REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTIDÓS DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (22/01/2.015).
AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 9225-14.-

PARTE DEMANDANTE: FRANCOIS PHELAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.520.133.

APODERADOS JUDICIALES: LEOBARDO R. MONTOYA y NIOBIS ROCA NOGUERA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 37.970 y 213.504 respectivamente, según poder que riela al folio 26 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: SUSANA RIVERO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.272.005.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

Vista la diligencia suscrita en fecha 19/01/2.015 (folio 45), por el abogado LEOBARDO R. MONTOYA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 37.970, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna constancia de cumplimiento de acuerdo suscrito entre las partes según los términos explanados en su anexo marcado “A” presentado con la diligencia.
Ahora bien, la presente acción versa sobre demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL que fuera incoada por el accionante, y admitida la misma por este tribunal siguiendo las reglas del procedimiento especial de partición; no obstante, en virtud al contenido de escrito presentado, debe oportunamente señalarse lo que al respecto establece taxativamente el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 788. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales. (Subrayado del tribunal)
En consecuencia, de dicha norma se desprenden las condiciones siguientes; en primer lugar, que los interesados están en su pleno derecho en la oportunidad que lo deseen, de practicar amigablemente la partición (en este caso, del acervo conyugal), sin que en modo alguno el tribunal coarte el derecho que al respecto tienen las partes de acuerdo con la ley; pero en segundo lugar, que así como al órgano jurisdiccional no le está dado intervenir durante una partición amigable para coartar ese derecho, tampoco es necesario que el tribunal tenga que dar su aprobación a cualquier acuerdo y los términos a los que las partes tengan a bien llegar; sino que únicamente es indispensable la intervención del tribunal para dar su aprobación o no a la partición amigable, en aquellos casos cuando entre los interesados hubiere “menores” (ahora niños, niñas o adolescentes), o entredichos o inhabilitados.
Asimismo, debe oportunamente indicar este tribunal, que las partes a tales fines tienen abiertos los órganos registrales para darle efecto frente a terceros a la misma, ya que se trata de una partición amistosa con características de un contrato bilateral. Ahora bien, en este sentido conviene indicar lo qué nos refiere el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son codueños. ‘La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general……….”
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el caso que nos ocupa, se constata del contenido del anexo de la aludida diligencia, que los comparecientes determinan amigablemente los términos en los cuales ellos consideran debe quedar la partición de los bienes hereditarios, partición ésta que mediante la presente acción había sido demandada judicialmente, y siendo que de la revisión de las actas procesales del presente expediente, es evidente que entre las partes no consta que haya algún niño, niña o adolescente, ni entredichos o inhabilitados, que haga necesaria la intervención de este tribunal para dar así su aprobación o no; razón por la que en la presente causa no le está dado a este juzgador impartir la homologación que ha sido solicitada en el escrito.
Ante lo expuesto, debe además destacarse, que ni siquiera la actuación propia de partir los bienes de una comunidad, es potestad del órgano jurisdiccional, ya que de acuerdo con el procedimiento y reglas aplicables, si no hay discusión respecto a las cuotas correspondientes a cada comunero, pues se cumple allí con la primera etapa del proceso; y en tal caso, de no producirse contención se pasa a la segunda fase, que consiste en nombrar un partidor, quien es el facultado (por ser experto en la materia) para realizar las actividades necesarias a efectos de que se perfeccione la partición y otorgarle así a cada condómino la cuota que le correspondiese sobre el acervo hereditario, lo que significa que el tribunal solo interviene para que una vez firme las resultas del respectivo informe del PARTIDOR, el juez garantice el cumplimiento de todas las formalidades procedimentales siguientes establecidas en la Ley, y que se proceda a la partición en cuestión; actuaciones éstas que en el caso que nos ocupa no aplica, dado el acuerdo amigable de las partes.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y al observarse el contenido de la diligencia presentada en fecha 19/01/2.015 (folio 45), este juzgado concluye entonces que las partes manifiestan estar de acuerdo en la celebración de una partición amistosa de tal comunidad de bienes, razón por la cual resulta forzoso considerar a tenor del articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, que no necesitan autorización judicial alguna. Y así se decide.
En consecuencia, y por cuanto no fue alegado en autos que alguno de los interesados se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de excepción previstos en la última norma citada, es por lo que quien aquí decide, estima procedente dar por concluida la partición. Archívese el expediente. Remítase en su oportunidad al ARCHIVO INACTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO con sede en esta ciudad de Calabozo, constante de UNA (01) pieza principal y un (01) cuaderno de medidas, todo ello por razones de dar un mejor manejo a la cantidad de expedientes existentes en el espacio físico del archivo de este tribunal y para no causar cúmulos indefinidos de los mismos. Déjese constancia de su remisión mediante las notas en los libros y ficheros respectivos del tribunal.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (22/01/2.015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se publicó la misma siendo las 2:15 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-