la parte co-demandada empresa HATO TERECAY, C.A., abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 8.049, promovió y consignó las siguientes pruebas: Copia simple del acta constitutiva de la Empresa HATO TERECAY, C.A; además, de las mismas actuaciones levantadas por la Oficina de Tránsito.
El co-apoderado judicial de la parte co-demandada empresa LÍNEA EXPRESOS SAN FERNANDO C.A., abogado RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 79.619, promovió y consignó las siguientes pruebas: Las testimoniales de los ciudadanos PAULA OSMERI AGUIRRE ASCANIO, JOSÉ ÁNGEL RUIZ y FREDDY ENRIQUE HERRERA RODRÍGUEZ, pero que no fueron presentados en su oportunidad de evacuación, y las mismas actuaciones de Tránsito.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
En la oportunidad de la contestación de la demanda y de las audiencias, las empresas co-accionadas opusieron como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio; alegaron que la ciudadana demandante acompañó la partida de nacimiento de su hijo fallecido, ciudadano VÍCTOR JULIO CARMONA HIDALGO y de su nieto (niño), esto a los fines de demostrar la filiación; alegando los apoderados de las co-accionadas, que tales partidas de nacimiento por sí solas son insuficientes para demostrar la CUALIDAD para demandar en la presente causa, y que para este tipo de reclamo (daños materiales y lucro cesante) la demandante, forzosamente debe demostrar su condición de heredera del causante y traer el documento fundamental a la demanda que -el cual alega- es el título de únicos y universales herederos, que al no hacerlo no tiene la cualidad para reclamar estos daños en el presente juicio.
En relación al punto en debate; es decir a la cualidad, debe señalarse que el ilustre procesalista patrio Dr. LUÍS LORETO, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1.916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”
La cualidad entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luís Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio; esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente AA20-C-2010-000400, sobre el referido punto estableció:
“……Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” …..omissis…..
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. …omissis….
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…..”
Expuesto lo anterior, y en base a las doctrinas antes citadas, para resolver la presente defensa de falta de cualidad activa, en primer lugar; debe establecerse que en la presente causa la parte actora concurre a este proceso en su condición de madre del occiso involucrado en el accidente VÍCTOR JULIO CARMONA HIDALGO (hoy occiso), y como abuela del niño (occiso) de seis (6) años de edad, lo cual se corrobora tanto del contenido de las actuaciones administrativas de tránsito como del acta de nacimiento del ciudadano VÍCTOR JULIO CARMONA HIDALGO y del niño (occiso), así como de las respectivas actas de defunción, todo lo cual demuestra la condición invocada por la actora para incoar este proceso, respaldado por lo pautado en los artículos 197 y 825 del Código Civil venezolano; normas que establecen cuál es el principal documento para demostrar la filiación entre dos personas.
Asimismo, debe este tribunal dejar sentado en relación al justificativo de únicos y universales herederos, lo siguiente:
Es de precisar por este jurisdicente, que las justificaciones para perpetua memoria se encuentran consagradas en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estatuyendo el artículo 936 del Código adjetivo lo siguiente:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Ahora bien, respecto de dichas justificaciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 04/04/12, Exp. Nº 10-0557, caso: ALEXANDRA PAOLA ZARRAMERA HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“La transcrita disposición jurídica, ubicada en el Capítulo VI “Procedimiento de jurisdicción voluntaria”, del Título IV relativo a las “Instituciones Familiares” contempla un instituto de vieja data en nuestro Derecho Procesal, que corresponde a lo que la doctrina procesal y jurisprudencia denomina justificativo de perpetua memoria; los cuales se instruyen de manera voluntaria y no contenciosa, con la finalidad de establecer algún hecho por un órgano judicial, a través de la comprobación del mismo, por cualquier medio propuesto por el solicitante interesado, generalmente testigos, sin que cree algún derecho oponible o defendible ante terceros.
Comenta BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango, 6° edición, 1984, T.VI, p. 390), respecto a la norma del Código de Procedimiento Civil de 1916 que contemplaba este instituto jurídico, en términos similares a la norma actual, que “Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera de juicio, no valen si no son ratificadas en él, aún cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer y repreguntar los testigos”. Por su parte, BRICE (Lecciones de Procedimiento Civil, Caracas, 1967, p. 390) enseña que los procedimientos especiales no contenciosos (a que pertenecen este tipo de actuaciones) se caracterizan por la falta de controversia entre partes; en ellos no hay partes contrarias que litiguen con el fin de vencer una a otra en cuestiones propuestas por una de ellas y sujeta a la decisión judicial; simplemente se trata de asegurar algún derecho para evitar que sea perjudicado en el futuro, y dejando siempre a salvo los derechos de terceros. (…), igualmente destaca como característica de la jurisdicción graciosa es que las decisiones que recaigan carecen de la fuerza de la cosa juzgada y dejan siempre a salvo los derechos de terceros…”.
La opinión de la doctrina patria expuesta da cuenta de las características fundamentales del instituto de donde resalta: primero, el carácter no contencioso de la actuación; segundo, el propósito que persigue, cual es el de dejar constancia de algún hecho; y, tercero, la circunstancia de que de tales actuaciones no sobreviene un derecho cuyo cumplimiento pueda exigírsele a un tercero. “(Subrayado Nuestro).
Pues bien, de la disposición anteriormente transcrita y la jurisprudencia de la Sala Constitucional se desprende que, si bien es cierto que los justificativos para perpetua memoria constituyen un medio expedito de asegurar la fijación de hechos, no es menos cierto, que para que un instrumento de éste tipo genere un derecho que pueda exigírsele a un tercero, debe ratificarse en juicio; toda vez que respecto de las reclamaciones de derechos filiatorios, el elemento sine qua non para demostrar la existencia de la misma debe hacerse con el acta de nacimiento que acredita la existencia de la unión filiatoria de donde se deriva su derecho a accionar en la presente causa. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe este juzgador declarar improcedente la alegada falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio. Y así se decide.
PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
La parte co-accionada, empresa HATO TERECAY, C.A., a través de sus representación judicial, pasó a oponer durante el proceso, su falta de cualidad o legitimación pasiva, para estar como demandada en la presente causa, sosteniendo que por tratarse de un animal muerto en la vía pública, exime de responsabilidad al dueño del animal, y que al tratarse de un animal muerto, deja de ser un semoviente y se transforma en un objeto fijo en la vía; y que por tanto, alega que mal puede esa empresa tener interés procesal en el juicio.
Al respecto debe indicar este órgano jurisdiccional, que del análisis de las actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito, se desprende que aún cuando no se encuentra en ninguna parte del informe o expediente levantado por las autoridades de Tránsito, la descripción o dibujo del hierro con el que estaba marcado el animal muerto en la vía; sin embargo, la parte actora en su escrito libelar señala que la propiedad del animal muerto pertenecía al Hato Terecay, y para ello consigna copia del diseño del hierro, y que asimismo, del contenido del acta policial levantada, donde se indica sobre la propiedad, como también del lugar donde ocurrió el accidente, todo apunta a que la existencia del animal muerto en la vía, corresponde con la misma empresa Hato Terecay; aunado al hecho de que dicha empresa co-accionada, al momento de oponer su falta de cualidad o legitimación pasiva, en el particular segundo de su escrito de contestación (del folio 177 al 180), solamente invoca y fundamenta su medio de defensa, en que por tratarse de un animal muerto, se exime de responsabilidad al dueño, por dejar de ser un semoviente y se transforma en objeto fijo en la vía.
En consecuencia, no señala cuál es el diseño del hierro que corresponda a la empresa, ni lo acompaña a su escrito; debiendo señalarse que el hecho de que el animal estuviese vivo o muerto, no cambia ni la propiedad, ni la detentación del mismo, lo cual no significa que sea dicha empresa la responsable directa de remover el cadáver del animal de la carretera, sino las instituciones del estado encargadas de tales actuaciones; por lo que para este sentenciador, la fundamentación que hace la parte co-accionada, empresa HATO TERECAY, C.A.; es insuficiente para declarar procedente su alegada falta de cualidad o legitimación pasiva, para estar como demandada en la presente causa; aunado al hecho de que la fundamentación invocada se dirige mas a resolución de fondo de la controversia, al sustentarla en una eximente de responsabilidad que está alejada de la naturaleza del medio de defensa alegado, y que solo busca establecer la identidad lógica entre la persona abstracta indicada en la ley contra quien debe ejercitarse la acción, con total prescindencia de que su pretensión sea o no acogida; motivo por el cual se desecha ese medio de defensa. Así se decide.
SOBRE LA ALEGADA INSUFICIENCIA DEL LIBELO
Con relación a la alegada falta de especificación fundamentado en el reclamo explanado por la demandante en su escrito libelar, o el principio de suficiencia del libelo; sobre las alegadas imprecisiones de los daños y las cantidades reclamadas, materiales y lucro cesante y daños morales, que fue opuesta por las empresas co-demandadas, referida a la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, argumentando que la demandante no los determina, toda vez que aducen que el libelo está plagado de peticiones genéricas sin detalles en cuanto a su determinación. Ante esa exposición, es oportuno indicar que la doctrina ha expresado que en relación a las demandas de daños y perjuicios, se exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.
Así del análisis del escrito libelar, se puede evidenciar en la narración de los hechos, la causa que ocasionó los daños según el demandante, y en el petitorio de la misma se constata la relación de dichos daños calculados de la manera en que la parte actora pretende que se acuerden. En virtud de lo anterior, independientemente a que dichos daños sean acordados o no; la parte actora sí cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños y la cantidad que se pretende por éstos. Así se determina.
En ese mismo orden de ideas, debe observar este tribunal que la jurisprudencia patria de nuestro máximo Tribunal ha sido específica y reiterada respecto de que en materia de daños no materiales, estos no son objeto de prueba, sino que solo son susceptibles de estimación de quien los reclama; y que lo único que debe demostrarse es el hecho generador del daño reclamado. Como consecuencia de lo anterior, se evidencia del escrito de demanda presentado por la parte actora con la expresión y determinación de los daños alegados por la presunta agraviada y las causas que los motivan, conforme a lo cual este Juzgado considera que en esta acción sí se han especificado los supuestos daños y las presuntas causas de éstos. Como consecuencia de la anterior consideración, se desecha tal defensa opuesta. Así se decide.
SOBRE LA OPOSICIÓN A LA CUANTÍA
En la contestación de la demanda la representación judicial de las partes co-demandadas, HATO TERECAY, ni de la empresa LÍNEA EXPRESOS SAN FERNANDO C.A., rechazan y contradicen la estimación de la demanda efectuada por la demandante alegando que la misma es exagerada y no ajustada a la verdad real ni procesal, y que la misma están escritas en números y letras y no coinciden ambas cifras. El tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
Conforme a la norma antes transcrita, cuando una demanda es apreciable en dinero debe estimarse la cuantía de la misma. En el caso de autos se evidencia que la parte actora, de una forma muy clara y desglosada, totaliza lo que ella considera son los montos apreciables que reclama como indemnización, y que están sujetos a estimación, tal como en efecto fueron estimados, y que aún cuando en las cifras que fueron estimadas en Bolívares a través de letras y números, sin embargo, se evidencia que perfectamente se señaló el monto en Unidades Tributarias, motivo por el cual debe declarase improcedente la contradicción a la estimación de la demanda formulada por la demandante en el escrito libelar; de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA VALORACIÓN PROBATORIA Y DEL FONDO DE LA ACCIÓN
Seguidamente, se observa que el accionante consignó junto al escrito libelar marcada “B”, ejemplar impreso de un periódico regional privado, que refiere a la noticia comunicacional sobre el suceso o accidente, pero que pudieran configurar opiniones personales que pudiesen no haber sido reseñados de manera unívoca por otros medios de comunicación social, y cuyo contenido no constituye plena prueba por cuanto pudieran surgir dudas acerca de su certeza por la disparidad de información que se recoge; aunado al hecho de que tal instrumento fue impugnado por las demandadas, por lo cual no se aprecia para efecto de la presente decisión.
En cuanto al instrumento marcado “G” donde se evidencia el diseño del hierro del animal, que aún cuando fue impugnado por la parte co-accionada, empresa HATO TERECAY, este tribunal observa que dicha impugnación versa solo sobre la insuficiencia de la misma para demostrar propiedad, pero que en ningún modo la co-demandada niega que tal diseño de hierro no corresponda con el suyo, por lo que este tribunal aprecia dicha documental.
Igualmente, con relación al resto de las documentales consignadas por las partes, este tribunal considera pertinente la valoración de tales pruebas, y las aprecia en el presente fallo, tales como las partidas de nacimiento, actas de defunción, documentos del registros y actas constitutivas de las empresa, y la póliza de seguros que fueron debidamente consignadas y promovidas.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas (folios del 09 al 23) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte terrestre, Expediente número C-088-13ML, de fecha 29/08/2.013, al cual, y de donde deviene la existencia de un siniestro, consiste en el accidente que ocurrió el día 29/08/2.013, aproximadamente a las 11:00 de la noche, tipo choque con animal muerto en la vía y posterior colisión entre vehículos con muertos y lesionados, en el cual se vieron involucrados los siguientes vehículos y personas:
Vehículo Nº 1: una camioneta Pick up, Chevrolet, modelo Dimax, de color Gris, año 2008, placas: A48AG3G, Serial de carrocería: 8LBTEF1M680005406, el cual se dirigía de la población de Nueva Cua, estado Miranda, hacia la ciudad de San Fernando de Apure, siendo conducida en el momento del accidente por el ciudadano VÍCTOR JULIO CARMONA HIDALGO (hoy occiso), quien estaba en compañía de la ciudadana BELITZA KLARIVEL RODRÍGUEZ DELGADO (hoy occisa), y de su menor hijo (occiso) de seis (6) años de edad.
Vehículo Nº 2: Colectivo de transporte público, perteneciente a la línea Expresos San Fernando, con las siguientes características: Autobús Mercedes Benz, año 1998, de color amarillo, modelo 0-400 RDS, placas 6006A1A, serial de carrocería: BUSRCFBUNWB028118, serial de motor: 47697710706506, estando asegurado por la empresa ESTARSEGUROS, bajo el número de póliza: 18-29-201240, con fecha de vencimiento para el 12/08/2014, siendo conducido para el momento de los hechos por el ciudadano RAFAEL ALONZO GAVIDIA TOVAR (lesionado) y JOSÉ ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ (lesionado), y un número indeterminado de pasajeros, provenientes de San Fernando de Apure con destino a la ciudad de Caracas.
Ahora bien, debe destacar quien aquí decide, que tales hechos fueron debidamente reseñados en las actuaciones administrativas de la Oficina Técnica pertinente, y que además, durante todo el proceso y en la audiencia preliminar, las partes co-accionadas tuvieron como ciertos y así convinieron en ello, específicamente acerca de la ocurrencia del accidente, la hora, fecha y lugar en que sucedió, así como los vehículos y víctimas involucradas ya mencionadas, todo lo cual es suficiente para que haya quedado demostrado tales hechos descritos.
Así las cosas, pasa entonces este sentenciador, a dirimir los pormenores que quedaron controvertidos, y sobre los cuales versó el acervo probatorio, como lo son: El eximente de responsabilidad de los co-demandados, la causa extraña no imputable como excepción de culpabilidad, o el hecho de la víctima; es decir, la alegada responsabilidad de los involucrados en el accidente de tránsito, por la supuesta conducta culposa, imprudente y exceso de velocidad del vehículo Nº 1; la relación de causalidad entre los daños, con ocasión a éste con la consecuente responsabilidad o no de indemnizar a la demandante y su cuantificación; y todos los demás hechos que han sido debidamente negados, rechazados y contradichos por los co-demandados de autos, tanto de hecho como de derecho.
En ese sentido, es evidente que de la información in situ contenida en el croquis del accidente que riela en las actuaciones de las autoridades de tránsito y que constituye en este proceso el único medio de prueba fundamental que aportaron las partes, en base a tal instrumental este órgano a los fines de dilucidar la presente controversia y luego del análisis exhaustivo del mismo observa un conjunto de elementos a saber:
Que la anchura de la carretera donde se suscitó el hecho, es de ocho metros con diez centímetros (8,10 m).
Que se trata de una vía recta de doble circulación hacia ambos sentidos, que aún cuando no poseía demarcación, pero que equivalen las medidas para cada canal, a la mitad de la anchura total, es decir, a unos cuatro metros con cero cinco centímetros (4,05 m).
Que el animal muerto (semoviente), se encontraba dentro del canal de circulación con sentido San Fernando-La Negra, con tres metros con cuarenta centímetros (3,40 m) de distancia entre el semoviente y el borde de la carretera de ese mismo sentido, de lo cual se deduce que la otra vía con sentido La Negra-San Fernando, se encontraba libre o despejada.
Que el impacto entre los dos vehículos involucrados, se produjo en el canal de circulación con sentido San Fernando-La Negra, y fue hacia ese borde de la carretera hasta donde se desplazaron arrastrándose ambos vehículos al momento de la colisión.
Que la posición final en que quedaron ambos vehículos posterior al choque (reflejado en el croquis); fue en el área del canal opuesto a la ruta de circulación reglamentaria del vehículo que conducía el occiso, con una distancia a la posición final del rastro de huellas en área verde, de cincuenta y tres metros con veinte centímetros (53,20 m).
Del cúmulo indiciatorio de tales elementos descritos, corresponde a este juzgador considerar por un lado, si existió o no alguna actuación culposa por parte de los co-demandados que ocasionaran hecho ilícito que haga procedente la reclamación de daños experimentados; y por otro lado, acerca de la eximente de responsabilidad alegada por parte de los co-accionados, todo de acuerdo a la carga probatoria que les corresponde por efecto de los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano, y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tales situaciones facto-jurídica, se desprende de las actuaciones administrativas de Tránsito, que nace un cúmulo suficiente de indicios graves de la propia responsabilidad del ciudadano VÍCTOR JULIO CARMONA HIDALGO (hoy occiso), elementos que por sentido común se puede obtener una presunción de las causas generadoras del hecho, así como a través de las máximas de experiencias del Juez; conforme al contenido del artículo 1.394 del Código Civil que establece:
Artículo 1.394. Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
Nace en efecto, una presunción grave de que el conductor del vehículo Nº 01, es decir, el difunto hijo de la aquí accionante, conducía sin mantener la circulación por su lado derecho correspondiente lo más cercano al borde de la calzada, tal como lo obligan las normas de seguridad determinadas por la Ley, conducta que hizo que su vehículo se dirigiera directamente hacia el punto donde estaba el animal muerto pasándole por encima al cuerpo inerte del animal cuando fue sorprendido por ese semoviente, por lo que la causa de dicho siniestro se debió más a que la víctima conducía en horas de la noche no por su derecha, sino entre el centro de la carretera y el canal de contrasentido, dejando su área reglamentaria de circulación, en cuyo caso de haber ido por su ruta correcta y de haberse producido el pisoteo en esa situación con el animal, pues el vehículo habría pasado por encima del semoviente solamente con las ruedas del lado del conductor y la desviación inmediata del vehículo habría tomado la dirección del área verde contraria con el rastro de huellas del lado opuesto de la posición final como quedaron ambos vehículos, y de esa forma se hubiera evitado el impacto directo con el vehículo Nº 02, el cual sí venía por su canal reglamentario.
Es decir, para este tribunal de acuerdo a todo los elementos y circunstancias indicadas, el hecho generador del accidente no recae exclusivamente a la existencia del referido animal en la carretera dentro del canal de circulación con sentido San Fernando-La Negra, como tampoco se debe a conducta alguna culposa del vehículo Nº 02; es decir, del chofer del colectivo de transporte público perteneciente a la línea Expresos San Fernando; sino que la causa directa del hecho se circunscribe en primer término a que el vehículo Nº 01 fue el que pasó por encima del animal al transitar fuera de su ruta de circulación y ser sorprendido por el semoviente, ante lo cual se podría también estar en presencia de exceso de velocidad que haya impedido la aplicación a tiempo de los frenos o recortar la velocidad del recorrido para esquivar la obstrucción presentada, siendo por tanto el vehículo de la víctima el que invade sin ningún control el canal opuesto por donde el vehículo Nº 02 que sí se desplazaba reglamentariamente.
La situación antes planteada, conlleva a este juzgador a señalar lo que al respecto dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre (del 08/07/2.008) vigente para el momento del acaecimiento del siniestro, instaura como una excepción de la responsabilidad civil objetiva, la siguiente:
Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
Asimismo, la doctrina patria desarrollada por los más ilustres autores en esta materia, explican ampliamente la forma en que la causa extraña no imputable, referida a la culpa de la víctima o del tercero, exoneran de responsabilidad civil.
Por ejemplo, el Doctor ELOY MADURO LUYANDO, sostiene que cuando la actuación culposa del tercero o de la víctima ha sido la causa única y exclusiva del daño, el agente acusante del mismo queda exonerado de responsabilidad. Así, la culpa del tercero o de la víctima es una causal de exoneración en materia de responsabilidad extracontractual. Tal circunstancia, se encuentra en una norma de rango general, como la establecida en el artículo 1.193 del Código Civil, que sobre la exoneración de responsabilidad, señala:
Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
En este mismo orden de ideas, el Doctor PABLO ANDRES DIAZ UZCATEGUI, en su libro “Responsabilidad Civil y Procedimiento en la Ley de Tránsito Terrestre”, expresa que la doctrina es prácticamente unánime al sostener que el hecho del tercero o de la víctima, es causal de exoneración de responsabilidad del demandado, por faltar en la misma el nexo causal como elemento integrante de la obligación. Esta causa ajena de liberación se ha convertido en la más común y frecuente en materia de responsabilidad civil especial de tránsito, prueba de esta importancia de su regulación en el anteriormente citado artículo 192 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, el hecho de la víctima, debe ser en mayor o menor grado, la causa del daño que ella misma sufre.
Es así, como a criterio de quien juzga, el difunto hijo de la aquí accionante (y conductor del vehículo nº 1), se evidencia tener responsabilidad en la ocurrencia del siniestro al transitar su vehículo en exceso de velocidad y fuera de su canal circulatorio reglamentario, y como consecuencia de eso haberle pasado por encima al animal muerto que pudo haber esquivado, desviando su vehículo e invadiendo el canal contrario para terminar colisionando con el colectivo de transporte público que se desplazaba por su vía legal, generándose con esta circunstancia una presunción grave en relación a la causa generadora del suceso y de los daños.
De tal forma tenemos tanto del croquis in situ del acaecimiento del accidente, como de las actuaciones administrativas de Tránsito, que la víctima no circulaba por su canal, invadiendo la del sentido contrario; motivo por el cual incurrió en “Culpa in faciendo”, verificándose que la responsabilidad de los daños causados tiene como causa principal la imprudencia y la impericia del conductor del vehículo identificado como Nº 01 en las actuaciones de tránsito, vale decir, que si se hubiera cumplido previsivamente con la Ley y su reglamento tal accidente no hubiere acaecido, ni se hubieran generado los daños que se reclaman mediante la presente acción.
Así las cosas, dispone además el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que es deber de cada una de las partes demostrar fehacientemente sus afirmaciones de hecho sobre los hechos planteados en la controversia. En efecto considera quien juzga que la parte actora no produjo a los autos, durante el debate procesal, elementos determinantes como prueba de parte de sus dichos, y como hecho fundamental de la alegada culpabilidad de la empresa HATO TERECAY, ni de la empresa LÍNEA EXPRESOS SAN FERNANDO C.A., ni de conductas desplegadas que configuren una actividad antijurídica o transgresora del ordenamiento jurídico, ni tampoco actitudes de inobservancias y negligencias de normas legales por parte de las co-accionadas, que constituyan causas de los daños objetos de la indemnización demandada.
De esta forma, considera quien decide que en el caso de autos en base a lo analizado anteriormente, se evidencia la configuración del “hecho de la víctima”; es decir, la eximente de responsabilidades de las co-accionadas por la causa extraña no imputable como excepción de culpabilidad, ante la falta de relación de la causalidad de los daños con la consecuente responsabilidad de indemnizar a la demandante; por no lograr demostrar la base fáctica para conseguir el efecto contemplado en la norma que invocó como base legal de su pretensión; es decir, los artículos 1.185, 1.192 y 1.196 del Código Civil, y el 192 de la vigente Ley de Transporte Terrestre; por tanto, al no existir plena prueba requerida por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil de los hechos afirmados por la actora, conforme a la norma indicada, impone a este Tribunal el deber de declarar forzosamente SIN LUGAR la presente demanda por indemnización y resarcimiento de los daños reclamados, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así expresamente se determina.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia de TRÁNSITO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las defensas perentorias, la primera opuesta por las representaciones judiciales de las partes co-demandadas, la empresa HATO TERECAY, C.A., la empresa LÍNEA EXPRESOS SAN FERNANDO C.A.; y la empresa ESTAR SEGUROS, en relación con la falta de legitimidad o cualidad de la actora para intentar el procedimiento; y la segunda opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, la empresa HATO TERECAY, C.A., en relación con su falta de cualidad o legitimación pasiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES que sigue la ciudadana GISELA HIDALDO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.595.164, contra la empresa HATO TERECAY, C.A., domiciliada en la parroquia Camaguán, Municipio Miranda del estado Guárico, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Apure, en fecha 23/11/2.000, bajo el Nº 56, tomo 14-A, reformados sus Estatutos Sociales en fecha 22/05/2.009, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil III, del estado Guárico, Calabozo, en fecha 26/01/2.010, bajo el nº 18, tomo 1-A; la empresa LÍNEA EXPRESOS SAN FERNANDO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Apure, en fecha 27/06/2.007, bajo el Nº 59, tomo 59-A, y a la empresa ESTARSEGUROS, cuyo RIF es J-00007587-5.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada en el día décimo (10º); es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los dieseis días del mes de enero del año dos mil quince (16/01/2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
Quien suscribe Abg. GLENDA NAVARRO, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; deja expresa constancia de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que fue consignado y publicado el extenso de la decisión definitiva que antecede, en el día de despacho de hoy a las 3:20 p.m. Es todo. Calabozo, dieciséis de enero del año dos mil quince (16/01/2.015).
LA SECRETARIA,
GN/dflores.-
Exp. Nº 9183-14.-
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