REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DIECISEIS DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (16/01/2.015).
AÑOS 204° Y 155°.- EXPEDIENTE Nº 9238-14.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ROSA ANGELICA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio Casco Central calle 12, entre carreras 14 y 15, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.235.577, quien actúa en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA).
DEBIDAMENTE ASISTIDA: Por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con el articulo 160 literal”j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la comunidad Nicaragua, carrera 4, con calle 14, casa Nº 23-B, en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.883.690.
MOTIVO DE LA DEMANDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA).
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El presente proceso se inició por escrito de Solicitud de Obligación de Manutención, presentado en fecha tres de octubre de dos mil catorce (03/10/2.014), por la ciudadana ROSA ANGELICA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.235.577, quien actúa en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) años de edad, y debidamente asistida por los miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 06/10/2.014 se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; además de la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se comisionó y se le libró despacho de comisión y oficio Nº 454-14 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación. Igualmente, se dictó medida provisional, fijando la mensualidad en la cantidad de Bolívares MIL TRESCIENTOS (Bs.1.300, 00), y librándose oficio Nº 453-14 al Director de Personal de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda, en esta ciudad de Calabozo.
A los folios 11 y 12, riela consignación por parte del alguacil de este juzgado, de la Boleta de Citación a nombre del demandado en autos, la cual fue debidamente firmada en fecha 14-10-2013.
Al folio 13, consta por recibida el 28/11/2.014 y agregada a los autos el 03/12/2014, comunicación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivo de su opinión favorable a esta solicitud.-
Ahora bien, cumplidos como se encuentran, los trámites de la citación del demandado tal como constan (folios 11 y 12) y la opinión favorable del Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, siendo la oportunidad legal correspondiente para el acto conciliatorio, el cual riela en el folio 21, se levantó acta de fecha 08-12-2014, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio, siendo las 10:00 de la mañana; se anuncio dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo tratar sobre conciliación alguna.
Al folio 27, riela nota de secretaría mediante la cual deja constancia de que en fecha 08-12-2014, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.
En fecha 12-01-2015 (folio 33) la secretaria deja constancia que en fecha 08-01-2015 venció el lapso para la promoción de pruebas y evacuación de pruebas en la presente causa.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
La demandante en su escrito de demanda, alega:
Que el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA), no cumple con la Obligación de Manutención, por lo que la misma solicita una vez analizados los requisitos de los gastos mensuales que requiere el niño, le se asignada una cuota mensual de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00Bs). Y desde el punto jurídico fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1,2,3,4,5,25,30,365,366,369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, establece el artículo 365 eiusdem lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”
El 366 de la misma Ley reza lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
E igualmente de la misma ley dice lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionada en nuestra legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probaré que le favorezca, lo que impone al sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.
En cuanto el primer presupuesto, observa el tribunal que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación está previsto en los artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y que por tanto ha quedado demostrada la filiación entre el ciudadano accionado y el niño beneficiario, mediante el original de la partida de nacimiento que fue acompañada a la demanda, donde consta que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), es hijo del ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ, quedando así plenamente demostrada que la acción deducida no es contraria a derecho.
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado de autos no promovió pruebas en lapso respectivo y en consecuencia nada probó que le favorezca por lo que se tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre del niño, ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ, para su hijo, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos, presentes en este proceso; en tal sentido, se observa que la demandante informo al Tribunal mediante libelo de demanda, la ubicación específica donde hace vida laboral el ciudadano demandado en la presente causa, mas no se evidencia de las actas la información relacionada con el monto del salario devengado por el ciudadano en cuestión, de allí que, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención del niño, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos del niño en cuestión. En fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia del representado de autos supra mencionado, están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro esta tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Por los razonamientos de hecho como de derecho, anteriormente expresados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana: ROSA ANGELICA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.235.577, en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) años de edad, domiciliados en el Casco Central, calle 12, entre carreras 14 y 15, de esta ciudad de Calabozo- estado- Guárico, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.883.690, domiciliado en la comunidad Nicaragua, carrera 04, con calle 14, casa Nº 23-B de esta ciudad de Calabozo estado Guarico.
SEGUNDO: En base a lo decidido en el ordinal anterior, se decreta obligación de manutención definitiva a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), el treinta por ciento (30%) del salario mínimo que corresponde a la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares (BS. 1.467,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes; directamente por parte del Director de Personal de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda, ubicada en esta ciudad de Calabozo Estado Guarico, en la Cuenta de Ahorro Nº 01750080580061837865 en el Banco Bicentenario, a nombre de la demandante, con el fin de dar el cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal; todo de conformidad con las instrucciones emanadas de la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de fecha 15 de octubre de 2.008 y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.915 (extraordinario), relativas a los lineamientos que deben ser adoptados en los procedimientos por obligación de manutención en relación a la administración de consignaciones de fondos a favor del niño mencionado anteriormente.
Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades básicas del niño y la capacidad económica del obligado.
Asimismo, el Tribunal ordeno para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención del niño, que en caso de retiro del ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ, se le retenga de sus prestaciones sociales el treinta por ciento (30%) que hayan de corresponderle y cualquier otro crédito del que sea acreedor y el mismo será depositado directamente por el organismo en la cuenta de ahorro Nº 01750080580061837865 a nombre de la madre del niño, y como complemento de la obligación de manutención, deberá ser incluido el niño en todos los beneficios que otorga el organismo a los hijos de sus trabajadores.
En su oportunidad líbrese oficio al Director de Personal de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda, ubicada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
Igualmente se establece la bonificación correspondiente al mes de diciembre, relativa al treinta por ciento (30%) de los aguinaldos percibidos por el padre (demandado en la presente causa) como bonificación especial de fin de año.
Con relación a los demás gastos, como asistencia o atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otros, que sean requeridos por el niña, el accionado, deberá ser sufragado en un cincuenta por ciento (50%) por el padre y el mismo monto por la madre.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el quinto (5º) y último día del lapso legalmente establecido para hacerlo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (16/01/2.015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/ct.
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