REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, SIETE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (07/01/2.015).
AÑOS 204° Y 155°.

PRESUNTO AGRAVIADA: DELIA RANGEL TROCEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.145.330, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 98.590.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ BERGERO, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Vista la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y sus recaudos acompañados, presentado por la ciudadana DELIA RANGEL TROCEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.145.330, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 98.590, contra la decisión dictada en fecha 02/07/2.014 por el Abg. PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ BERGERO, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; este órgano jurisdiccional pasa oficiosamente a pronunciarse oportunamente en cuanto a su ADMISIBILIDAD o no, previa las consideraciones siguientes:
De la revisión exhaustiva del libelo, así como también los recaudos acompañados, observa esta instancia, que la acción intentada por la parte actora, versa sobre una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte aquí accionante, señala que en fecha 07/08/2.013 interpuso por ante el juzgado mencionado, demanda por ACCIÓN REDHIBITORIA; expediente Nº 1447-2013 (de la nomenclatura interna de ese tribunal), consignando copia certificada de dicho expediente.
Aduce que además, el Juez del mencionado tribunal, en la sentencia que dictaminó, “pretende el ciudadano PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ BERGERO, en su condición de Juez Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, voy a ejercer la ACCIÓN REDHIBITORIA (el comprador devuelve la cosa y le restituye el precio) si en ningún momento la sociedad mercantil denominada TOP SHOP PLUS C.A., ha querido aceptar que me tiene mi teléfono en calidad de retención muy a pesar de que los ciudadanos: ADRIANA JASMIZ GARCÍA (testigo) e ISABEL CRISTINA GONZALEZ ARMADA (testigo) fueron contestes en afirmar que en fecha 02-04-2013, la ciudadana BEATRIZ, quien funge como empleada de la sociedad mercantil denominada TOP SHOP PLUS C.A., recibió mi teléfono móvil, sin darme la planilla de ingreso al servicio técnico”.
Continúa señalando que “...para la fecha en que la sociedad mercantil denominada TOP SHOP PLUS C.A., recibe mi teléfono móvil, es decir, 02-04-2013, no habían transcurrido los 03 meses que establece el artículo 1525 del Código Civil, violando el ciudadano PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ BERGERO… …en forma franca y abierta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49, en su encabezamiento y en su ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Prosigue en su escrito el hoy accionante manifestando que “por todo lo antes expuesto solicito a este digno despacho, declare con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y anule la decisión de fecha: 02-07-2014, dictada por el ciudadano PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ BERGERO, en su condición de Juez Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y ordene a otro Tribunal a dictar la decisión que corresponda ajustada a derecho, para que así se me restituyan los derechos conculcados, para que de esta manera cesen las violaciones de una forma contundente al derecho a la defensa y al debido proceso”.
Ahora bien, tal como lo expresa la propia accionante en su escrito de acción de amparo aquí interpuesto y de las actas acompañadas, la impugnación a la referida sentencia por esta vía se hace a razón de la presunta violación del sentenciador al derecho a la defensa y el debido proceso, por no tomar en consideración las afirmaciones de los testigos, quienes señalan que la empleada de la empresa TOP SHOP PLUS C.A., recibió el teléfono en calidad de retención, y que además –indica la actora- no transcurrió los tres (3) meses de ley desde la fecha que cita, que es el 02/04/2013, en la cual supuestamente se recibió el teléfono, debiendo señalarse que en la decisión impugnada, la fecha tomada es la que aparece en la factura anexada, es decir el 07/01/2.013, desde la cual dicho juzgado computó el lapso para declarar la caducidad de la ACCIÓN REDHIBITORIA interpuesta.
Visto lo antes expresado, este juzgado observa que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, incluso contra sentencias dictadas en juicios de amparo. En este sentido, la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha sostenido que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Así, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de amparo, pues así lo reiteró la Sala Constitucional cuando en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso Segucorp C.A. y otros), dispuso:
“...Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.” (Negritas de este fallo).
Igualmente, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 7439-14 de la nomenclatura interna de ese juzgado, de fecha 11/11/2.014, mediante la cual se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional al pretenderse utilizar ésta como una instancia de reconsideración de las pretensiones y excepciones ordinarias, a saber:
..OMISSIS..
Para esta instancia recursiva Constitucional, la revisión en sede de Amparo Constitucional tanto de errores de procedimiento como de los juzgamientos, en que puedan incurrir las Instancias A-Quo, debe limitarse a aquellos casos en los que, una vez constatada la existencia de tales errores, se evidencia igualmente, en forma manifiesta, la infracción de Derechos o Garantías protegidas por la Constitución. En el caso de autos, el recurrente se pasea por la cita de una serie de citas de autores de Derecho Civil (Civilistas) y artículos de la Ley especial de Arrendamientos y de valoraciones probatorias con respecto a la solvencia o no, relativas a la acción de incumplimiento contractual, sin indicarnos en forma clara, precisa y concisa, dónde el Juez de la recurrida actuó fuera de su Competencia con Abuso de Poder o Extralimitación de sus funciones; limitándose a señalar que se trata de una sentencia que yerra en la interpretación legal, por violación de la prueba extemporánea o no de las consignaciones arrendaticias consideradas por la Juez Querellada. Así las cosas, para que el Juez Constitucional, pueda revisar la actividad de enjuiciamiento (Interpretación, Valoración y Aplicación), realizada por los Jueces de las Instancias A-Quo, no basta con que la decisión dictada sea adversa a las pretensiones de la parte que acciona en Amparo; sino que es necesario demostrar que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó en forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún Derecho o Garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos. Tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no solo en la necesidad de evitar que el Amparo Constitucional se convierta en una Tercera Instancia para todos los juicios llevados ante los Tribunales de la República, sino también en la idea, de que el Juez de Amparo Constitucional, no debe sustraer, de la Competencia de los Juzgados de la Instancia A-Quo, la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues es a estos últimos (Tribunales A-Quo), y no a éste (Tribunal Constitucional), es a quien corresponde resolver el conflicto sometido a su autoridad con efecto de cosa juzgada.
Esta instancia Constitucional considera necesario insistir, en el criterio de la Sala Constitucional, referido a que la revisión en sede de Amparo Constitucional, tanto de errores de procedimiento, como de juzgamiento, en que puedan incurrir los Juzgados de Instancia de la República, deben estar limitados a aquellos en los que, una vez constatada la existencia de tales errores, se evidencie igualmente, en forma manifiesta, la infracción de Derechos o Garantías protegidas por la Constitución como consecuencia de tales vicios; ello no solo, -se repite-, a fin de evitar que la vía de Amparo Constitucional sea utilizada como una nueva instancia, sino también para evitar reposiciones inútiles, contrarias a lo dispuesto en el Artículo 257 del texto fundamental.
Además, el accionante pretende fundamentar el presente Amparo, con el solo señalamiento en forma por demás genérica, de unos números de Artículos de la Constitución y del Código de Procedimiento Civil, que imputa como violaciones del Juez de la recurrida, sin argumentar la relación directa que debía existir entre el supuesto de hecho generador y el derecho a la Garantía Constitucional presuntamente violada; para que con ello éste Juez de A-Quo, actuando en sede Constitucional, pudiera como Juzgador de la Constitucionalidad de la decisión accionada, analizar las Violaciones Constitucionales alegadas, sin pretenderse con el ejercicio de la presente acción que se entre analizar, como Tercera Instancia, las razones de mérito del Juez que profirió la decisión accionada.
Por tales motivos, y congruente con la Doctrina de nuestra Sala Constitucional, esta Alzada considera que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por cuanto no se define en forma clara y precisa cuales son las Violaciones de Rango Constitucional, imputadas a la recurrida, en relación con la Extralimitación o Abuso de Poder en que pudo haber incurrido; sino que por el contrario pretende el recurrente, hacer de esta Sede Constitucional, una Tercera Instancia de Conocimiento en relación al Procedimiento de Incumplimiento de Contrato, lo cual violenta su Procedencia sujeta a estrictos requisitos de la Acción de Amparo contra Sentencia, y así se decide.
En el caso de autos, se observa que, de la lectura de las actas que conforman el expediente y muy en particular del análisis de la decisión objeto de la acción de amparo (traído a los autos por la propia accionante en amparo), no se evidencia que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, haya violado directa e inmediatamente los derechos constitucionales a la defensa o al debido proceso, en razón de que lo que se estimó lesivo del acto judicial impugnado se reduce al dictamen que realizó el mencionado Juzgado con respecto a las afirmaciones testimoniales y a la fecha apreciada para la declaración de la caducidad, lo cual recae dentro de la esfera de la soberanía del Juez, a cuyo análisis sobre su legalidad o contenido sin duda alguna estaba obligado el juez, conforme el contenido de los artículos 1.525 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo alegado por la quejosa, máxime en el juicio que dio origen a la sentencia impugnada cuya causa motiva para interponer la acción redhibitoria fue el supuesto incumplimiento de la empresa, en reponer o reparar la cosa comprada.
Pues bien, observa este juzgador al respecto de lo denunciado por la querellante referente a la supuesta lesión de la garantía constitucional relacionada al derecho a la defensa y al debido proceso, se desprende de la revisión de las actas del expediente Nº 1447-13 consignado en copias certificadas cuya nomenclatura corresponde al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que se garantizó el debido proceso a las partes en ese procedimiento breve; es decir, se celebró el acto conciliatorio, se contestó la demanda, se promovió pruebas, se evacuaron las mismas haciéndose uso del control de la prueba, por tal razón, quien decide debe dictar su decisión con prescindencia de todo aquello que no tenga vinculación inmediata con la supuesta lesión denunciada.
Por ello, a criterio de este tribunal es perceptible que el accionante al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo busca lograr la revisión del criterio del Juzgador en su decisión, pues su inconformidad con la misma resulta manifiesta cuando textualmente solicita que debe tomarse como ciertas las afirmaciones de las testimoniales, que se considere la fecha que ellos alegaron, y que se anule la decisión de fecha: 02-07-2014, dictada por el ciudadano PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ BERGERO, en su condición de Juez Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y que se ordene dictar otra decisión.
Así las cosas, aprecia quien aquí juzga que, mediante la acción interpuesta, la hoy accionante, ciudadana DELIA RANGEL TROCEL, cuestiona la valoración del juez de la causa, dado a que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Abogado PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ BERGERO, acerca de la legalidad o no de la CADUCIDAD que fue declarada, se debe reiterar que, la actividad valorativa forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al momento de decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Ahora bien, tomando en consideración, y estando quien juzga en total apego con los criterios antes referidos, considera que la querellante con esta acción pretende reabrir o retrotraer un caso ya decidido por el juez de instancia, es decir; se observa que cuando el sentenciador señala expresamente la existencia de la caducidad y actuando en su ámbito de juzgamiento, expone sus razones bien sean correctas o incorrectas por lo cual la declara, deduciéndose con esto pretender entrar a resolver en este amparo lo ya decidido, en relación a fecha o declaraciones de testigos.-
Así pues, considerando que el amparo constitucional es una institución que vela por la restitución del derecho o garantía constitucional, cuando estos han sido conculcados, no pretendiendo utilizarlo como lo ha hecho la querellante como otra instancia para reabrir o replantear un asunto que ya ha sido decidido mediante una sentencia definitiva, y por consiguiente, en la presente decisión, el Juez de amparo no puede –como en efecto lo pretende la quejosa- entrar a analizar las razones de mérito en las que el Juez de la causa fundamentó su decisión, ya que ello forma parte de la soberana apreciación de todo juzgador, por lo que a criterio de quien juzga y dada, la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, debe declararse in limine litis la improcedencia de la presente acción de amparo ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de junio de 2003 (Caso JUDITH COROMOTO MONTAÑA BRICEÑO en amparo con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). Así se decide.

D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en materia CONSTITUCIONAL, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: Improcedente in limine litis la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana DELIA RANGEL TROCEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.145.330, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 98.590, contra la decisión dictada en fecha 02/07/2.014 por el Abg. PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ BERGERO, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (07/01/2.015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.