REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Ciudadana LUISA DEL VALLE RAMÍREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-549.312.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1965, bajo el N° 33ª, Tomo 17.
APODERADOS
DEMANDANTES: Marisabel Pérez Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.393.-
DEFENSORA
AD-LITEM
DE LA
PARTE DEMANDADA Francia Alejandra Vargas Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-001978
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 17 de diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y la cual una vez distribuida correspondió su conocimiento al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se admite la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2014, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 07 de febrero de 2014, el ciudadano Eduard Pérez, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, consignó compulsa sin firmar en virtud que en la dirección a la cual se trasladó a citar al demandado no funcionaba la empresa demandada.
En fecha 17 de febrero de 2014, se ofició ordenó oficiar lo conducente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitar la dirección fiscal de la empresa demandada. En esta misma fecha se libró oficio.
En fecha 12 de junio de 2014, se ordenó agregar el oficio Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2199902/2014/E002518, de fecha 03 de junio de 2014, a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 18 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa librada en la presente causa a los fines de agotar la citación de la demandada en la dirección suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18 de julio de 2014, la ciudadana Vilma Izarra Royero, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar, por cuanto en la empresa demandada no labora en la dirección suministrada por el ente supra identificado.
En fecha 28 de julio de 2014, previa solicitud de parte se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil
En fecha 11 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los carteles librados a la parte demandada.
En fecha 02 de octubre de 2014, la ciudadana Luzdary Jiménez Silva, en su carácter de secretaria titular de este Despacho dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem.
En fecha 21 de octubre de 2014, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.-
En fecha 11 de noviembre de 2014, la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548, se dio por notificada y aceptó cargo recaído en su persona jurando cumplir bien y fielmente todos las obligaciones inherentes a su cargo.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se libró compulsa dirigida a la defensora designada a la parte demandada.
en fecha 03 de diciembre de 2014, la defensora judicial designada a la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2014, la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 09 de enero de 2015.-
-II-
- MOTIVA –
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en este juicio que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el 30 de mayo de 1973, bajo el No 36, Tomo 24, Protocolo Primero, que adquirió de la empresa CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No 18, situado en la Planta Cuarta parte Oeste del Edificio Villanova Palace, que está ubicado en la Avenida Carlos Soublette de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Sección El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Fachada Sur del edificio; Oeste: Fachada Oeste del edificios; y Este: Con el apartamento No 17, caja de ascensor, hall de ascensor y escaleras generales del edificio.
Que dicha venta comprendió también un puesto de estacionamiento cubierto ubicado en la planta baja del edificio marcado con el mismo número del apartamento vendido comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el lindero norte del terreno; Sur: Con área de circulación de vehículos; Este: Con el lindero este del edificio; y Oeste: Con el puesto No 17.
Que el precio de venta fue por la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 146,50), de los cuales la vendedora declaró recibir la cantidad de (Bs.51,38), y el saldo restante de (Bs.95.12), se convino en que la compradora (hoy actora) los pagaría de la siguiente forma: 1) (Bs. 73,62) que pagaría al Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A.; 2) (Bs.21,50), que pagaría a la empresa vendedora, hoy demandada, mediante seis (6) cuotas anuales y consecutivas de (Bs.3,90), las que comprendían amortización de capital y pago de intereses, con vencimiento la primera de ellas a los doce (12) meses de la fecha de registro del documento de venta, y una (1) cuota con vencimiento el 10 de enero de 1974 por un monto de (Bs.5,00).
Que el apartamento quedó gravado con hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., e Hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de (Bs.27,00) a favor de la hoy demandada.
Que es el caso que desde el 30 de mayo de 1979 fecha en que se hizo exigible la última cuota hasta la fecha de la presente demanda han transcurrido más de 32 años sin que durante el transcurso de dicho lapso de tiempo la acreedora hipotecaria haya realizado acto judicial o extrajudicial alguno.
Que por estas razones demanda a la empresa CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., para que convenga o en su defecto así sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil ha operado a su favor la prescripción liberatoria de diez años de la obligación asumida; 2) Que convenga que ha quedado extinguida por prescripción liberatoria la obligación de hipoteca convencional de segundo grado.
Alegatos de la Demandada
El demandado a través de su defensor ad-litem designado por este Tribunal, procedió a dar contestación a la demanda, rechazando la demanda tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
Planteada de esta forma la controversia, debe hacerse referencia a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quine pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Así las cosas, el actor aportó las siguientes pruebas:
- Marcado con la Letra “B”, documento asentado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el 30 de mayo de 1973, bajo el No 36, Tomo 24, Protocolo Primero, mediante el cual la sociedad CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A da en venta un inmueble a la hoy actora. Documento que no fue impugnado ni tachado por la demandada, por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado, y al tratarse de uno de los documentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
La constitución de la Hipoteca fue plenamente demostrada por la parte actora con la consignación del documento de compra-venta que en original corre inserto en el expediente. Así se declara.-
En este sentido se hace necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 1.907 del Código Civil el cual establece:
“Las hipotecas se extinguen:
… 4° Por la extinción de la obligación.”
Por su parte el artículo 1952 del Código Civil establece que “La prescripción es un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”. En relación a los tiempos necesarios para prescribir, establece el artículo 1977 eiusdem que las acciones reales prescriben a los vente años.-
Así las cosas, en el presente caso, la última de las cuotas acordadas para el pago se hizo exigible en el año 1979, por lo que, a partir de esta fecha comenzó a correr el lapso de los veinte (20) años de prescripción, los cuales para la fecha de introducción de la demanda habían corrido con creces, por lo que, la obligación que garantizaba la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la demandada se encuentra prescrita y en consecuencia, la hipoteca queda extinguida, al ser una obligación accesoria y dependiente de la principal.-
En consecuencia, al haber quedado demostrado que la obligación que garantizaba la hipoteca se encuentra prescrita, la hipoteca de segundo grado constituida a favor de Constructora Villanova, C.A. por el monto de (Bs.27,00), también quedó extinguida, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoara la ciudadana LUISA DEL VALLE RAMÍREZ CASTILLO, en contra de la sociedad CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:
ÚNICO: Se declara la extinción de la Hipoteca de Segundo Grado constituida a favor de la sociedad CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., sobre el siguiente bien inmueble: Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No 18, situado en la Planta Cuarta parte Oeste del Edificio Villanova Palace, que está ubicado en la Avenida Carlos Soublette de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Sección El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Fachada Sur del edificio; Oeste: Fachada Oeste del edificios; y Este: Con el apartamento No 17, caja de ascensor, hall de ascensor y escaleras generales del edificio. Hipoteca de Segundo Grado que se constituyó hasta por la cantidad de (Bs.27.000,00), hoy en día (Bsf.27,00), documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el 30 de mayo de 1973, bajo el No 36, Tomo 24, Protocolo Primero.- Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de enero del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2013-001978
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