ASUNTO: JP51-L-2013-000203

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por la parte demandada, Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENCINEERING CORPORATIONS VENEZUELA (CREC FRENTE 5), representada por sus Apoderados Judiciales Abogados JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.703, 107.707 y 151.402, respectivamente, este Juzgado, procede en consecuencia, a providenciar las mismas, en la siguiente forma:

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos de manifiesto en el CAPITULO I, del indicado escrito de promoción de pruebas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en Sentencia N° 116, de fecha 17 de febrero de 2004, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación o solicitud de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno. Y así se decide.

En relación, a las pruebas documentales de: 1) Marcada “A”, Originales de Comprobantes de Recepción de Documentos, emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cursantes desde el folio 207 al 209; 2) Marcada “B” Copia de Certificada de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, cursante al folio 210; 3) Marcadas “C”, Copia de Constancia Medica, cursante al folio 211; 4) Marcada “D, Copia de Constancia de Registro de Trabajador, cursante al folio 212; 5) Marcada con la letra “E”, Copia de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 213, documentos estos descritos y consignados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas en el CAPITULO II, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Y así se decide.
Respecto de la prueba de informes promovida en el CAPÍTULO III, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, en consecuencia, a los fines previstos en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofíciese al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a Seguros Caracas, todos con sede en esta ciudad con sede en Valle de la Pascua, a los fines de requerir la información solicitada en dichos particulares. Líbrense Oficio.

Con respecto a la prueba de informes promovida en el CAPÍTULO III, solicitada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, con sede en esta ciudad, este Tribunal la INADMITE, por cuanto la prueba de informe es una mecánica probatoria excepcional que se utiliza cuando no existe otro medio de prueba conducente para su evacuación; en el caso de autos, la parte promovente de la indicada prueba, puede requerir del Órgano Jurisdiccional competente y éste despacho a su vez puede perfectamente emitir copias de los documentos o asuntos que allí se sustancian o tramitan, por lo cual, al tener la posibilidad de obtener los referidos medios de pruebas a través de copia, no es procedente la prueba de informes promovida, por su carácter excepcional. Y así se decide.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA,

ABG. ANAMAR PEREZ
JGPD/AP