REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (28/01/2.015).
AÑOS 204° Y 155°. EXPEDIENTE Nº 9228-14.-

PARTE ACCIONANTE: MARÍA ALECIA NAVAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.628.908.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el inpre-Abogado bajo el Nro. 31.312.-

PARTE ACCIONADA: CRUZ BARRIOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.953.293.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 7.625.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (SOBRE LA OBJECIÓN AL INFORME DEL PARTIDOR).-

Correspondiendo el día de despacho de hoy, para que este tribunal se pronuncie sobre el contenido del escrito de fecha 23/01/2.015; presentado por la abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 7.625, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano CRUZ BARRIOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.953.293; con relación a su manifiesta objeción a la partición presentada por el partidor designado, ciudadano JOSÉ ULISES ARMARIO LAYA, y lo hace de la siguiente manera:
 PRIMERO: Impugna la revalorización de acciones que ha hecho el partidor, indicando que en el cuadro que se encuentra al folio 45 de esta segunda pieza, se señala la fecha de adquisición de las acciones, pero que no se señala la fecha final, y que eso coloca al demandado en estado de indefensión.
 SEGUNDO: Además, alega que el partidor no señaló qué parámetros utilizó para obtener la revaloración arrojada, y que por tanto es inaceptable la misma.
 TERCERO: Expresa también que se violaron todos los parámetros legales que debería contener una partición: como los haberes de cada partícipes, adjudicación de bienes, fechas inicial y final para los cálculos de las valoraciones, etc.; y añade que: “…lo menos que hizo el partidor fue ‘partir’ y mucho menos ‘liquidar’ la comunidad conyugal, como le fue ordenado por el juez de la causa”.
 CUARTO: Que el partidor hace la arbitraria valoración de los bienes y luego, en otro escrito, -alega- que muy alegremente “recomienda”, con relación a los tres (3) vehículos y el inmueble que deben ser partidos, que se vendan o se cedan, con algún acuerdo de las partes…
 QUINTO: Que el partidor en ningún momento designó el haber de cada partícipe, y que se incumplió la obligación que establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún adjudicar a cada uno de ellos bienes suficientes para cubrir sus respectivas partes; y que por tal razón, impugna el informe de partición en su totalidad, y solicita que sea desestimado por el tribunal.
 SEXTO: Asimismo, señala la objetante, que al momento en que fue designado el partidor el tribunal no le fijó sus honorarios o emolumentos, y que por tanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 54 de la ley de Arancel Judicial.
 SÉPTIMO: Que la suma presentada por el partidor como sus emolumentos, son exagerados y extravagantes, y que por tal razón impugna el monto que pretende el partidor por concepto de honorarios.
Ante lo expuesto, pasa este tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN
El procedimiento de partición constituye un instrumento a través del cual mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas. Al percatarse el Legislador de los peligros de la comunidad y fundado en un interés social, adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas, y es por ello, que encontramos en el Código Sustantivo Civil, específicamente en el artículo 768, la norma que prohíbe el obligar a un ciudadano a permanecer en comunidad. En ello consiste la necesidad de la consagración adjetiva de un proceso de partición, donde precluída la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la primera fase del juicio, se entra a una nueva fase, donde el Juez emplaza a las partes al nombramiento de partidor. Es decir, que este procedimiento abarca dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común.
La primera etapa es la etapa contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros, etapa ésta que en el presente caso ya fue superada.
La segunda fase que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición como tal, en el que el funcionario designado (partidor) para realizar tal mandato debe consignar en el tiempo estipulado para ello el respectivo informe de partición, el cual no es otra cosa que la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes contendientes, donde deben constar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen.
En tal sentido, es el partidor el auxiliar de justicia, que conforme al contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, tiene la función de presentar el denominado “Escrito de Partición”, que debe expresar:
a.- Los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen.
B.- La especificación de los bienes. Tal especificación, requiere la indicación de la ubicación de cada uno de ellos, el título del cual deriva la comunidad, sus linderos y medidas y demás datos que tiendan a su debida determinación.
C.- El valor de los bienes, siendo este elemento necesario a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones.
D.- Las deudas, que deberían rebajarse a los activos para establecer el líquido partible y la cuota líquida que corresponde a cada comunero.
E.- La adjudicación en pago de los bienes suficientes para cubrir la cuota de cada comunero.
Ante lo expuesto, este Juzgador considera necesario hacer mención que el partidor como auxiliar de justicia, y a fines de cumplir con su misión encomendada puede realizar a costas de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición previa autorización del Juez, entre éstos trabajos aplicar metodologías científicas o especializadas en el avalúo de bienes. Tal elemento es necesario para poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones; y en virtud de que tal como lo demuestra las credenciales del Lcdo. JOSÉ ULISES ARMARIO LAYA (identificado a los autos), dicho partidor designado en la causa, reúne los requisitos de Ley, para hacerlo, por la naturaleza de su profesión.
Así las cosas, presentado el informe de partición a los comuneros, la ley les concede diez días para revisarlos y formular las objeciones que resulten procedente; es decir, que las partes dentro de dicho plazo pueden presentar sus reparos (leves o graves) al informe de partición para junto con el tribunal revisar el documento y ser solucionados los problemas planteados en torno a dicha liquidación.
En caso que no haya reparos la causa quedará concluida; y si los reparos son leves el juez ordenará al partidor realizar las rectificaciones y luego la aprobará; pero si el caso es que los reparos son graves, el tribunal que conoce la causa emplazará a las partes y al partidor para una reunión a fin de llegar a un acuerdo al respecto, y si no surge acuerdo deberá decidir dentro del décimo día siguiente conforme a lo que establece el artículo 787 eiusdem.
Los artículos 785 al 787 del Código de Procedimiento Civil, regula la oposición a la partición por reparos, los cuales disponen que:
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que, presentadas como han sido en el caso de marras las objeciones realizadas por la representación judicial de la parte accionada, las cuales son dirimidas mediante la presente decisión, debiendo este tribunal pronunciarse conforme a los artículos señalados para que una vez revisados los planteamientos de los reparos formulados al informe consignado por el partidor, se determine si los mismos se subsumen a las normas in comento. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, indicó:
“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad…” (Subrayado de este Tribunal).
De modo que se observa que la abogada de la parte demandada como fundamento a los reparos que realizó, en primer lugar afirma que el valor expresado en el avalúo sobre la revalorización de las acciones, el partidor no señala la fecha final, y que eso coloca a su representado en estado de indefensión.
Sin embargo, es evidente que de la revisión del informe consignado, se desprende que el partidor describe el bien objeto de la partición, como lo son las ciento cincuenta (150) acciones de la empresa de comercio CEREALES CALABOZO C.A., con sus debidas especificaciones, y que además, hace un cálculo del valor actualizado de tales bienes, y pasa a fijar la cuota que corresponde a cada comunero; que lo es “la división por mitad del total de las acciones” a cada uno de ellos, es decir, en dos partes de setenta y cinco (75) acciones que corresponden a cada condómino, cuotas que no fueron objeto de contradicción durante la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En ese sentido, analizado como ha sido el primero de los reparos hechos al Informe de Partición, se constata que su fundamento no versa sobre cuotas o proporciones sino sobre la valoración nominal dada por el partidor, y que por tanto, a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita se constata por un lado, que los mismos no se refieren a reparos leves, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles; y por otro lado, tampoco encuadra en la figura de los reparos graves, por cuanto no se está en presencia de una contradicción acerca del porcentaje o cuota que debe recaer sobre cada condóminos, que aún cuando este administrador de justicia no tiene los conocimientos técnicos que le son propios al Partidor, pero por aplicación del criterio jurisprudencial citado, las máximas de experiencia y el derecho, debe concluir que las objeciones realizadas por la abogada del accionado, no atentan contra los derechos e intereses de la parte que los opone, ni privilegian los derechos e intereses que reclama la parte actora, por cuanto, tal como se ha señalado, no está en discusión el número de las cuotas que adjudicables a cada parte, que es setenta y cinco (75) a cada una, sino al monto del valor fijado a tales acciones, montos que no son definitivos, debido a que en caso de que los adjudicados dispongan ofertarlas pues tales valores podrían variar; ante lo cual el punto central a dirimir en el presente caso se circunscribe es a la asignación o adjudicación de cada proporción correspondiente, por lo que obligatoriamente en ese aspecto se deja incólume el Informe presentado por el Partidor, Licenciado JOSÉ ULISES ARMARIO LAYA en fecha 18 de diciembre de 2014.
Por otra parte, se observa que las demás objeciones realizadas y que fueron ya identificadas en el presente fallo con los numerales del SEGUNDO al QUINTO, las mismas versan sobre alegaciones de que el partidor no señaló qué parámetros utilizó para obtener la revaloración arrojada, y que por tanto debe ser inaceptable la misma, y que además –alega- se violaron todos los parámetros legales que debería contener una partición: como los haberes de cada partícipes, adjudicación de bienes, fechas inicial y final para los cálculos de las valoraciones, etc.; y que “…lo menos que hizo el partidor fue ‘partir’ y mecho menos ‘liquidar’ la comunidad conyugal, como le fue ordenado por el juez de la causa”; y continúa las alegaciones, señalando que el Partidor “…muy alegremente “recomienda”, con relación a los tres (3) vehículos y el inmueble que deben ser partidos, que se vendan o se cedan…”
Ante dicha aseveración, el tribunal a continuación, trascribe primeramente en forma textual el contenido del informe técnico correspondiente a la METODOLOGÍA empleada para la partición de las cientos cincuenta (150) acciones y demás bienes, a saber:
“Para llegar a los valores reales y verdaderos (justo precio), se utilizo (sic) la metodología siguiente:
Se recabo (sic) información del expediente designado con el número 9228-14.
Se visito (sic) a la empresa CEREALES CALABOZO C.A.
Se realizaron las inspecciones oculares de los bienes conyugales…
Se tomo (sic) fotografías de todos los activos señalados.
Se consulto (sic) página web www.fccpv.com.ve
Se realizaron los cálculos utilizando hojas de Microsoft Office Excel 2007.
Se utilizo (sic) el método Nivel General de Precios”
Aunado a ese hecho, el partidor en forma específica en cuanto a la revaloración de las acciones, señala en su escrito de informes que: “…las acciones de una empresa se valorizan tomando en cuenta los dividendos y ganancias que estas genera en las operaciones propias de la empresa, sin embargo para efecto de valores actualizados de las acciones se utiliza el método Nivel general de Precios (NGP), utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)”.
De la misma forma, es evidente que de la lectura y análisis de las conclusiones consignadas por el partidor, existe una clara fijación de las proporciones de los haberes de cada partícipes, así como la adjudicación de los bienes que pueden ser divisibles (que lo es las 150 acciones), y en cuanto a los demás bienes se realizaron los cálculos respectivos de sus valoraciones, que ante las razones de orden técnico que hacen los bienes indivisibles, tales liquidaciones solo podrían materializarse al momento en que se proceda en este procedimiento, al remate de las cosas, cumpliéndose con la formalidad de Ley sobre el caso en estudio, y es luego de terminada la partición (según artículo 1.080 del Código Civil), cuando se entrega a cada uno de los copartícipes, los documentos relativos a los bienes y derechos que les hayan sido adjudicados.
De manera que el partidor no podía hacer otra cosa sino adjudicar a cada condómino el 50% de los derechos reales de propiedad de las ciento cincuenta (150) acciones nominales, tal y como lo hizo, y sobre los demás bienes mencionados por el partidor en su escrito de informe, determinar si procedía la división o no, sin que se requiriese la realización de ningún otro trámite que el que realizó. Por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos.
En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante un porcentaje superior o inferior de los derechos reales de propiedad de los bienes objetos del presente juicio, pues procedería el planteamiento de los reparos, porque es en ese caso, y sólo en ese caso, que el partidor incurriría en incumplimiento de la obligación encomendada, establecida en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, verificado el contenido del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, evidencia este jurisdicente que lo pretendido por la parte demandada, es que se desestime la totalidad del informe del partidor sin que objetara la cuota o proporción de setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones que le corresponde a cada condómino, y que en caso que se opusiera a ello, pues constituiría defensas que solo pueden ser alegadas en la primera fase del juicio de partición, es decir en la fase cognitiva ya concluida, en el momento de la contestación u oposición a la demanda de conformidad con el artículo 778 del Código adjetivo, y no en esta oportunidad.
Explanado lo anterior, es evidente que el Lcdo. JOSÉ ULISES ARMARIO LAYA, sí explanó responsable y suficientemente la metodología usada; debiendo señalar quien aquí juzga que la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones contra el informe del partidor, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la proporción de los derechos del objetante de la partición, en cuyo único caso resulta posible hacer reparos graves a la partición.
De modo pues, que para este juzgador resulta improcedentes las peticiones realizadas por la parte demandada en esta oportunidad, en vista de que los argumentos de sus impugnaciones, no se subsumen a los presupuestos de “reparos” que establece la doctrina y los criterios jurisprudenciales ya supra citados, cuya sustanciación en caso de acordarse se reabriría un debate sellado en la fase cognoscitiva del juicio de partición, pues la admisión y trámite de alegatos concernientes a la fase cognitiva del juicio, es ajena a la sistemática que regula el artículo 787 eiusdem, en materia de reparos a la partición, y por ende, es contraria a los principios rectores del procedimiento en cuestión.
Por todo lo anteriormente expuesto, ante la manifiesta improcedencia de los escritos denominados como “reparos”, consignados por la demandada, por no llenar dichos planteamientos los presupuestos básicos que condicionan su ejercicio, y a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita, este tribunal considera que los mismos no constituyen reparos graves al informe del partidor, razón por la que debe forzosamente declarar este órgano jurisdiccional la improcedencia de tales objeciones e impugnaciones hechas por la representación judicial del accionado, contra el Informe presentado por el Partidor, Lcdo. JOSÉ ULISES ARMARIO LAYA en fecha 18/12/2014; y en consecuencia, el tribunal así lo declara. Así se decide.
Por último, en cuanto a los puntos SEXTO y SÉPTIMO anteriormente enumerados por este juzgado, referente al contenido del resto de las objeciones que se dilucidan en este fallo, que tratan sobre la no fijación de los honorarios o emolumentos del partidor al momento en de su aceptación, y que no se cumplió con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, y que la suma presentada por el partidor como sus emolumentos, son exagerados y extravagantes.
Al respecto, debe precisar quien aquí decide, que la norma invocada no corresponde con el procedimiento que aquí se ventila, por cuanto la doctrina es conteste en ese particular, en el sentido de que las actividades que desempeña el partidor no se ajusta a las funciones que realiza un tercero experto dentro de un juicio ordinario, sino que dichas actuaciones de partición, constituyen en términos generales de un negocio jurídico de carácter consensual (de manera que su perfeccionamiento no exige formalidad alguna, y por tanto, los gastos que de ella se generen deben ser sufragados por los propios copartícipes, tanto los gastos concernientes a inventarios, avalúos, honorarios y remuneraciones de los auxiliares que hayan intervenido en la partición, y a la demás expensas comunes determinadas por su trámite extrajudicial o judicial.
En consecuencia, no le está dando a este tribunal la potestad de intervenir durante el proceso de partición para aprobar o no montos u honorarios fijados al respecto, sino que es deber de este órgano jurisdiccional garantizar que una vez firme las resultas del respectivo informe del PARTIDOR, se cumpla con las formalidades procedimentales siguientes establecidas en la Ley; es decir, la materialización de la partición en cuestión, la cual si no se realiza de forma voluntaria o por ser indivisible los bienes, corresponde la fijación de justiprecios, para la posterior liquidación, remate o venta de las cosas, razón por la que este juzgado debe declarar la improcedencia de la referida objeción. Así se determina.
En vista que no están llenos los extremos de los artículos 785 al 787 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación incidental del procedimiento de reparos, tal solicitud debe declararse Improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su COMPETENCIA CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: IMPROCEDENTE el escrito de objeciones (o reparos) formulados por la representante judicial de la parte demandada en el presente juicio, el 23/01/2.015; contra el informe de partición presentado el 18/12/2.014 por el Licenciado JOSÉ ULISES ARMARIO LAYA, en su carácter de partidor designado, y en consecuencia, se ratifica dicho informe.
De conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.-
Publique y Regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el archivo de este juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (28/01/2.015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-