REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS JUDICIALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 204º y 155º

PARTE ACTORA: ELBA ISABEL NOUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.081.315.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.797.

PARTE DEMANDADA: RADIO CARACAS TELEVISION RCTV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de Junio de 1947, quedando anotada bajo el Nro. 621, tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALBERTO PERERA RIERA y la abogada DUBRASKA DE JESUS GALARRAGA PONCE, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo las matriculas 21.061 y 84.561, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

En virtud de inhibición planteada por el Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la demanda presentada por la abogado MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, apoderada judicial de la ciudadana ELBA ISABEL NOUEL, demandando por ACCION MERO DECLARATIVA, a RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., fue recibida la misma por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con sede en el Circuito Judicial de los Cortijos, y una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado.
En fecha 23 de Mayo de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita pronunciamiento sobre la medida solicitada.
En fecha 28 de Mayo de 2014, la Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para tramitar la citación, así como consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, librando la misma en fecha 01 de Julio de 2014.
En fecha 12 de Agosto de 2014, comparece el alguacil titular Fidel Estacio y expone no haber podido lograr la citación de la parte demandada, para lo cual consigna la compulsa junto a la orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 20 de Octubre de 2014, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de cuestiones previas.
En fecha 22 de Octubre de 2014, se lleva a efecto acto verbal de contestación de la demanda.
En fecha 28 de Octubre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna copias simples de sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

II

Resulta necesario para esta Juzgadora resolver como punto previo, a cualquier otro asunto, la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa:
La parte actora como respuesta a lo alegado por la parte demanda, expone entre otras cosas:
Contradice en todas sus partes las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los siguientes términos, con relación a la falta de competencia por la materia expuesto por la parte demandada tenemos que los Juzgados de Municipio tienen competencia para conocer las causas de derecho de autor porque así lo establece la Ley de Derecho de Autor al conferir la facultad de decretar Medidas Cautelares inclusive Medidas Anticipativas en cuyo caso se hace un análisis previa de la pretensión y el Juez se encuentra capacitado para declarar con o sin lugar en forma anticipada la pretensión del solicitante lo que implica que este Juez realiza el trabajo de conocimiento y decisión que pueda hacer un Tribunal de Primera Instancia durante un proceso judicial.
Que la competencia funcional que en materia de autor la parte demanda alega se reserva a los Tribunales de Primera Instancia.
Que vistos los principios constitucionales entre los que se encuentra el principio del Juez natural, que en resumen se refiere que conozca la causa sea el Juez independiente e idóneo para decidir.
Aunado a ello, tenemos que la Ley sobre el Derecho de Autor es una Ley Preconstitucional cuyas disposiciones deben ser adaptadas a los principios Constitucionales consagrado en la Constitución de 1999 de conformidad con los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna.
Que con relación a la falta de competencia por la cuantía contradecimos esta cuestión previa ya que en materia de derecho de autor no existe regla definida para fijar o estimar la cuantía de la demanda como si lo establecen para otras pretensiones los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que con relación al punto previo de la perención de la instancia en este caso estamos en presencia de un proceso iniciado ante el Juzgado Séptimo de Municipio, el cual mediante acta que levanto al efecto, se inhibió del conocimiento de la misma en consecuencia el presente proceso se paraliza hasta la designación de un nuevo Tribunal y el avocamiento del Juez al conocimiento del expediente, por ende no puede imputársele a la parte actora la perención de la instancia ya que la misma se encontraba paralizada por la inhibición antes indicada, aunado a ello tenemos que esta parte actora consigno los emolumentos sin haber transcurrido un mes luego del avocamiento de este Tribunal.
La parte demandada por su lado, expone:
Alegan, como punto previo la perención de la instancia por cuanto la parte actora no pago los respectivos emolumentos dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, si no que según consta en autos pretendió consignarlos extemporáneamente por tardío.
Que alegan la cuestión previa prevista en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe falta de competencia por la materia y cuantía de este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Que según dispone el artículo 139 de la Ley sobre el Derecho de Autor, son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Igualmente el artículo 60 del reglamente de la Ley de Derecho de Autor establece que son competentes para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil por lo tanto este Juzgado Vigésimo de Municipio no tiene competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa.
En este mismo orden de ideas y como colorario a la presente decisión, transcribimos a continuación el artículo 139 de la Ley Sobre el Derecho de Autor:

“Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos…(omissis)”

De igual manera establece el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Derecho de Autor, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.155 de fecha 09 de Septiembre de 1997, al establecer que son competentes para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil o de Primera Instancia en lo Penal, según corresponda.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. José Rafael Tinoco, establece lo siguiente:

“…la Ley en comento consagra a favor de los titulares de derechos, las acciones civiles de tipo declarativo, inhibitoria o prohibitorias; conminatorias; remoción o destrucción; y la acción por daños y perjuicios. Además, señala que las autoridades competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos a los derechos de autor serán los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil o bien los de Parroquia o Municipio.
Conviene aclarar que son tres las distinciones que corresponde hacer respecto al ámbito de la función publica de administrar justicia: la jurisdicción civil, jurisdicción penal y jurisdicción contencioso-administrativa, las cuales pueden denominarse jurisdicciones ordinarias en cuanto a su fundamento común de otras jurisdicciones que tienen atribuidas específicamente ciertas funciones, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias….
En este sentido, se ha querido salvaguardar el establecimiento de algunas jurisdicciones especiales, como son la del trabajo, la de menores y de hacienda. Pero en materia de derecho de autor, el legislador no considero necesario la creación de una jurisdicción especial para casos como el de autos y así lo estableciò en el artículo 139 de la Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos que determina:…”

Atendiendo a los criterios anteriores, no cabe duda que el legislador ha previsto una atribución competencial exclusiva, del conocimiento y resolución que versen sobre el derecho de autor, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, según sea el caso. En consecuencia, atendiendo al contenido de la pretensión planteada por la ciudadana Elba Isabel Novel, en que claramente peticiona en su demanda, que se le reconozcan sus derechos sobre determinadas obras (novelas), la competencia en la presente causa corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Por consiguiente, sobre la base de todo lo expuesto, aun cuando según el sistema procesal venezolano la falta de competencia impide al juez a entrar a examinar el merito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del merito y no del proceso, resulta evidente que conforme al precepto contenido en el artículo 139 de la Ley sobre el Derecho de Autor y su Reglamento, lo mas ajustado a derecho es declarar la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, todo conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, amen de que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el Nº 39.152, en modo alguno ha alterado la competencia funcional asignada por el artículo 139 de la mencionada Ley especial, pues en su artículo 3 hace expresa mención a que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza; y es en ese contexto que quedan sin efectos las competencias designadas por testos normativos preconstitucionales, lo cual no es el caso de marras, pues no se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contencioso, sino todo lo contrario, de un verdadero conflicto ínter subjetivo de intereses; ASI SE DECIDE.-

III

Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS JUDICIALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la cuestión previa de incompetencia, planteada por la representación judicial de la parte demandada y declina su conocimiento y tramitación en los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Remítase el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS de PRIMERA INSTANCIA, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, en caso que haya lugar.
Publíquese y regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS JUDICIALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez.-
Dra. Anna Alejandra Morales Lange.-

La Secretaria.-
Abg. Maria Virginia Solórzano Parra.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las dos de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria.-
Abg. Maria Virginia Solórzano Parra.

AAML/MVSP/Richard.-
AP31-V-2014-000309.-