REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de enero de 2015
204º y 155º

Parte demandante: “Banesco Banco Universal, C.A.” sociedad mercantil inscrita originalmente en originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el n° 1, tomo 16-A Pro.; reformados sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el nº 8, tomo 676-A Qto.; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Edificio EASO, piso 5, oficina 5-A, Chacaíto, Caracas.

Representación judicial de la parte demandante: “José Baralt López, Miguel Felipe Gabaldón y Ana María Cafora Dragone”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.

Parte demandada: “Jesús Salvador Puertas Molina”, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.473.165; sin domicilio procesal acreditado en autos. Representado por el defensor judicial ad litem Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 185.403.

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2012-000995


I
En fecha 4 de junio de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión Miguel Felipe Gabalbón, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 4.842, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banesco Banco Universal, C.A., presentó ante este órgano judicial libelo de demanda contra el ciudadano Jesús Salvador Puertas Molina, ambas partes ya identificadas, pretendiendo el pago de las cantidades dinerarias que –según asevera- derivan de la ejecución de contrato de tarjeta celebrado entre la partes, conforme al cual se emitieron tres (3) tarjetas de crédito denominadas Visa Signature, Mastercard Black y Locatel.
Por auto de fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal admitió la demanda conforme a lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Agotados los tramites tendientes a la citación personal de la parte demandada, los cuales resultaron infructuosos, por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal acordó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, cumplidas las formalidades legales sin que compareciere la parte demandada a darse por citada, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, se le designó defensor judicial al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 185.403, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el referido defensor judicial ad litem presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su defendido.
Así las cosas, en fecha 12 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento de la sentencia de merito.
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal procede el Tribunal a resolver el fondo del asunto debatido, sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
La representación judicial de la parte demandante ejerce la acción, afirmando –entre otras razones- que en ejecución del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre Banesco y el ciudadano Jesús Puertas Molina, se emitieron tres (3) tarjetas de crédito identificadas así: Visa Signature n° 4221-2300-0003-6960, con una línea de crédito hasta por la cantidad de Bs. 74.500,00; Mastercard Black n° 5523-1100-0003-0035, con una línea de crédito hasta por la cantidad de Bs. 74.500,00, y Locatel nº 82-44-0400-0041-8751, con una línea de crédito hasta por la cantidad de Bs. 22.350,00; obligándose el tarjetahabiente a pagar cualquier cantidad que llegare a adeudar con motivo de los gastos de consumos realizados con las mismas, y consecuentemente a efectuar dichos pagos de manera puntual, todo conforme a las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjeta de crédito debidamente autenticado.
Asevera, que “desde hace ya casi un año”, el demandado no ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de tarjeta de crédito celebrado, en el sentido de efectuar el pago de los saldos reflejados en los estados de cuenta que se corresponden con los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio (sic) de 2011, relativos de la tarjeta de crédito Visa Signature; así como de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, relativos a la tarjeta de crédito Mastercard Black; y los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, relativos a la tarjeta de crédito Locatel.
Aduce, que esas obligaciones dinerarias a favor de su mandante son totalmente exigibles; y que el deudor nunca reclamó, objetó, rechazó o impugnó los estados de cuenta, razón por la cual los mismos se presumen ciertos, tal como lo establece la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley de Tarjetas de Crédito.
Que por lo antes expresado, es que procede a demandar el pago de la suma de Bs. 26.277,15 por concepto del monto adeudado por el uso de la tarjeta de crédito Visa Signature; la suma de Bs. 99.692,39 por concepto del monto adeudado por el uso de la tarjeta de crédito Mastercard Black; la suma de Bs. 532,90 por concepto del monto adeudado por el uso de la tarjeta de crédito Locatel; los intereses que se causen sobre saldos deudores a partir del mes de agosto de 2011, calculados a la tasa que fije el Banco de conformidad con lo establecido por los organismos competentes en la materia; y las costas procesales.
Fundamentó su pretensión, en los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y 51 de la Ley de Tarjeta de Crédito.
Frente a estos hechos libelados, el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 186, en su condición de defensor judicial ad litem de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los hechos constitutivos de la pretensión formulada por la parte actora, así como en el derecho que de ellos pretende deducirse; especialmente negó que su defendido adeude cantidad alguna de dinero a la parte accionante.
En este contexto, resalta que el meollo del asunto debatido -thema decidendum- queda circunscrito a juzgar sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión dineraria que hace valer la parte actora, afincada en la existencia de un contrato de tarjeta de crédito y el uso del mismo parte del demandado, para lo cual advierte el Tribunal que por imperativo procesal, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido.
Cabe considerar que la legislación venezolana no regula en forma amplia el contrato de tarjeta de crédito; sin embargo, la doctrina lo conceptualiza como un contrato de adhesión, con cláusulas predispuestas por el emitente con variaciones poco sensibles entre las distintas formulas del modelo básico utilizado en el mundo entero.
En este sentido, cabe considerar que la tarjeta de crédito es un instrumento cuya emisión y utilización pone en funcionamiento varias relaciones contractuales simultáneamente: a. un contrato de licencia de marca o de franquicia entre un banco y el titular de una marca (Visa, Master Card, American Express, Diner´s Club; b. un contrato asociativo o de colaboración entre el banco y las personas que aceptan la tarjeta de crédito como medio de pago; c. un contrato de apertura de crédito entre el banco emisor y el cliente a quien se le entrega la tarjeta; d. un contrato de compraventa o de prestación de servicios entre el usuario de la tarjeta y quien recibe el pago hecho por éste. (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Los Contratos mercantiles, Tomo IV, UCAB, Caracas, 2005, p. 2317)
En el mismo orden de ideas, destacamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1.419 de fecha diez (10) de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:

“…la Sala apunta respecto al tema que da origen a esta acción de protección, que una tarjeta de crédito se conceptúa materialmente en un objeto de plástico con una banda magnética, a veces un microchip, y un número en relieve que sirve para hacer compras y pagarlas en fechas posteriores. Por su capacidad de realizar pagos se les llama también dinero plástico.
Para la obtención de las tarjetas de crédito se hace necesario llenar la solicitud, y se debe anexar a la misma, una serie de recaudos que cada entidad bancaria establece, como copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo y sueldo, referencia personal, balance personal, entre otras, (estos hechos quedaron probados con los formularios de solicitud que cursan a los folios 21, 25 y vto. del 28 de la pieza No. 1 del presente expediente), aun cuando existen casos en que las mismas son emitidas por la entidad bancaria, sin que se haya formulado previamente su solicitud por parte del usuario.
En cuanto al contenido de los contratos de las tarjetas de créditos, específicamente, al alegato referido por la parte actora sobre el desconocimiento de las cláusulas que contienen los mismos, la Sala observa que entre las pruebas promovidas por la parte actora se encuentran formularios de solicitud de tarjetas de créditos de tres entidades bancarias distintas, los cuales no fueron impugnados, por lo que se da por cierto su contenido, y se asume que este tipo de contrato ha sido utilizado en el sistema bancario, al menos por algunos de los bancos que lo componen, de allí que resulte relevante transcribir de sus textos, lo siguiente…”

Dicho esto, en el presente caso, aprecia el Tribunal que la representación judicial de la parte actora aportó junto al libelo de la demanda, copia fotostática del documento registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2007, bajo el nº 37, tomo 9 del protocolo primero, el cual contiene las “condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de créditos”, el cual se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idóneo para demostrar el contenido y alcance de las estipulaciones que rigen la relación jurídica entre Banesco Banco Universal, C.A., en condición de emisor, y cualquier persona titular de una tarjeta de crédito emitida por dicha entidad bancaria.
Del mismo modo, consta en autos legajo de pretensos estados de cuenta emitidos con ocasión al uso del crédito y consumo efectuado por el ciudadano Jesús Puertas M., conforme las condiciones generales de los contratos de tarjetas de crédito suscritos por Banesco Banco Universal, C.A., antes citado, que no fueron impugnados, donde constan los cargos a las tarjetas de crédito Visa Signature nº 4221********6960; y Mastercard Black nº 5523********0035; y Locatel nº 8244********8751; en los que se fundamenta la existencia de la obligación dineraria en cuya virtud la representación judicial de la parte accionante ejerce su pretensión, que al no haber sido impugnados se les otorga valor probatorio conforme a la Ley positiva, esto es la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico. Incluso, hoy día es frecuente que el Banco disponga a disposición del cliente los estados de cuenta mediante el envío de un correo electrónico, que pueden ser revisados desde una computadora, laptop, hasta un teléfono celular.
El artículo 11 del primero de los instrumentos legales mencionado estatuye lo siguiente:
“Cuando el o la tarjetahabiente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince días continuos al vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior, éste o ésta podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo y el emisor estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo sin que el o la tarjetahabiente haya reclamado, por escrito o por cualquier otro medio que el emisor disponga para efectuar los reclamos sobre su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el o la tarjetahabiente recibió del emisor el correspondiente estado de cuenta.”

En todo caso, aprecia el Tribunal que en la cláusula décima de las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de Crédito, que goza de la naturaleza de un contrato de adhesión, se establece las reglas para el envió y recepción de los estados de cuenta así como el deber que asume el cliente de solicitar al Banco por escrito, un ejemplar del estado de cuenta correspondiente dentro de los 15 días continuos contadas a partir del vencimiento de cada mes calendario, pues de no hacerlo se entiende que se ha conformado con los mismos. En el presente caso, siendo una carga para el demandado, no consta en autos que haya procedido al reclamo de los asientos que se reflejan en los estados de cuenta emitidos por Banesco, ni que realizó observaciones al respecto.
Aún más, la norma contenida en el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, vigente para la fecha de interposición de la demanda y aplicable analógicamente, consagra un plazo de seis (6) meses para formular observaciones al estado de cuenta; y dispone que:
“Vencido el plazo antes indicado sin que la institución bancaria, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del usuario o usuaria, o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el o la titular de la cuenta”.

Entonces, a juicio del Tribunal, es de suyo evidente que no solo las partes contratantes acordaron las condiciones y modalidades en cuanto el envío y recepción de los estados de cuenta demostrativos de los saldos adeudados, (pacta sunt servanda), como consecuencia del uso por la parte demandada de las tarjetas de crédito Visa Signature, Mastercard Black y Locatel, emitidas por Banesco Banco Universal, C.A.; sino que además, la ley aplicable al caso concreto consagra con claridad meridiana que en caso de no haberse formulado reclamo dentro del plazo previsto, se entenderá que el o la tarjetahabiente recibió del emisor el correspondiente estado de cuenta.
Visto de esta forma, estima quien aquí decide que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil; pues en efecto, el cliente y parte demandada ciudadano Jesús Salvador Puertas Molina dispuso del crédito que le fuese concedido por la parte actora Banesco Banco Universal, C.A., al usar las tarjetas de crédito Visa Signature, Mastercard Black y Locatel, ut supra identificadas, cuyo saldo deudor consta en los estados de cuenta demostrativos de la obligación pecuniaria cuyo pago se pretende.
Por otro lado, se advierte que la representación judicial ad litem de la parte demandada, habiendo negado que su patrocinado deba cantidad alguna de dinero a la parte demandante, sin embargo no probó hechos capaces de desvirtuar la pretensión que en contra de éste se hace valer, debiendo por tanto sucumbir en la contienda, y así se establece.-
III
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: con lugar la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda incoada por Banesco Banco Universal, C.A., contra el ciudadano Jesús Salvador Puertas Molina, ambas partes suficientemente identificados en autos.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar: Bs. 26.277,15 por concepto del monto adeudado por el uso de la tarjeta de crédito Visa Signature; la suma de Bs. 99.692,39 por concepto del monto adeudado por el uso de la tarjeta de crédito Mastercard Black; la suma de Bs. 532,90 por concepto del monto adeudado por el uso de la tarjeta de crédito Locatel; así como los intereses moratorios a la tasa de interés que fije la parte actora de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Banco Central de Venezuela, para las obligaciones derivadas del uso y consumo efectuados con tarjetas de crédito, tomando en cuenta el monto que el Banco demandante exhibe en cada estado de cuenta mensual accionado, calculados a partir del mes de agosto de 2011, inclusive, hasta la fecha de hoy en que se publica el fallo definitivo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García
















En la misma fecha, siendo las 1:24 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.




La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García