REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: MARÍA ANTONIETA ABREU BRITO y REGULO FERNÁNDEZ LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.565.246 y V-8.463.322, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALICIA LOROJO DE MEDINA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.586.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-007932.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos MARÍA ANTONIETA ABREU BRITO y REGULO FERNÁNDEZ LIRA, asistidos por la abogada Alicia Lorojo de Medina, todos plenamente identificados, y recibido en el Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2014, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 1995, por ante por ante el Suprimido Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ahora Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario Y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 273, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Centro Torre Nova, piso 03, apartamento 3-D, Urbanización Bello Monte, avenida Casanova, calle Cacaito, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde 21 de octubre de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 27 de octubre de 2014, la ciudadana MARÍA ANTONIETA ABREU BRITO, asistida por el abogado en ejercicio Henry José Alfonzo Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.107, consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de noviembre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de fecha 10 de octubre de 2014.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 97º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 04 de Diciembre de 2014, la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal nada tiene que objetar a la solicitud, considera que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro 273, de fecha 19 de diciembre de 1995, expedida por ante el Suprimido Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ahora Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA ANTONIETA ABREU BRITO y REGULO FERNÁNDEZ LIRA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA ANTONIETA ABREU BRITO y REGULO FERNÁNDEZ LIRA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 21 de octubre de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión conyugal, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo; y así se establece.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA ANTONIETA ABREU BRITO y REGULO FERNÁNDEZ LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.565.246 y V-8.463.322, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de diciembre de 1995, por ante el Suprimido Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ahora Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 273, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-201-007932
MB/ /dmsh
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