República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Ruby Antonia Cuello Melgarejo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° V-12.454.162, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.438.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Manuel Mezzoni Ruiz, Eduvigis Useche Molina y Ángela María Tochón Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.480.816, V-3.301.041 y V-9.860.445, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.076, 24.017 y 45.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Inversiones El Frailejón Dorado C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18.06.2010, bajo el N° 41, Tomo 134-A.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° V-10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.116.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales deducida por la ciudadana Ruby Antonia Cuello Melgarejo, en contra de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., cuantificados en la cantidad de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,oo), por las gestiones que como abogada efectuó para la realización de todas las diligencias, trámites y reuniones necesarias ante el Registro Nacional de Contratistas (RNC), a fin de obtener la inscripción y actualización de dicha sociedad mercantil ante el mencionado Registro, por encontrarse suspendida de acuerdo con el artículo 30 de la Ley de Contrataciones Públicas, sin que hayan sido cancelados sus honorarios y gastos incurridos en el procedimiento.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 09.10.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 15.10.2013, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 31.10.2013, la abogada Ángela María Tochón Rodríguez, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo tales actuaciones proveídas el día 01.11.2013.
Después, en fecha 29.11.2013, se dictó auto por medio del cual se modificó el auto de admisión, en cuanto a que se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que procediera a dar contestación a la demanda.
De seguida, el día 19.12.2013, la abogada Ángela María Tochón Rodríguez, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Acto continuo, en fecha 10.01.2014, la abogada Ángela María Tochón Rodríguez, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el día 16.01.2014.
Acto seguido, en fecha 18.03.2014, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Luego, el día 02.04.2014, la abogada Eduvigis Useche Molina, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 03.04.2014, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Después, el día 28.04.2014, la abogada Eduvigis Useche Molina, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 19.05.2014, consignó original de sus publicaciones en la prensa nacional.
De seguida, el día 27.05.2014, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Acto continuo, en fecha 03.07.2014, la abogada Eduvigis Useche Molina, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, siendo tal pedimento acordado por auto dictado el día 07.07.2014, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo en fecha 17.11.2014.
Acto seguido, el día 24.11.2014, la abogada Ruby Antonia Cuello Melgarejo, solicitó la citación de la defensora ad-litem, la cual fue acordada mediante auto dictado en fecha 26.11.2014, librándose, a tal efecto, la compulsa.
Luego, el día 10.12.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem, quien consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 16.12.2014.
Después, el día 08.01.2015, la abogada Ruby Antonia Cuello Melgarejo, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 12.01.2015, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba de informes, se ordenó oficiar al Registro Nacional de Contratistas (RNC), remitiéndole copias certificadas del referido escrito de pruebas y auto de admisión, a fin de que informara lo pretendido por la parte promovente.
De seguida, el día 15.01.2015, la abogada Ruby Antonia Cuello Melgarejo, consignó las copias fotostáticas requeridas para la evacuación de la prueba de informes, siendo que en fecha 19.01.2015, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado copias certificadas y oficio N° 021-15.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 01.11.2013, se abrió cuaderno de medidas.
Después, el día 19.12.2013, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La abogada Ruby Antonia Cuello Melgarejo, debidamente asistida por la abogada Eduvigis Useche Molina, en el escrito libelar enunció lo siguiente:
Que, el ciudadano Miguelino Arellano, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., la contrató para la realización de todas las diligencias, trámites y reuniones necesarios ante el Registro Nacional de Contratistas (RNC), para obtener la inscripción y actualización de la referida sociedad mercantil, en virtud de encontrarse suspendida de dicho Registro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Que, una vez obtenida la actualización correspondiente y el certificado electrónico de Registro Nacional de Contratistas (RNC), con vigencia a partir del día 01.07.2013, hasta el día 01.07.2014, el ciudadano Miguelino Arellano, se ha negado reiteradamente a cancelarle los honorarios y gastos incurridos en el procedimiento, ya que a pesar de todas las gestiones amistosas para hacer efectivo el pago de sus honorarios profesionales, hasta la fecha no ha logrado el pago.
Fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 1 y 22 de la Ley de Abogados.
En virtud de lo anterior, la abogada Ruby Antonia Cuello Melgarejo, procedió a demandar a la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en pagar la cantidad de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,oo), por sus gestiones realizadas extrajudicialmente a beneficio de la parte demandada, así como en pagar las cantidades que se generen a los efectos de compensar la pérdida del valor monetario.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 16.12.2014, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando en su condición de defensora ad-litem de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., sostuvo lo siguiente:
Que, pese a que han sido infructuosas las diligencias efectuadas para localizar al ciudadano Miguelino Arellano, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., a través del telegrama signado con el N° CAWLC 7522, de fecha 12.11.2014, además de haberse trasladado a su dirección en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Sidica, piso 03, oficina 03, Municipio Chacao del Estado Miranda, en donde no localizó a su defendido, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de la parte que representa, por considerar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal en que se fundamenta, en razón de lo cual, solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Ruby Antonia Cuello Melgarejo, en contra de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,oo), por las gestiones que como abogada efectuó para la realización de todas las diligencias, trámites y reuniones necesarias ante el Registro Nacional de Contratistas (RNC), a fin de obtener la inscripción y actualización de dicha sociedad mercantil ante el mencionado Registro, por encontrarse suspendida de acuerdo con el artículo 30 de la Ley de Contrataciones Públicas, sin que hayan sido cancelados sus honorarios y gastos incurridos en el procedimiento.
Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En atención a la anterior disposición jurídica, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los encargos judiciales y extrajudiciales que efectúe, salvo en los casos previstos en las Leyes, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal y como ocurre con las personas declaradas pobres por los Tribunales, a quienes se les debe defender gratuitamente, sin que exista contraprestación alguna por ello.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325, dictada en fecha 04.11.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-2559, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, apuntó lo siguiente:
“…es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior cita jurisprudencial, los abogados en el ejercicio de su profesión tienen derecho a recibir honorarios profesionales por las actuaciones que lleven a cabo en representación de su cliente, por cuanto se materializa entre ellos un contrato de prestación de servicios profesionales donde las gestiones desplegadas por el abogado obedecen al hecho de que fue contratado a tales fines.
En lo que respecta al procedimiento judicial que debe seguirse cuando el abogado pretende hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 959, dictada en fecha 27.08.2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 01-329, caso: Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso, contra Banco Industrial de Venezuela C.A., precisó lo siguiente:
“…La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales de abogados causados por actividades extrajudiciales deberán tramitarse judicialmente por los cauces del procedimiento breve al cual alude el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En cuanto al criterio que debe adoptarse para determinar la naturaleza judicial o extrajudicial de una actuación realizada por un abogado a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable a fin de ejercitar el cobro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 54, dictada en fecha 16.03.2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 98-677, caso: Iris Medina de García y otro contra Administradora MYT, S.R.L, puntualizó:
“…De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En cuanto al anterior criterio jurisprudencial, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión libelar o su rechazo en la contestación a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios; por lo tanto, cualquier actuación distinta a la indicada deberá considerarse como extrajudicial.
En el caso sub júdice, la demandante pretende el cobro de los honorarios profesionales causados por las actuaciones extrajudiciales efectuadas con ocasión a las diligencias, trámites y reuniones que desplegó ante el Registro Nacional de Contratistas (RNC), a fin de obtener la inscripción y actualización de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., las cuales fueron estimadas en su conjunto por la cantidad de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,oo).
Pues bien, en atención al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, estima este Tribunal que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En tal virtud, la parte actora acompañó con la demanda original de la comunicación suscrita por el ciudadano Miguelino Arellano, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., en fecha 26.02.2013, dirigida a la ciudadana Ruby Antonia Cuello Melgarejo, la cual se tiene por reconocida, por no haber sido tachada ni desconocida en la contestación, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia que la parte demandada entregó a la parte actora las documentales necesarias para que fuese tramitada la actualización correspondiente ante el Registro Nacional de Contratistas (RNC), siendo estimada libelarmente tal actuación en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo).
También, la accionante produjo formato impreso de la solicitud de inscripción y/o actualización de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., emitida por medio del portal web del Registro Nacional de Contratistas (RNC), de fecha 04.03.2013, cuya documental se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo estimada libelarmente tal actuación en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo).
Igualmente, la demandante proporcionó copia simple del formato impreso del acta de recepción de documentos emitida a través del portal web del Registro Nacional de Contratistas (RNC), en fecha 11.03.2013, cuya documental se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo estimada libelarmente tal actuación en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Asimismo, la parte actora consignó copia simple de la notificación de rechazo del proceso de inscripción y/o actualización de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., ante el Registro Nacional de Contratistas (RNC), enviada mediante el correo electrónico sistemarnc@snc.gob.ve, en fecha 12.03.2013, al correo electrónico inversioneselfrailejondorado@hotmail.com, cuya documental se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo estimada libelarmente tal actuación en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).
De igual forma, la accionante aportó original de la comunicación suscrita por el ciudadano Miguelino Arellano, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., en fecha 27.03.2013, dirigida a la ciudadana Ruby Antonia Cuello Melgarejo, mediante la cual entregó la orden de servicio de los contratos y originales del dictamen del Contador Público independiente, así como sus anexos, correspondientes a dicha sociedad mercantil, la cual se tiene por reconocida, por no haber sido tachada ni desconocida en la contestación, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo estimada libelarmente tal actuación en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).
Al unísono, la demandante produjo formato impreso de la solicitud de inscripción y/o actualización de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., ante el portal web del Registro Nacional de Contratistas (RNC), de fecha 04.04.2013, cuya documental se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo estimada libelarmente tal actuación en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).
De la misma forma, la parte actora acreditó original de la constancia de recepción de documentos emitida por el Registro Nacional de Contratistas (RNC), en fecha 10.04.2013, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido en sede administrativa, toda vez que aparece estampado tanto el sello húmedo de dicho ente como la firma del funcionario que autorizó el acto, siendo estimada libelarmente tal actuación en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Asimismo, la accionante proporcionó copia simple de la notificación de rechazo del proceso de inscripción y/o actualización de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., ante el Registro Nacional de Contratistas, enviada mediante el correo electrónico sistemarnc@snc.gob.ve, en fecha 11.04.2013, al correo electrónico inversioneselfrailejondorado@hotmail.com, por presentar fallas en los datos y/o documentos presentados, cuya documental se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo estimada libelarmente tal actuación en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).
De la misma manera, la demandante consignó copia simple de la comunicación suscrita por el ciudadano Miguelino Arellano, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Ascensores Transnacionales La Fortaleza M.A. C.A., en fecha 17.04.2013, dirigida a la ciudadana Ruby Antonia Cuello Melgarejo, por medio de la cual entregó la declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) - año 2.012, al igual que los estados financieros de los años 2.011 y 2.012 correspondientes a dicha sociedad mercantil, debidamente corregidos, así como el alcance al informe de fecha 28.02.2013, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., correspondiente al ejercicio económico de los años 2.011 y 2.012, siendo estimada libelarmente tal actuación en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), a cuya documental no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituye la reproducción fotostática de un instrumento privado simple, la cual carece de valor probatorio alguno, toda vez que en tal caso la ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la parte actora proporcionó formato impreso de la solicitud de inscripción y/o actualización de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., ante el portal web del Registro Nacional de Contratistas (RNC), de fecha 31.05.2013, cuya documental se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo estimada libelarmente tal actuación en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).
De igual manera, la demandante acreditó original de la constancia de recepción de documentos emitida por el Registro Nacional de Contratistas (RNC), en fecha 14.06.2013, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido en sede administrativa, ya que aparece estampado tanto el sello húmedo de dicho ente como la firma del funcionario que autoriza el acto, siendo estimada libelarmente tal actuación en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
De la misma forma, la accionante aportó formato impreso del Certificado Electrónico de Registro Nacional de Contratistas (RNC), distinguido con el Número de Control: 7500006299194344, emitido por el Servicio Nacional de Contrataciones, en fecha 01.07.2013, cuya documental se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la misma la inscripción y actualización de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., ante el Registro Nacional de Contratistas (RNC), siendo estimada libelarmente tal actuación en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).
Igualmente, la parte actora produjo copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., protocolizada por ante el inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18.06.2010, bajo el N° 41, Tomo 134-A, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Y, además, la demandante aportó copias simples del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., celebrada en fecha 30.11.2012, la cual fue protocolizada por ante el inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23.01.2013, bajo el N° 50, Tomo 9-A, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se aprecia del acervo probatorio aportado por la demandante con la demanda que el ciudadano Miguelino Arellano, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., le encomendó la labor de realizar las diligencias necesarias para lograr la inscripción y actualización de dicha sociedad mercantil ante el Registro Nacional de Contratistas (RNC), obteniendo finalmente como resultado el Certificado Electrónico de Registro Nacional de Contratistas (RNC), distinguido con el Número de Control: 7500006299194344, emitido por el Servicio Nacional de Contrataciones, en fecha 01.07.2013.
Contra la pretensión de cobro de las actuaciones discriminadas y estimadas anteriormente, la defensora ad-litem de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 16.12.2014, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de la parte que representa, por considerar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal en que se fundamenta.
No obstante ello, juzga este Tribunal que la demandante probó en autos el derecho a percibir los honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales que desplegó exitosamente en beneficio de la parte demandada ante el Registro Nacional de Contratistas (RNC), sin que la simple negación del derecho efectuado por la defensora ad-litem pueda desvirtuar la pretensión de cobro, toda vez que no aportó durante la secuela del presente procedimiento alguna probanza que acreditara el pago o el hecho extintivo de la obligación, en contravención al deber de probar cada una de sus afirmaciones, conforme al principio de la carga probatoria, cuya circunstancia motiva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la demanda elevada a su conocimiento. Así se declara.
Finalmente, la parte actora reclamó en la demanda la compensación por la pérdida del valor monetario que sufrieren las cantidades reclamadas, lo cual viene a constituir la indexación judicial, la cual tiene por finalidad evitar el perjuicio causado a una de las partes por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo de su monto no se debe excluir ningún lapso, por cuanto lo que se persigue es que el patrimonio de la parte gananciosa no se disminuya a causa del retardo en el cumplimiento de la obligación, de manera pues que los parámetros que debe tomar en cuenta el experto designado para la realización de la corrección monetaria debe ser desde la fecha de admisión de la demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 23, dictada en fecha 04.02.2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 2008-473, caso: Julio César Trujillo Sanoja, contra María Elena Salas Salas, ratificó el criterio establecido en sentencia N° 710, dictada por la misma Sala, en fecha 29.10.2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 07-499, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly C.A., según el cual apuntó lo siguiente:
“…A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...”.
En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En lo que respecta a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 282, dictada en fecha 31.05.2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 2003-1040, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil C.A., apuntó lo siguiente:
“…Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).
Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).
En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 468, dictada en fecha 19.07.2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 2004-971, caso: Mildred Lezama Abosoud contra Seguros Nuevo Mundo S.A., puntualizó lo siguiente:
“…haciendo referencia a la indexación solicitada por la intimante, esta Máxima Jurisdicción precisa, que conforme a lo delatado por quien formalizó, aquella fue solicitada por la intimante en el escrito libelar, en consecuencia, atendiendo a lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia patria; la corrección monetaria, indexación o actualización del monto deudor, en materia de honorarios de abogados, debe ser solicitada indefectiblemente en el libelo de la demanda, y no en otra oportunidad procesal distinta, pues su solicitud resultaría extemporánea. Una vez solicitada dicha indexación oportunamente, como en efecto ocurrió en el sub iudice; debía ser atendida por el juzgador de la causa y en su defecto, por el superior al cual le fue alegada, pues al ser tomada en cuenta esa concreta solicitud planteada por la intimante, debió ser sometida al análisis correspondiente a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto por parte del juez, por cuanto la misma, formaba parte del tema a decidir…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales acoge este Tribunal a los efectos de mantener el principio de unidad de criterios a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero debidas por honorarios profesionales, constituye el correctivo inflacionario eficaz, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso del tiempo, siendo la admisión de la demanda la oportunidad que fija su inicio.
En el presente caso, la parte actora requirió en la demanda la compensación por la pérdida del valor monetario que sufrieran las cantidades reclamadas a título de honorarios profesionales, razones éstas que conllevan a este Tribunal a condenar a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte de la indexación judicial de las sumas reclamadas como insolutas, atendiendo a las actuaciones extrajudiciales reflejadas en líneas anteriores, la cual se computará desde el día 15.10.2013, cuando fue admitida la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente la presente sentencia, ambos inclusive. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, deducida por la ciudadana Ruby Antonia Cuello Melgarejo, en contra de la sociedad mercantil Inversiones El Frailejón Dorado C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,oo), por concepto de las actuaciones extrajudiciales efectuadas ante el Registro Nacional de Contratistas (RNC).
Tercero: Se acuerda la indexación judicial solicitada en la demanda sobre la cantidad condenada a pagar, cuyo cálculo se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, desde el día 15.10.2013, cuando se admitió la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, déjese transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación que se haga a la parte demandada, la cual se verificará de la manera prescrita en el artículo 233 ejúsdem, a fin de permitirle a dicha parte acogerse al derecho de retasa, conforme a lo pautado en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados.
Quinto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente procedimiento.
Sexto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2013-001544
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