REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: NELLY FERMINA SALCEDO DE GRATEROL y RAFAEL ANTONIO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.229.059 y V-3.176.534, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ELEAZAR LEAL SÁNCHEZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.918.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-007862.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos NELLY FERMINA SALCEDO DE GRATEROL y RAFAEL ANTONIO GRATEROL, asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Eleazar Leal Sánchez, todos plenamente identificados, y recibido en el Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2014, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de septiembre de 1998, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 92, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1998, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres NORELBIS RAQUEL GRATEROL SALCEDO, XAVIER RAFAEL GRATEROL SALCEDO y EMILY CAROLINA GRATEROL SALCEDO, mayores de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal, apartamento 01, Nº 48, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde 07 de junio de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 21 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio Jorge Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.918, consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de noviembre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de fecha 10 de octubre de 2014.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 105º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 08 de enero de 2015, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro 92, de fecha 16 de septiembre de 1998, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NELLY FERMINA SALCEDO DE GRATEROL y RAFAEL ANTONIO GRATEROL contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros.1807, 872 y 1396, años 1992, 1996 y 1992, respectivamente expedidas la primera y tercera por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a las ciudadana NORELBIS RAQUEL GRATEROL SALCEDO, el segundo por ante el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano XAVIER RAFAEL GRATEROL SALCEDO. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELLY FERMINA SALCEDO DE GRATEROL, RAFAEL ANTONIO GRATEROL, NORELBIS RAQUEL GRATEROL SALCEDO, XAVIER RAFAEL GRATEROL SALCEDO y EMILY CAROLINA GRATEROL SALCEDO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 07 de junio de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NELLY FERMINA SALCEDO DE GRATEROL y RAFAEL ANTONIO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.229.059 y V-3.176.534 respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de septiembre de 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 92, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las diez (10:00am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2014-007862
MB/ /dmsh
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