REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.

204º y 155º
Sentencia Definitiva
En Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expediente: 2014-80
Motivo: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION;

PARTE SOLICITANTE: ANA DELSI PEREZ DE ORRIBO, venezolana, de estado civil casada, titular de las cedula de identidad Nº v- 10.498.697, domicilia en la Urbanización José Francisco Torrealba, sector Camoruquito, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico., actuando en representación de sus menores hijas.(de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA se omiten todos aquellos datos que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas y adolescentes.)
DEMANDADO OBLIGADO EN MANUTENCION: JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO, venezolano, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº v- 12.899.811, domiciliado en la Parroquia San Rafael de Orituco, sector Centro, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: YVAN ZERPA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.297.200, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.1989 con domicilio procesal en la calle sucre sur, Edificio Seniat, Planta baja, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.

Antecedentes:
Por auto de fecha 20-11-2014, se dio entrada a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, recaída Por Distribución en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por auto de fecha 25-11-2014, se admitió la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, se acordó la Notificación a la Fiscalía (10º) del Ministerio Publico del Estado Guárico, se acordó librar boleta de Citación al Obligado en Manutención, atendiendo al requerimiento de la solicitante en su escrito se libraron oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN, y a la sede Principal del Banco Provincial, Banco Universal ambas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital a los fines de que informaran a esta sede jurisdiccional sobre cuentas bancarias, cantidades de dinero en la que fungiera como Titular el Obligado en Manutención.
En fecha 4-12-2014, la ciudadana alguacil, consigna boleta de citación practicada y valida a los fines de este proceso, del ciudadano demandado en Manutención, la cual se llevo a efecto en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe.
Por diligencia de fecha 9-12-2014, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar de conciliación, la ciudadana ANA DELSI PEREZ DE ORRIBO, representante legal de las niñas, el Tribunal deja constancia de su comparecencia al acto, y deja expresa constancia el Juzgado que el acto conciliatorio no se pudo realizar en virtud de la incomparecencia del Obligado en Manutención ciudadano, JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO.
Mediante escrito de fecha 10-12-2014, la ciudadana solicitante ratifica en todas sus partes la solicitud de Fijación de Manutención, a favor de sus menores hijas, y promueve pruebas al efecto, acompañando documentales que se valoraran en la parte motiva.
Por auto de fecha 15-12-2014, se admiten las pruebas de la parte solicitante, y por auto de misma fecha a solicitud de la parte actora se le designa correo especial, y se le entregan todas las actuaciones, y requerimientos a que se refiere el escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal en fecha 15-12-2014 Dirige Oficio Nº 2320-263 a la sede de PROTINAL C.A, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los particulares que en el mismo oficio, por orden del Tribunal se especifican. En misma fecha se libra oficio Nº 2320-264 a la sede del SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA SASA (SASA), Oficina de Altagracia de Orituco, Estado Guárico a los fines que de informe sobre los particulares que en el mismo oficio, por orden del Tribunal se especifican.
En fecha 16-12-2014, comparece sin Asistencia de Abogado, la ciudadana Solicitante en Manutención ANA DELSI PEREZ DE ORRIBO, quien declara aceptar el cargo de correo especial designado por este Tribunal en fecha 15-12-2014, y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 16-12-2014, comparece a esta sede jurisdiccional, asistido por el Abogado en Ejercicio YVAN ZERPA QUINTANA, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.198, el ciudadano JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO, Obligado en Manutención y consigna por Secretaria Escrito de Contestación de Demanda a la vez que promueve pruebas al efecto.
En fecha 17-12-2014, comparece ante este Juzgado la ciudadana Solicitante en Manutención y confiere Poder Apud-Acta al Abogado en Ejercicio ARTURO HERNANDEZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.803.
En fecha 12-01-2015, arriba a esta sede Jurisdiccional mediante Oficio Nº 1 fechado el 7-01-2015, copia certificada del Certificado de Vacunación, Código Certificado kMRrpVVzd7 del mencionado ciudadano JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO, realizada en el Fundo Santa Ana, Propiedad de este Ultimo, expedida por la autoridad competente de sanidad animal, INSTITUTUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) sede Oficina Municipio Monagas, de esta ciudad Altagracia de Orituco Estado Guárico.
En fecha 12-01-2015, comparece el Abogado en ejercicio ARTURO HERNANDEZ, y promueve pruebas al efecto.
Por auto de fecha 13-01-2015, se admiten las pruebas de la parte demandada.
Por auto de fecha 14-01-2014, se admiten `las pruebas de la parte Solicitante y dada la naturaleza de los medios probatorios ofrecidos, en el mismo auto se acuerda la su forma, tiempo y lugar de realización.
En fecha 15-01-2014, por escrito el Abogado en ejercicio ARTURO HERNANDEZ, informa al Tribunal que vista la incomparecencia a la orden fijada por el Tribunal, para llevar a cabo el acto de declaración y oída de Opinión de la Adolescente (.(de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA se omiten todos aquellos datos que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas y adolescentes.), solicita a este Juzgado que difiera la entrevista ordenada. Por auto de misma fecha este Juzgado acuerda diferir la audiencia para una hora específica posterior al mismo día ordenado.
Mediante acta de audiencia de fecha 15-01-2015, se deja constancia de la asistencia de la ciudadana Adolescente. (De conformidad con el artículo 65 de LOPNNA se omiten todos aquellos datos que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas y adolescentes.), a los fines de plasmar su declaración y oír su opinión de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

NARRATIVA.
La presente controversia surge con Motivo de un Procedimiento Especial de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ANA DELSI PEREZ DE ORRIBO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.498.697, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.899.811,

Fundamenta la solicitante que:

“…Ciudadano juez, es el caso que de cierto tiempo a esta fecha, el padre de mis hijas, se niega a sufragar los gastos de manutención de las niñas, le niega vestido, zapatos, alimentos, educación, medicinas, pese a que cuenta con recursos y entradas de dinero, pues es un prospero productor agropecuario de la zona, con grandes producciones.
Pero como dije desde cierto tiempo a esta fecha, y ante el cambio y comportamiento brusco de mi esposo, quien era cariñoso, atento en cumplir con sus obligaciones de padre y esposo, tuve que cubrir con mucha precariedad los gastos de manutención de mis hijas, pero en vista que no tengo trabajo, me dedico solo como ama de casa, se me han agotado todas las fuentes de ingreso que tenia, lo cual me hacen imposible cubrir yo sola las múltiples necesidades de las niñas y el colmo llega cuando mi hija:…” (de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA se omiten todos aquellos datos que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas y adolescentes.), “ … es asignada para estudiar en la ciudad de valencia una carrera universitaria y le pide a su padre que la auxilie para lograr sus fines, a lo cual se niega rotundamente, aunado al hecho que no pasa ninguna suma de dinero para los alimentos propiamente dichos, es por lo que requiero del auxilio y ayuda judicial para establecer legalmente el monto de la manutención.
En razón de lo expuesto y conforme al artículo 365 y siguientes de la LOPNA, es por lo que acudo muy a mi pesar, ante usted para demandar a mi esposo antes mencionado para que este Tribunal fije una pensión alimentaria o manutención para sus menores hijas antes identificados, que cubran todo los aspectos señalados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir alimentos, vestido calzado, recreación salud, estudios, cantidades que estimo prudencialmente en un equivalente al 30% del los ingresos que devenga el padre de mis menores hijas como productor agropecuario, o en su defecto mientras se estimen los ingresos que tiene, se fije la suma de Bs. 95.000,oo mensuales, pagaderos en dos parte es decir quincenal, para si cubrir los gastos y se incluya lo correspondiente a gastos de fin de año estableciéndose dos mensualidades. Pido que se decrete el embargo de hasta 36 mensualidades por cuanto mí conyugue posee suficientes recursos y puede insolventarse para violentar el pago de las mensualidad (sic), acompaño Marcado “D” copia de Estado de cuenta del Banco Provincial, agencia de población donde posee una cuenta corriente Numero: 01080052810100042170.
Ciudadano Magistrado, mis menores hijas se encuentran pasando trabajo como consecuencia del grave e injustificado comportamiento de su padre quien no aporte (sic) suma alguna para la manutención y es por ello que pido se fije como pensión alimentaria provisional, mientras dure el Juicio, la cantidad antes estimada o sea Bs. 95.000, mensuales, pido que para saber cuento devenga mi esposo, se libre oficio a SUDEBAN, para recabar información sobre los montos de dinero que maneja, en cuentas, créditos y efectos bancarios en el sistema bancario nacional, así como también solicito se libre Oficio a la entidad Bancaria Banco Provincial BBVA, en la sede Principal ubicada en la ciudad de Caracas para que, previa referencia de la Cuenta Nº 01080052810100042170, en igual forma recabe información sobre los montos de dinero, créditos, y manejo de productos financieros, movilizaciones de ingreso y egreso, y saldo actualizado, que tiene el Obligado con dicha institución…”

Entretanto el Obligado en Manutención en su Escrito de Contestación de Demanda arguye:
“… Rechazo en forma Absoluta, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la ciudadana ANA DELSI PEREZ DE ORRIBO, en contra de mi persona, por tratarse de una acción temeraria, absurda en influenciada de toda veracidad, por ser incoada maliciosamente ocultando múltiples datos en el proceso y suministrando información falsa con el objeto de sorprender la buena fe del ciudadano juez, toda vez que yo, parte demandada en este proceso , he cumplido cabalmente con mis obligaciones económicas como buen padre de familia, desde el mismo momento del nacimiento de mis menores hijas de nombre…” (De conformidad con el artículo 65 de LOPNNA se omiten todos aquellos datos que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas y adolescentes.) , “… y hasta la actualidad seguiré cumpliendo; como quedara demostrado en su oportunidad Procesal, tal como lo manifesté ante este Honorable Despacho, pero que motivado a que me enferme con el Virus del Chikungunya, en la ciudad de Carupano Estado Sucre el día anterior a que me correspondía venir a contestar la presente demanda, tal como se evidencia del informe médico que se me efectuó en el Hospital General de Carupano, ubicado en la ciudad de Carupano del Estado Sucre…”; “… sin embargo ciudadano Juez, a mis hijas siempre la he socorrido en todo, yo les doy el dinero para que ellas mismas se compren su ropa, es tan asi, ciudadano Juez, que mi hija mayor…” (De conformidad con el artículo 65 de LOPNNA se omiten todos aquellos datos que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas y adolescentes), carga y maneja por su cuenta, mi tarjeta de debito, de la cuenta corriente Nº 0108-0052-81-0100042170 del Banco Provincial y tuve que mandársela anular, porque en el mes de Febrero, específicamente para la fecha de carnaval, se fueron de viaje y gastaron más de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00), sin embargo, ciudadano Magistrado, eso no fue motivo para continuar con la obligación de manutención yo vengo realizando religiosamente para con mis tres (03) menores hijas…”

Alega el demandado que:
“…si alguna persona conoce me capacidad económica es mi esposa ANA DELSI PEREZ DE ORRIBO, aunque ya tenemos muchos años de separado, que persona puede obligarse ante una suma tan astronómica como esta, o mejor dicho que persona posee esta capacidad económica, considero que es un exabrupto, los pocos recursos que yo poseo, es una finca que me dejo mi padre con ganado, ordeno unas vacas y produzco queso, y siembro sorgo con unos crédito que me da el Banco Provincial anualmente para tal fin, como consta de los diferentes soportes que acompaño para el presente escrito, marcados con letras “D” y “E”, son los únicos recursos que y poseo, bienes de fortunas, como mi esposa pretende hacer ver con el objeto de sorprender su buena fe no existen.
Ahora bien, ciudadano Magistrado, yo tengo aparte de mis Tres (03) hijas, Dos (02) hijos mas, de nombre (De conformidad con el artículo 65 de LOPNNA se omiten todos aquellos datos que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas y adolescentes.) a los cuales también tengo que pasarle dinero para sus estudios ropa y calzado, con esto quiero demostrar ciudadano juez que yo poseo otras obligaciones y que jamás ni nunca, yo podre cumplir con esa suma astronómica que pretende mi esposa ANA DELSI PEREZ DE ORRIBO…”

Argumenta el Obligado en Manutención que:
“… sin embargo y para afianzar mi compromiso que cumpliré, como he cumplido cabalmente con mis obligaciones de manutención como buen padre de familia, desde el mismo momento de su nacimiento de mis menores hijas, a sabiendas ciudadano Juez, que la obligación alimentarias es compartida de 50% para cada uno, en igual proporción para ambos padres, Yo JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO, oferto en este acto para mis tres (03) menores hijas lo siguiente:
1. La Cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs, 10.000.00), Mensuales.
2. La Cancelación de un Seguro de Vida Anual para mis tres (03) menores hijas.
3. Cubrir los gastos de Colegio privado o público o cualquier otra institución educativa…”
“… en todo caso, es petición prioritaria que se declare sin lugar esa demanda injusta y de que cualquier ajuste pueda ser convenido entre las partes…”

MOTIVACION DEL FALLO.
“El carácter de Justicia en referencia con el Pleito tiene que ver con la “verdad”, lo “bueno”, lo “necesario”, y lo “debido materialmente”. Rafael Ortiz Ortiz, Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa, Editorial Fronesis, C.A, Página 42, Año 2001.

Sobre la base de esta premisa y atendiendo al Principio de Interés Superior del Niño, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo adelante LOPNNA, este Juzgador bajo el esquema proteccionista que propugna la Doctrina de Protección Integral, respetando el debido proceso, decide respecto de la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención bajo la siguientes consideraciones:
Determinada como ha sido la filiación, tanto por documento, como por el reconocimiento expreso de los Representantes responsables, a saber ciudadana ANA DELSI PEREZ DE ORRIBO y ciudadano JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO, es importante destacar en qué consiste la Obligación de Manutención y de cómo, cada uno de sus elementos continentes inciden necesariamente para la determinación de la misma, en donde se constata primeramente la legitimación activa de exigirla por parte de quienes la requieren, a la vez se examina sobre quien recae la legitimación pasiva para asociar la acción de cumplimiento y por tanto la cualidad de los Obligados.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, su incumplimiento, amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, considera quien Juzga, que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Subrayado del Tribunal Segundo.

En efecto dispone el Artículo 365 de LOPNNA sobre este concepto lo siguiente:

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Doctrinariamente Cabannellas ensena sobre este aspecto que la Obligación de Manutención, "son las asistencias que en especie o en dinero, y por Ley, contrato o testamento, se dan a una o más personas para su manutención y subsistencia; estos es, para comida, bebida, vestido, habitación y recobro de salud, además de la educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad.”

Como norma supletoria de derecho común el Artículo 282 del Código Civil dispone:

Articulo 282.
El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

De los cuales se puede deducir meridianamente que la necesidad, es el factor determinante para el Articulo 365 de LOPNNA, haga viable el requerimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Obligación de Manutención, frente a los que ejercen conjuntamente la Patria Potestad, por concurrir en la responsabilidad y el deber, que en el caso que nos ocupa, corresponde a los ciudadanos ANA DELSI PEREZ DE ORRIBO y JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO.
En este orden de ideas el Interés Superior del Niño, se amolda perfectamente al estado de necesidad, de la adolescente necesitada, y de sus menores hermanas teniendo en cuenta que para su determinación, es decir para precisar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de LOPNNA en cuanto, al aseguramiento de su desarrollo integral, considera pertinente quien juzga, circunscribirse a los principios y fundamentos que el Parágrafo Primero del Artículo referido ut supra, dispone:

Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Esta pequeña pero necesaria introducción, es importante porque permite visualizar y especificar la normativa por la cual este juzgador se fundamenta, para la determinación de la Obligación de Manutención, ya que efectuando una exégesis del Articulo 369 de LOPNNA, se hace evidente que el legislador especial, estableció que los elementos para la determinación de la fijación de la Obligación demandada, atienden a un orden gradual de jerarquía, y por tanto de aplicación prevalente, en donde para la toma de decisiones en este aspecto, se sitúa en primera categoría, el Interés Superior del niño, y gradualmente los restantes, a saber, la capacidad económica del Obligado, el Principio de Unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor. Así se decide. Subrayado del Tribunal Segundo.

En relación a la Carga de la Prueba, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Artículo 506.-

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En esta misma dirección, y por mandato de remisión del artículo 452 de LOPNNA, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 70 y 72 disponen que:


Artículo 70.
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

Artículo 72.
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Análisis Probatorio:
Analizando los instrumentos de la Actora acompañados con la Solicitud, y los incorporados por el demandado en la contestación de la demanda, así como los producidos en el iter procesal durante la sustanciación de la causa tenemos:
A) De las instrumentales y en copia simple que corre inserta al Folio 19 del expediente, suministradas por la Solicitante en Manutención contentiva de Contrato de Venta, de cuyo contenido se desprende el derecho que tiene el propietario y Obligado en Manutención JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO, sobre un lote de Terreno tipo Fundo denominado SANTA ANA, considera este Juzgador otorgarle pleno valor probatorio a los fines de este proceso, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera que a los fines de acreditar la cualidad de Productor Agropecuario que le asocia la Solicitante, se revela un principio de veracidad en cuanto a la concreta situación de profesión del Obligado. Y es por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos citados previamente, decide otorgarle pleno valor probatorio en cuanto a la apreciación de los hechos que este instrumento transporta al proceso.
B) De la instrumental y en copia simple que corre inserta al Folio 22 del Expediente contentiva de Registro Agrario expedida por la Oficina Regional Guárico del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en donde consta Inscripción del Predio “HATO SANTA ANA DE LA TIGRERA” se puede evidenciar al Cotejarlo con la Instrumental “A” previamente analizada, que se refuerza con la alegada cualidad de Productor del Obligado, así como también en el plano la Instrumental que describe el “ CUADRO DE COORDENADAS UTM DATUM, LA REG VEN” proyectados en planimetría, se puede evidenciar de su leyenda, la Titularidad sobre el Predio, en la persona del Obligado JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO, y es por lo que en cuanto a su contenido y por los datos que aporta al proceso se juzga acertada, apta y útil, probanza respecto de los fines de este proceso, por lo que se le debe atribuir el pleno carácter probatorio de Conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
C) De las instrumentales acompañadas con la contestación de la demanda que corren insertas a los Folios 33 al 35, contentivas de Informes Médicos Certificados, efectuado por el Profesional de la Medicina, Médico Cirujano Ronald Antonio Rojas, Registrado bajo el Nº 3489, en el Hospital General Carupano, en la ciudad de Carupano, Estado Sucre, en fecha 8-12-2014, este Tribunal no la valora por no aportar elementos necesarios, ni ser útil para demostrar el alegato del Obligado “…he cumplido cabalmente con mis obligaciones económicas como buen padre de familia, desde el mismo momento del nacimiento de mis menores hijas…” . Se desecha por inconducente. Así se decide.
D) De las Instrumentales acompañadas con la Contestación de la Demanda signada con las letras “E” y “F”, corre al folio 36 del Expediente se puede evidenciar, efectivamente el Saldo de deuda y de Consumo por crédito Otorgado al ciudadano JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO. Quien aquí Juzga considera pertinente, estudiar bajo la apreciación del Artículo 1383 del Código Civil Venezolano, la referida prueba, ya que en dicha instrumental se puede evidenciar respecto de la “Consulta de Deuda”, notas especificas de consumo, y saldo deudor especificados, por concepto Préstamo otorgado al sindicado. Bajo el Principio de Comunidad de la Prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Observa este Tribunal que, si bien es cierto dichas tarjas reflejan la situación deudora del Obligado en Manutención, respecto de Préstamos otorgados por la entidad bancaria Banco Provincial, también de las actas procesales se puede evidenciar, que la Movilización de Semovientes pertenecientes a la Comunidad de Gananciales de los Responsables en Manutención, y que constan en las Guías Únicas de Despacho de Movilización, Certificadas por la autoridad Competente (INSAI) desde la fecha 16-09-2014, hasta la última Movilización de Semovientes reflejada en las actas procesales, es decir la efectuada en fecha 05-01-2015, por simple operación aritmética, arrojaron la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Semovientes (244), lo que arroja una media promedio en el periodo comprendido entre Septiembre de 2014 y Enero de 2015, la cantidad de Cuarenta y Ocho (48) Semovientes por Mes. Tal dato es importante, en relación a la determinación de la capacidad económica del Obligado en Manutención ciudadano JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO, ya que al Cotejarlo con la Instrumental “F” producida por el demandado, en donde se refleja la deuda por concepto de Préstamo Crediticio para Ganado, se hace notable la capacidad de solvencia en cuanto a los ingresos que en calidad de Productor Agropecuario, por la comercialización del Ganado este recibe. Así se decide.
E) Promovió la Solicitante Prueba de Informes a los fines de que el Instituto Nacional de Salud Agricola Integral (INSAI) anteriormente denominado Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), que riela al Folio 25 del Expediente, informara detalladamente a esta sede jurisdiccional sobre Semovientes que pastan en el fundo denominado SANTA ANA, así como su respectivo certificado de vacunación. Este Tribunal a los fines de su valoración, observa efectivamente que de la respuesta del prenombrado ente, (INSAI) mediante Oficio Nº 1 certificado, de fecha 7-01-2015, y que se encuentra en el Folio 42 y siguiente del Expediente, para la fecha 29-11-2014, dicho organismo dejo constancia que en el señalado Fundo, fueron vacunados en total, la cantidad de Mil Trescientas Setenta y Siete (1377) Animales de distintas especies a saber, Bovinos, Equinos, Ovinos y Porcinos, documento que por su forma, en cuanto la información de los hechos que importan a este proceso, y más en especifico a la verificación de datos concretos para la determinación de la capacidad económica del Obligado, este Tribunal la estima pertinente, ya que en dicho documento, se hace clara la autenticidad de la respuesta del Ente Informante, “… Y que por si solo se explica…” y por ende exacto su contenido, uno y otro extremo son los fundamentos de la Prueba de Informes. Y es por esta razón, que este Tribunal a partir del Contenido expresado en dicha Documental, puede perfectamente decretar como veraz que el ciudadano Obligado si posee capacidad económica suficiente, a los fines requeridos por la demandante, en cuanto a la Obligación de Manutención, ciudadana ANA DELSI PEREZ DE ORRIBO. Se le atribuye pleno valor probatorio. Así se decide.
F) Promovió el Apoderado Actor ARTURO HERNANDEZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.803, Inspección Judicial a practicarse en la sede del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) otrora (SASA) a los fines de que deje constancia sobre los determinados hechos que constan en la prenombrada dependencia administrativa. De las constancias hechas por el tribunal y que constan el Acta de Inspección Judicial, con sus soportes y que van del Folio 52 al Folio 91 del Expediente, como se desprende claramente de los transcritos del Tribunal, en ella se pide concretamente dejar constancia sobre si en la prenombrada dependencia existen documento que relacionados aportan datos concretos sobre certificados de vacunación, hechos a semovientes y que están marcados con el hierro quemador, identificado para su marcaje, en el Fundo SANTA ANA, propiedad del Obligado en Manutención JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO, así como también del AVAL SANITARIO INDIVIDUAL, en donde específicamente se determina, la triple correspondencia SEMOVIENTES- PROPIETARIO- FUNDO, direccionando subjetivamente, al ciudadano JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO aquí Obligado en Manutención, así como también las Guías Únicas de Movilización de Cereales expedidas por esta misma autoridad, en donde también se verifica esta Triple identidad. Considera este Tribunal que dichos soportes, por ser Instrumentales Certificadas, no solo refuerzan el Objeto propio de la Prueba de Inspección Judicial evacuada, sino que además aportan datos concretos que refuerzan lo esgrimido por este jurisdicente en cuanto a la verificación de la capacidad económica del Ciudadano JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO, en donde la Primacía de la Realidad a tenor del Articulo 450 literal J, de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, encuentra su fundamental vigor. Dichos soportes no hacen otra cosa, que potenciar los alegatos de la Solicitante ANA DELSI ORRIBO, en los previos, en cuanto a señalar que el Obligado demandado, por ser “…Prospero Productor Agropecuario de la Población de la zona…” puede cumplir con la Obligación de Manutención demandada. Por esta razón se le atribuye valor probatorio pleno establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido verificado y esclarecido los hechos que en documentos constan en la prenombrada sede administrativa, siendo estos hechos determinantes en la decisión al fondo del asunto debatido. Así se decide.
G) Promovió el Apoderado Actor ARTURO HERNANDEZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.803, Inspección Judicial, a practicarse en la sede del Banco Provincial, sede Altagracia de Orituco a los fines de que dicha entidad informe sobre las cuentas de ahorro y corriente que presente el Obligado, así como su saldo y movimientos discriminados para los meses Septiembre Octubre y Noviembre del Año 2014. De las constancias hechas por el tribunal y que constan el Acta de Inspección Judicial, con sus soportes y que van del Folio 93 al Folio 100 del Expediente, como se desprende claramente de los transcritos del Tribunal, en ella se pide Información al ciudadano Gerente encargado, procediendo a indicar que el Obligado en Manutención en la denominada Institución Bancaria posee Cuentas de ahorro y corriente, ciudadano JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO. Este Juzgador Tribunal analizando los soportes anexados contentivos de los Estados de Cuenta Corriente 0108-0052-81-01-00042170, cuyo titular es el Obligado , ante esa sede Bancaria, observa que indefectiblemente de los Estados de Cuenta que allí se reflejan , en especifico al “Saldo a su favor” para el mes de Octubre el Obligado, en haber poseía la suma de Setecientos Noventa y Dos Mil Setecientos once Bolívares con noventa y cinco céntimos (792.711,95); para el Mes de Noviembre, en haber a su favor, poseía la suma de Doscientos Veintiún Mil Quinientos sesenta y seis Bolívares con once céntimos (221.566,11) y finalmente en Diciembre del Año 2014, en haber a su favor, la suma de Un millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Quinientos Cincuenta y siete Bolívares con Sesenta y seis Céntimos (1.450.557, 66), lo que trae como consecuencia que bajo una simple operación Aritmética sumando estos saldos, mensualmente comporta en el haber del Obligado la cantidad de Ochocientos Veintiún Mil seiscientos Once Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos ( 821.611,59) situación que analizada de forma independiente a los fines de verificar y esclarecer el hecho, en la determinación de la capacidad económica del Obligado, JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO, esta se tenga como solvente y suficiente a los fines de su cubrimiento y cumplimiento. Así se decide.
H) Por Disposición del Articulo 465 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador ordeno por proveimiento Judicial, en el auto de admisión, mediante Oficio Nº 2320-224, que corre inserto al folio 12 del Expediente, requerir información a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que este Organismo ordene a las Instituciones Bancarias del País a suministrarle Información sobre las cuentas u otros negocios financieros, en donde funja como Titular el Obligado de marras. Observa este Tribunal, que a la fecha, de las actas procesales no se evidencia respuesta del referido ente, y es por lo que este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio alguno, a la Prueba de Informes judicialmente solicitada. Así se decide. Misma suerte corresponde de la Prueba de Informes, solicitada por esta sede jurisdiccional por Oficio Nº 2320-226, la cual riela al Folio 13 del Expediente, en donde se requiere a la sede Principal del Banco Provincial en la ciudad de Caracas, información sobre las cuentas u otros negocios financieros, en donde funja como Titular el Obligado. No se valora por no constar en actas las resultas de la Información requerida. Así se decide.
I) Promovió la ciudadana ANA DELSI PEREZ DE ORRIBO, prueba de Informes dirigida a la sede de PROTINAL, C.A, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a los fines de que determinado ente informara sobre los particulares a que se refiere el escrito de promoción de pruebas, de fecha 10-12-2014. De la revisión de las actas del expediente, no se puede visualizar respuesta alguna del prenombrado ente; sin embargo, no puede pasar por inadvertido para este Tribunal, que de los soportes que en documentales certificadas expedidas por el (INSAI), se puede evidenciar de la “Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos de Origen Vegetal”, y que van del Folio 77 al folio 90 del Expediente, claramente se observa que el Obligado Direcciono para su depósito, tanto a la sede de PROTINAL C.A , ubicada en Valencia, Estado Carabobo, como a la sede de MONACA, en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, cereales que según las prenombradas Guías, describen ser del Tipo SORGO, por una cantidad en total, hacia las almacenadoras nombradas, efectuadas en el Año 2014 hasta la fecha 15-01-2015, de Setecientos Cuarenta Mil Kilos (740.000 Kg) netos del cereal denominado SORGO, si se atiende al criterio de Guía Única de Movilización, bajo la atención que de Guía Única este juzgador prescribe como Nominal e individualizada por Movilizacion, y que si bien es cierto mediante ella no puede especificarse el valor en Moneda de Curso Legal que representan la cantidad de Kilos arrimados, a los efectos de la determinación de la capacidad económica del Obligado, salvo prueba en contrario, establece un Indicio, de lo proyectado a percibir por el ciudadano JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO, en el futuro próximo por este concepto. Así se decide.
J) Del ejercido derecho de Opinión de la Adolescente (de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA se omiten todos aquellos datos que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas y adolescentes) previa legitimación que le otorgo el Articulo 80 eiusdem, por ser en desarrollo, observa este quien Juzga, que en su deposición, la prenombrada relata la situación de necesidad en la que se encuentran tanto ella, su madre y sus menores hermanas. Se puede visualizar de su declaración como consistente, genuina y carente de influencia o coacción externa. Se observa además que por su condición personal, en el campo educativo refleja necesidad, por estar empezando en la Educación Universitaria, la cual implica atención permanente en cuanto a hacer optima dicha preparación para el futuro como persona en desarrollo al Campo Profesional. Acertado resulta lo esgrimido por la Solicitante, al referir que la Adolescente requiere que si bien monetario, también debe ser extendido a cada uno de los elementos que rigen la Institución de la Obligación de Manutención a saber vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Igual consideración respecto de sus menores hermanas, ya que esta hecho de sensible afectación las alcanza, por ser sujetos dependientes íntegramente de sus padres y responsables, en la cual a los fines de este proceso, observa quien Juzga se ha verificado el Incumplimiento por parte del reciproco Obligado, ciudadano JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO. Se valora la opinión de la Adolescente favorablemente, en resguardo del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por influir decisoriamente en la afectación del Derecho a exigir y percibir la Obligación de Manutención del que Incumple.

En el mismo orden de ideas, considera quien suscribe, la determinación de la verdadera capacidad económica del Obligado, se ha develado a partir de los supuestos de hechos concretamente demostrados y que a continuación describe el Tribunal de la siguiente Manera:

• Movilización de Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) Semovientes reflejada en las actas procesales, es decir la efectuada desde la fecha 16-09-2014 hasta la fecha 05-01-2015.
• La Vacunación en total por la cantidad de Mil Trescientas Setenta y Siete (1377) Animales, de distintas especies a saber Bovinos, Equinos, Ovinos y Porcinos, realizados en el Fundo Santa Ana por la Autoridad Competente (INSAI).
• La Triple identidad que se conjugan entre los Semovientes descritos, en el lote de Terreno Funda Santa Ana, con su propietario Obligado en Manutención, JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO.
• La cantidad de Setecientos Cuarenta Mil Kilos (740.000 Kg) netos del cereal denominado SORGO, arrimados conjuntamente a PROTINAL y MONACA, en el año 2014 hasta la fecha 15-01-2015.
• El saldo a favor del Obligado, que resulta de los Estados de Cuenta Corriente Nº 01080052810100042170, del Banco Provincial, por Titular JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO, el cual, en fecha 31-12-2014, arrojo la suma Un millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Quinientos Cincuenta y siete Bolívares con Sesenta y seis Céntimos (1.450.557, 66).

Son estas consideraciones, las que Obligan a quien decide, determinar la solvencia manifiesta para el cubrimiento de las expectativas de Manutención pretendida, por las demandantes, trayendo como consecuencia que la Oferta Propuesta por el Obligado, se tenga por insuficiente, dada la posibilidad que tiene el demandado, en Cumplir de manera satisfactoria, la OBLIGACION DE MANUTENCION exigida y es por ello que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero: HA LUGAR la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, demandada por la ciudadana ANA DELSI PEREZ DE ORRIBO, venezolana, de estado civil casada, titular de las cedula de identidad Nº v- 10.498.697, domiciliada en la Urbanización José Francisco Torrealba, sector Camoruquito, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico., actuando en representación de sus menores hijas.(de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA se omiten todos aquellos datos que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas y adolescentes) en contra del ciudadano JUAN CARLOS ORRIBO GARRIDO, venezolano, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.899.811, domiciliado en la Parroquia San Rafael de Orituco, sector Centro, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.

SEGUNDO: Se fija por concepto de Obligación de Manutención la Cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (47.500 Bs), mensuales tomando como base en principio, el Interés Superior del Niño, en referencia a la solvente capacidad económica del Obligado demostrada en la parte Motiva, tomando en consideración del total exigido, solo el porcentaje de 50% que corresponde al Obligado sufragar, siendo los cuales serán depositados en 2 cuotas quincenales de VENTITRES MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (23.750 Bs), los cuales de conformidad con el Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será depositada en Tres cuentas de Ahorro Individuales y asignadas a cada una de las DerechoHabientes, en la forma Siguiente: la Cantidad de Siete Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (7916,66 Bs) de Forma Quincenal, para la Mayor Adolescente; por la cantidad Siete Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (7916,66 Bs) de Forma Quincenal, para la Menor Adolescente, y Siete Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (7916,66 Bs.) de Forma Quincenal, para la menor niña.
Para ello ordena este Tribunal, se Oficie al Banco Bicentenario, de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, a los fines de que se sirva aperturar las cuentas de ahorros individuales a cada una de las Adolescentes y la Niña. De igual manera se fija (1) bonos especiales por la misma cantidad de que correspondería mensual para los meses de Septiembre y Diciembre tanto para los gastos de útiles escolares como decembrinos, por cada Derecho Habiente la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (15.833,32 Bs).
En cuanto a los demás gastos de ropa, calzado, medicamentos y otros serán compartidos por ambos progenitores en un 50%. De conformidad con el ultimo Aparte del Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé el incremento automático de la Cantidad siempre y cuando conste en autos, mediante ponderada probanza que el Obligado recibirá un incremento en sus ingresos. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, el día Viernes (23) de Enero del Dos Mil Quince.
El JUEZ


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Abg. PEDRO RUBEN CALLEJAS REYES


LA SECRETARIA


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Abg. LERIDA GONZALEZ



En esta misma fecha siendo las 1:27 p.m. se publica la siguiente sentencia.




LA SECRETARIA


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Abg. LERIDA GONZALEZ


































PRCR/LG
Exp Nº 2014-80