REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: LIBORIO MISTRETTA y MARIA GUADALUPE RODRIGUEZ DE MISTRETTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.664.264 y V-11.930.282, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: BLANCA MARGARITA PARRAGA ACACIO y LILIAM RIVERA FERNANDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.119 y 12.049, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-004384
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 22 de mayo de 2014, mediante el cual los ciudadanos LIBORIO MISTRETTA y MARIA GUADALUPE RODRIGUEZ DE MISTRETTA, asistidos por las abogadas en ejercicio Blanca Margarita Parraga Acacio y Liliam Rivera Fernandez, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 10 de junio de 1980, por ante el Registro Civil la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 75, correspondiente al año 1980, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: MARCOS JOSE MISTRETTA RODRIGUEZ y ELENA MARIA MISTRETTA RODRIGUEZ, mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Terepaima, Quinta Natacha, Urbanización El Márquez, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, instó a los solicitantes a consignar en copias certificadas las Actas de Nacimiento de los ciudadanos MARCOS JOSE MISTRETTA RODRIGUEZ y ELENA MARIA MISTRETTA RODRIGUEZ.
Compareció en fecha 08 de octubre de 2014, la ciudadana MARIA GUADALUPE RODRIGUEZ DE MISTRETTA, asistida por la abogada en ejercicio Blanca Margarita Parraga Acacio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.119, mediante diligencia consignó las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal en fecha 05 de junio de 2014, así como las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha otorgó Poder Apud Acta.
Mediante nota de Secretaría de fecha 16 de octubre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal 97º del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre de 2014, compareció la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal no tener nada tiene que objetar al procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 75, de fecha 10 de julio de 1980, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LIBORIO MISTRETTA y MARIA GUADALUPE RODRIGUEZ DE MISTRETTA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 507, de fecha 05 de febrero de 1991, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana ELENA MARIA MISTRETTA RODRIGUEZ, nació en fecha 26 de diciembre de 1990, y sus padres son los ciudadanos LIBORIO MISTRETTA y MARIA GUADALUPE RODRIGUEZ DE MISTRETTA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2175, de fecha 11 de octubre de 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano MARCOS JOSE MISTRETTA RODRIGUEZ, nació en fecha 18 de septiembre de 1989, y sus padres son los ciudadanos LIBORIO MISTRETTA y MARIA GUADALUPE RODRIGUEZ DE MISTRETTA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LIBORIO MISTRETTA, MARIA GUADALUPE RODRIGUEZ DE MISTRETTA, MARCOS JOSE MISTRETTA RODRIGUEZ y ELENA MARIA MISTRETTA RODRIGUEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos LIBORIO MISTRETTA y MARIA GUADALUPE RODRIGUEZ DE MISTRETTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.664.264 y V-11.930.282, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 10 de junio de 1980, por ante el Registro Civil la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 75, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO.
EL SECRETARIO,
CESAR PEREZ.
En esta misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
CESAR PEREZ.
Exp. AP31-S-2014-004384
DOR/CP/Mónica M.
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