REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (21/01/2.015).
AÑOS 204° Y 155°.
“VISTOS SIN INFORMES”
DE LA PARTE Y SU APODERADO
PARTE DEMANDANTE: EMILIANO ANTONIO RATTIA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad N° 7.277.104, domiciliado en la carrera 7 entre calle 10 y 11, Casa Nº 09, Municipio Francisco de Miranda en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: Solicitud de Interdicción Judicial.-
La presente solicitud se inició por escrito presentado en fecha 30-04-2014 por el ciudadano EMILIANO ANTONIO RATTIA CARRILLO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BHECCY SUAHIL SORIANO SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.177, solicitando la interdicción de la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.235.921.-
Por auto de fecha 05-05-2014 (f. 17), el Tribunal natural admitió la solicitud, acordando abrir el proceso respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; fijándose la oportunidad para la presentación de la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ para el interrogatorio correspondiente, conforme a las previsiones legales; se fijó la oportunidad para la presentación de los parientes y amigos de la familia. La médico psiquiatra ROSELIA MORA fue designada a fin de que examine a la mencionada ciudadana y emita juicio sobre su estado mental y de salud, librándosele notificación. Asimismo, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que se sirva designar un médico experto en la materia para que examine a la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ, y emita juicio sobre su estado mental y de salud, debiendo remitir a este juzgado el informe respectivo. De igual forma, se acordó la publicación de un edicto, lo que fue cumplido.
Por auto de fecha 13-05-2014 (f. 22), el Tribunal DECLARÓ DESIERTOS los actos de declaración de los parientes inmediatos o amigos de la familia de la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ, en virtud a que se anunciaron en forma de Ley y no comparecieron los mencionados parientes o familiares.
Por auto de fecha 15-05-2014 (f. 23), el Tribunal DECLARÓ DESIERTO el acto de declaración de la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ, en virtud a que se anunció en forma de Ley y no compareció la mencionada ciudadana.
Riela al folio 24, diligencia de fecha 22-05-2014 suscrita por el ciudadano EMILIANO RATTIA, asistido de abogado, solicitando nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ y demás parientes inmediatos.
Por auto de fecha 02-06-2014 (folio 25), se fijó nueva oportunidad para presentar a la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ y demás parientes inmediatos o amigos de la familia.
Rielan a los folios 26 al 30, actas de declaración de los parientes inmediatos de la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ, así como la declaración de la mencionada ciudadana, de quien se solicita la interdicción, en las cuales respondieron al interrogatorio que se les formuló a viva voz.
Al folio 31, riela diligencia de fecha 09-06-2014, suscrita por el ciudadano EMILIANO ANTONIO RATTIA CARRILLLO, solicitando la entrega del edicto librado, el cual fue debidamente entregado por secretaría.
Al folio 32, riela diligencia de fecha 11-06-2014, suscrita por el ciudadano EMILIANO ANTONIO RATTIA CARRILLLO, consignando el edicto debidamente publicado en el diario respectivo.
Riela al folio 34, oficio Nº 05/2014 de fecha 11-06-2014, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitiendo examen físico y psicomotor realizado a la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ.
A los folios 37 y 38, rielan diligencias de fechas 18-06-2014 y 26-06-2014, respectivamente, suscritas por la alguacil de este tribunal, relativas a la práctica de la boleta de notificación a nombre de la ciudadana ROSELIA MORA, médico psiquiatra designada en la presente causa.
Al folio 40, consta acta correspondiente al acto de juramentación de la médico psiquiatra ROSELIA MORA, facultativa designada, no compareciendo la mencionada ciudadana, declarándose desierto dicho acto.
Al folio 41, riela acta correspondiente al acto de juramentación de la médico psiquiatra ROSELIA MORA, compareciendo la mencionada ciudadana, prestando el juramento de Ley, fijándose el término para que la mencionada facultativa proceda libremente en el desempeño de sus encargos.
Consta al folio 42, comunicación sin número, de fecha 04-07-2014, contentiva del examen médico realizada a la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ, por parte de la médico psiquiatra ROSELIA MORA, agregada a los autos en fecha 15-07-2014.
Con vista a la exposición de la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ, las declaraciones de los ciudadanos NAIRA SORIANO, BHECCY SORIANO, ROSA DEL CARMEN CARRILLO y EUCAR BOLÍVAR, así como el informe de la facultativa doctora ROSELIA MORA, se ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretándose la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ. Se designó TUTOR INTERINO al ciudadano EMILIANO ANTONIO RATTIA CARRILLO, quien oportunamente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta en auto de fecha 30-07-2014 (f. 47), fijándose la oportunidad para que el solicitante presente a cuatro parientes de los más cercanos a la ciudadana YUSVELI YOSLIN RATTIA SUAREZ, para componer un Consejo y oír su opinión respecto a lo solicitado.-
Riela al folio 48, acta de fecha 01-08-2014, contentiva del acto de presentación de los parientes más cercanos a la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ, quienes aceptaron el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente, declarándose constituido el Consejo, se fijó la oportunidad para que los integrantes, con vista a la solicitud formulada que ha motivado el nombramiento del Consejo, emitan su opinión correspondiente.
Riela al folio 49, acta de fecha 04-08-2014 contentiva del acto para que los integrantes del Consejo de Tutela constituido, con vista a la solicitud formulada que ha motivado su nombramiento emitan su opinión correspondiente, compareciendo el solicitante, así como también los cuatro parientes de los más cercanos de la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ, quienes conformaron el referido consejo y emitieron su respectiva opinión según lo solicitado. Una vez cumplido con lo establecido en la Ley, el tribunal señaló que cuando el tutor interino designado requiera obtener alguna autorización judicial, o cuando sea menester oír nuevamente la opinión del Consejo de Tutela, respecto a un acto de disposición, el tribunal los convocará para otra sesión para la consulta de Ley.
Abierta la causa a pruebas según auto de fecha 18/07/2.014 (f. 43), mediante escrito de fecha 08-08-2014 (f.52 y su vuelto), compareció el solicitante debidamente asistido por el abogado CRUZ MIGUEL LEDEZMA CHANGIR, y ratificó el mérito favorable de los autos, reprodujo y ratificó todos los documentos consignados que reposan en el expediente; pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 19-09-2.014 (f. 53).-
Consta al folio 54, nota de secretaría dejando constancia que en fecha 06-11-2014 venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
Estando en la oportunidad de presentar informes en la presente causa, la parte interesada no hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaría (folio 55).-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
En su escrito el solicitante ciudadano EMILIANO ANTONIO RATTIA CARRILLO, expresó que la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.235.921, con quien la une el parentesco de hija, tal como consta en Acta de Nacimiento, que acompañó marcada con la letra “A” (ver folio 04), donde se evidencia que es su hija y de la ciudadana LINA ROSA SUAREZ FLORES. Que desde el nacimiento la pre-citada ciudadana padece de una discapacidad mental intelectual moderada y mental psicológica moderada, según se aprecia en informe médico, anexado marcado con la letra “B”, y por inscripción por ante el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (Conapdis), anexada marcada con la letra “C”. Asimismo, señaló que en fecha 08-11-2012 falleció la ciudadana LINA ROSA SUAREZ DE SORIANO, según se aprecia de Acta de Defunción, anexada marcada con la letra “D”, y su hija YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ, a pesar de tener la edad que tiene y producto de la discapacidad intelectual que posee, requiere que se declare la referida interdicción para que el como padre pueda solicitar los beneficios que le corresponden a su hija, en virtud de la discapacidad que posee y aunado al hecho del fallecimiento de la madre, se generaron unos beneficios a favor de su hija como sobreviviente que requieren de la presente declaratoria para poder continuar con dichos trámites. Que por lo anteriormente expuesto en base a lo señalado en el artículo 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita la Declaratoria de la Interdicción Civil de la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ, ya identificada, y se designe como Tutor de la misma a su persona; asimismo, solicitó al tribunal, que se sirva citar para que sean oídos los familiares ciudadanos: BHECCY SUHAIL SORIANO SUAREZ y NAIRA YAMILETH SORIANO SUAREZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.796.431 y V- 13.948.994, respectivamente.-
Expuesto lo anterior, este Juzgado en acatamiento a la norma contenida en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece que efectivamente, se evidencia del folio 30 la declaración de la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ, así como de otros familiares tal como consta en los folios 26 y 29 del presente expediente. En consecuencia, quien decide establece que tal requerimiento esencial y que constituye una norma de orden público fue acatado en este procedimiento a los fines de la declaratoria de interdicción. Así se establece.-
Tal como se expuso anteriormente, pasa este Juzgador a formar su criterio definitivo sobre el estado mental de la indiciada, ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ, al respecto observa:
Con relación a los instrumentos cursantes a los autos, este tribunal observa:
Folio 04, acta de nacimiento de la indiciada, ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ.
Folios del 6 al 14, informe médico con anexos emanado de la Dirección General de Salud del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 05/02/2.013, relacionado con la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones.
Folio 15, acta de defunción de la ciudadana LINA ROSA SUÁREZ DE SORIANO.
Tales instrumentos públicos el tribunal los aprecia en cuanto a su contenido en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.559 y 1.560 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
Folios del 34 al 36, informe médico del Dr. JUAN J. ROJAS, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.631.663, MPPS Nº 53102, CMA 7184, en tal informe se determina que la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ, presenta: “Gingivitis leve, déficit intelectual moderado, déficit en la lecto-escritura y déficit psico-social moderado”.
Folio 42, informe psiquiátrico de la médico Dra. ROSELIA MORA, médico psiquiatra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.867, inscrita en el M.P.P.S bajo el Nº 63.917, con sus conclusiones, señalando que la indiciada YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ presenta: “Trastorno esquizofreniforme orgánico, retardo mental inespecífico, e historia de epilepsia”.
En cuanto a estos instrumentos, realizados y traídos a los autos por los médicos ya indicados, el tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto por los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil, y 1.427 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, de los medios probatorios permitidos por la ley y evacuados en este proceso, este tribunal pasa a analizarlos a los fines de determinar si la indiciada se encuentra comprendida dentro del supuesto de la norma, para que sea procedente la solicitud; por lo que al respecto señala:
Consta de los folios 6 al 14, informe médico con anexos, el cual se estudia con el fin de asignación de pensiones del Seguro Social, en tal informe se determina que la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ, presenta diversidad funcional cognitiva, discapacidad certificada, convulsión febril, retardo mental moderado. Igualmente, el tribunal valora este informe médico por estar contenido en documento público.
Ahora bien, de estos medios de pruebas contentivos de los exámenes médicos rendidos por los facultativos, Dra. ROSELIA MORA y Dr. JUAN J. ROJAS, del propio interrogatorio de la indiciada, de las declaraciones de los parientes y de los testigos quienes quedaron contestes, este Juzgado invocando y aplicando las normas constitucionales contenidas en los artículos 19, 20 y 81 no le queda dudas del estado habitual de defecto intelectual de la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ, lo que trae como consecuencia que no está en disposición de atender su persona y sus bienes sin un representante; por lo que se hace procedente someter a interdicción, y en consecuencia, se declara incapaz para ejercer actos de la vida civil y privada, así como el manejo de sus bienes; para tal efecto se ratifica en su cargo de tutor a su padre el ciudadano EMILIANO ANTONIO RATTIA CARRILLO, tal como se resolverá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en su competencia CIVIL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN propuesta por el ciudadano EMILIANO ANTONIO RATTIA CARRILLO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BHECCY SUAHIL SORIANO SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.177.
Como consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN de la ciudadana YUSVELI YOSELIN RATTIA SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.235.921 y se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano EMILIANO ANTONIO RATTIA CARRILLO anteriormente identificado supra. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 393, 395, 396 del Código Civil y 733, 735 y 736 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal previsto para ello. Así se decide.
De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese al Superior de la presente decisión, una vez haya transcurrido íntegramente el lapso de ley, para el dictamen y publicación del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (21/01/2.015).-AÑOS. 204 ° Y 155°.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:15 p.m., dando cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/yc.-
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