ASUNTO: JP51-L-2014-000060

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por la parte demandada, Abogado ALBERTO C. GUEVARA MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.819, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., este Juzgado, procede en consecuencia, a providenciar las mismas, en la siguiente forma:

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos de manifiesto en el CAPITULO PRIMERO, del indicado escrito de promoción de pruebas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en Sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación o solicitud de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno. Y así se decide.

En relación, a las pruebas documentales de: 1) Copias de Cheque, cursantes al folio 123; 2) Contrato de Trabajo, cursante desde el folio 131 al 133; 3) Recibos de Pago, cursantes desde folio 124 al 127; 4) Notificación de Terminación de Obra, cursante al folio 130; 5) Reporte de Empleo, cursante al folio 129; 6) Copias de Actas de Minutas, cursante desde el folio 137 al 141; 7) Copia de Acta de Terminación de Obra, cursante al folio 134; y 8) Copias de Participaciones ante la Oficina Regional del Ministerio del Trabajo, cursantes a los folios 135 y 136, documentos estos descritos y consignados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas en el CAPITULO SEGUNDO, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Y así se decide.
En cuanto a la prueba documental de Liquidación de Prestaciones Sociales señalada por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas en el CAPITULO SEGUNDO, este Tribunal niega su admisión por cuanto la misma no fue aportada al expediente. Y así se decide.y

En relación a la prueba testimonial promovida en el CAPÍTULO TERCERO, de los ciudadanos ENRIQUE RAMIREZ, RAMON COLINA, JESUS URDANETA, RICARDO PINTO, MARCO VELASQUEZ, RAMON REINA, MIGUEL VARGAS, JUAN NAVARRO y GUSTAVO MARQUINA, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.297.979, V-8.145.975, V-19.971.343, V-6.376.744, V-7.830.382, V-13.743.125, V-21.351.233, V-7.811.741, V-9.476.913, respectivamente, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, debiendo la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.

Con respecto a la prueba de informes promovida en el CAPÍTULO CUARTO, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, en consecuencia, a los fines previstos en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofíciese a la Empresa Petrocedeño C.A., División Junín, Departamento de Relaciones Laborales, Paríaguán, Estado Anzoátegui, a los fines de requerir la información solicitada en dichos particulares. Líbrense Oficios.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA,

ABG. LOREDIS DIAZ
JGPD/LD