Ocurre ante este Tribunal la Abogada en ejercicio GRAMELIS KRISTINA SPARTALIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.18.617.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.162.831 en su condición de defensora publica auxiliar con competencia plena a nivel nacional de la parte demandada en el Juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana DAYANNY MILAGROS VERDE NEDDER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.15.081.500, quien en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la existencia de una cuestión prejudicial.-
Sobre la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del citado código, dispone la norma: “…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

La cuestión prejudicial consiste, en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de merito que se dictara en el juicio donde se opone.
Sobre la Prejudicialidad, Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido: “En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.
Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido que:
“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.
Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:

• Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.
• Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
• Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
• Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma. (Negrillas del Tribunal).
De la revisión efectuada a las actas procesales, el Tribunal observa que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, mediante escrito de la defensora judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio GRAMELIS SPARTALIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.831, alegó la prejudicialidad, argumentando en su defensa que la demandante se encuentra en condición de imputada por el delito de estafa por la supuesta venta del inmueble objeto de esta demanda interpuesta ante la fiscalía en fecha 18-03-2011, la cual cursa ante el tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, bajo el JP01-P-2014-003351.
Por su parte, el apoderado de la parte demandante manifiesta que es falso que su representada ostente la condición de imputada toda vez que en la audiencia celebrada en fecha 01 de agosto del2014, ante el tribunal quinto de primera instancia estadal y municipal en funciones de controlen el asunto N° JP01-P-2014-003351, declaro: NO SE ADMITE LA PRECALIFICACION DE LOS HECHOS APORTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; POR CUANTO NO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 236 ORDINAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Así, de igual manera se observa, en el lapso correspondiente para presentar pruebas, solo la parte demandante presentó escrito de promoción tal como lo dispone el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual opuso e hizo valer el Contrato de Opción de Compra celebrado en fecha 12 de enero de 2010, en su Cláusula Quinta. As´mismo, promovió pruebas de Informes y solicitó se oficiara al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a los fines de demostrar que la demandante no ostenta la cualidad de imputada en esa causal penal, lo cual no fue recibido oportunamente ante este Tribunal.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el demandado de autos opone la cuestión previa, más no consignó prueba alguna que lleve al ánimo de esta Sentenciadora en considerar que efectivamente existe una cuestión prejudicial, pues no consta en autos ni siquiera la copia del expediente que ambas partes refieren que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta ciudad, por lo que este Tribunal acogiendo la doctrina antes citada y por cuanto observa la falta de consignación de pruebas suficientes en cuanto a la cuestión previa opuesta, determina de tal manera que no existe la prejudicialidad de la acción alegada por el demandado de autos. Así se Declara.