JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, veintiséis de enero de dos mil quince (26/01/2.015). Años 204° y 155°
En su escrito de demanda, presentado por el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 170.852, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA ROJAS DE ESPINOZA y JOSÉ LUÍS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.167.809 y V.-1.834.260 respectivamente; solicita que este tribunal decrete MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, consistente en:
Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, autenticado bajo el Nº 40, tomo 27, protocolo de transcripción de fecha 15 de agosto del año 2003, con los siguientes linderos: NORTE: Avenida José Félix Rivas, que es su frente en 21,65 mts; SUR: Cancha deportiva Las Marías I, en 21, 40 mts; ESTE: Bienhechurías de María Rangel, en 31,50 Mts; OESTE: bienhechurías de María Ratia, en 17,90 mts.
E igualmente, providencia cautelar relacionada con que se oficie a la Comisión de Ejidos como a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Camaguán del estado Guárico, para que se abstenga de hacer o autorizar cualquier trámite, venta o contrato de cualquier tipo cobre el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de esta demanda.
Ante lo expuesto, dado a que el tribunal acordó resolver tal solicitud por auto y cuaderno separado, en consecuencia pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Consta en las actas procesales, que la parte solicitante de la medida, acompañó junto al libelo de la demanda, marcadas con la letra “A” Acta de Matrimonio entre los actores; asimismo, marcada “C” copia certificada del documento de compra-venta objeto de la nulidad pretendida.
Ahora bien, aprecia este tribunal que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588 (y sus parágrafos) del Código de Procedimiento Civil, estas se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:
1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
2.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama, que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (fumus boni iuris);
3.- Prueba de los dos anteriores.
Y, con relación a las providencias innominadas se le adhiere a esos tres requisitos, otra condición adicional, a saber:
4.- Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni).
Ahora, en base a lo expuesto y a criterio de este juzgador, con los instrumentos acompañados por la parte actora, ya enunciados, ha quedado presumiblemente demostrado que la pretensión está verosímilmente fundada, con lo cual se considera satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas solicitadas, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
Sin embargo, en cuanto a lo segundo; es decir, la verificación del PERICULUM IN MORA este tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable; es decir, que exista un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, y en consecuencia efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el PERICULUM IN MORA, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.-
En ese sentido, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del PERICULUM IN MORA; al respecto, el tratadista PIERO CALAMANDREI (“Providencias Cautelares", traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.), sostiene:-
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En este mismo orden de ideas, el autor JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, sostiene también que:
“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Ahora bien, expuesto lo anterior, quien Juzga observa; que en base a la motivación expuesta por la parte actora, para la solicitud de las medidas y observando las razones y elementos probatorios invocadas por el apoderado peticionario a criterio de quien juzga son insuficientes para verificar el periculum in mora.
Por otra parte, para quien decide no existen en autos ningún elemento probatorio suficiente que conlleve a este Juzgador a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por la parte accionante y el peligro de daño, por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar solicitada. Al respecto debe procurarse, que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias especificas que considere la parte afectada, le causara un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Por otra parte, en cuanto a la medida atípica que se solicita, y sobre la otra de las condiciones adicionales que doctrina ha llamado el PERICULUM IN DAMNI, o el fundado temor de que una de las partes cause graves daños al derecho de la otra; lo que significa que, quien solicita una medida cautelar provisional debe probar que los daños alegados son ciertos y actuales, y no resulta suficiente, como se dijo, el simple alegato genérico de daños eventuales o futuros, sino que debe justificarse, con certeza, que la medida es necesaria para evitarlos.
Es así, como a este tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida cautelar de exponer y acreditar sus argumentos, para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae las medidas, que establezcan el peligro de infructuosidad de ese derecho, los cuales constituyen una de las causas motivas del peligro en la demora, por lo cual debe necesariamente, en el presente caso, declararse la improcedencia de las medidas solicitadas, tanto las nominadas como la innominada, esto por cuanto existe una carencia de pruebas que sustenten lo peticionado por la parte actora, por lo tanto tales solicitudes, tanto las típicas como la atípica, deben declararse improcedentes y así se decide.-
Por otra parte, y relacionado con la medida atípica, es conveniente destacar a la parte actora, que para el decreto de las medidas cautelares innominadas, a diferencia de las cautelares típicas, la parte contra quien obre debe estar citada a los autos, ya que así lo ha establecido nuestro Supremo Tribunal, desde el fallo del 27 de marzo de 1.996 (C.S.J. Sala Político-Administrativa. Johnson & Johnson de Venezuela C.A. en Nulidad Exp. N° 12.020, con ponencia de la Dra. HILDERGARD RONDÓN DE SANSÓ), cuando señaló:
“… es necesario así que se haya hecho presente una figura subjetiva tutora de los intereses que el acto impugnado representa, o bien, se hubiese dado la oportunidad a los interesados de hacer sus alegatos respecto a los motivos de impugnación… Por lo anterior, a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominadas exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso es decir, que la litis se hubiere trabado. La diferencia con la cautelar innominada derivada de mayor riesgo para los intereses del eventual litigante que la medida cautelar innominada plantea…”.
Criterio reiterado por el Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA (TSJ. Sala Político Administrativa. Grisanti en Nulidad. Sentencia N° 00953, el 01/07/2003), donde comentó:
“...tal situación ya fue resuelta por la Sala con anterioridad y en forma reiterada se ha establecido que para el otorgamiento de la medida cautelar innominada se exige que haya habido la constitución de partes en el proceso…”.
Criterio sostenido igualmente por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico, en sentencia de fecha 02-06-2.009, en el expediente Nº 6487-09, referido al Juicio por Resolución De Contrato (Improcedencia De Medidas), seguido por la ciudadana MARVIN DEL CARMEN LLOVERA CONTRA LA CONSTRUCTORA PALENFORNER C.A. Y EMPRESA SEGUROS ALTAMIRA C.A.-
En vista que no están llenos los extremos del artículo 585 y 588 (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil, para decretar las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y la MEDIDA INNOMINADA, tales solicitudes deben declararse improcedentes, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, solicitadas el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 170.852, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA ROJAS DE ESPINOZA y JOSÉ LUÍS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.167.809 y V.-1.834.260 respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (26/01/2.015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.-
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