ASUNTO: JP51-L-2014-000207
PARTE ACTORA: ANGELO ANTONIO ALVERENGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.155.381.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA ALMEDO DE BOLIVAR, inpreabogado Nº 129.482.
DEMANDADA: INVERSIONES SUPER RAPIDO, C.A. en la persona de su representante legal LUCIANO BEVILACQUA CORELLI.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ROCKELINA ALEXALVI BRITO, inscrito en el IPSA bajo el número 76.138.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Sentencia Interlocutoria: Se niega la homologación transaccional solicitada por las partes.
Se inicio el juicio que por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFRESIONAL, incoada por el ciudadano ANGELO ANTONIO ALVERENGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.155.381, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ANA MARIA ALMEDO DE BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.386, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SUPER RAPIDO, C.A. en la persona de su representante legal LUCIANO BEVILACQUA CORELLI, titular de la cedula de identidad Nº V-9.917.358, se observa que en fecha cinco (05) de Diciembre de 2013, manifestaron al Tribunal mediante escrito de acuerdo transaccional su intención de conciliar el Juicio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. A esos efectos, presentaron escrito Transaccional constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo, la demandada debidamente asistida por la Profesional del Derecho ROCKELINA ALEXALVI BRITO, inpreabogado Nº 76.138; asimismo se recibe el fecha 12 de enero de 2015 diligencia suscrita por la abogada antes mencionada manifestando ser apoderada judicial de la demandada y solicita se homologue el escrito transaccional.
En el escrito libelar manifiesta la parte actora que: “Del Petitorio. PRIMERO: La cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) por concepto de DAÑO MORAL…SEGUNDO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 134.390,08), por concepto de indemnización prevista en el articulo 130 ord 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 761,144,08), por concepto de indemnización por Daño Material por lucro Cesante Civil Extracontractual…La indemnizaciones antes descritas resultan la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 917.83688) monto en que estimo la presente demanda.”
Así las cosas, procede este Tribunal a Pronunciarse de seguidas:
La parte actora y la demandada , manifiestan que llegaron a un acuerdo, en el cual con el objeto de poner fin al proceso ofreció pagar por concepto de cantidad única de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 40.000,00), pago que ofreció cancelar en el mismo acto mediante la entrega de cheque N° 34917014 de fecha 17 de Noviembre de 2014, de la cuenta corriente N° 01050123741123057133, cuyo titular es INVERSIONES SUPER RAPIDO, C.A. librado contra el BANCO MERCANTIL a la orden del trabajador………. La parte actora visto el ofrecimiento realizado lo aceptó en los términos expuestos y se solicitó la homologación del acuerdo, pero en modo alguno se realizó una relación circunstanciada de los hechos que la motivan ni de los derechos que comprende el acuerdo.
Dicho acuerdo transaccional manifiesta:
• En el aparte TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL…” No obstante lo anterior señalado por LAS PARTES, con el fin de dar por terminados total y definitivamente los planteamientos del EX TRABAJADOR, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con la relación de trabajo que existió entre…convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y/o derechos que le corresponden o pudieran corresponder al EX TRABAJADOR contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, la SUMA TOTAL de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES 00/100 (Bs. 134.380,00), de los cuales el EX TRABAJADOR declara y reconoce que se ha pagado un total de Noventa y Cuatro Mil TRESCIENTOS Ochenta Bolívares (Bs. 94.380), de la siguiente manera: 1Cheque 1 Fecha 26-09-2014 Monto 30.000 Numero 28902052; 2) cheque 2 fecha 10-10-2014 Monto 30.000 Numero77902089; 3) Cheque 3 Fecha 17-11-2014 Monto 34.380 Numero 89917013; 4) El saldo restante, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) mediante Cheque 4 Fecha 17-11-2014 Monto 40.000 Numero 34916014 pagaderos en este acto, todos girados contra la Cuenta Corriente 01050123741123057133 del Banco MERCANTIL”.
• En el aparte CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION Y LIBERACION TOTAL…”EL EX TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula TERCERA de este documento, así como de las demás concesiones antes referidas, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con “Inversiones Super Rápido, C.A.” y su terminación, pudieran corresponderle por cualquier concepto…conviene y reconoce que …nada le corresponde ni tiene que reclamar…por los conceptos mencionados en esta transacción ni por: Diferencia y/o complemento de prestaciones sociales…preaviso…daños y perjuicios morales, materiales…indemnizaciones por responsabilidad civil…” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto debe acotar este Tribunal que toda transacción debe cumplir con lo dispuesto en la norma de los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil y especialmente con lo previsto en la norma del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

En efecto, dispone la norma del artículo 19 mencionado:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 265 de fecha trece (13) de julio de 2000 (caso Edgar David Sánchez y otro contra Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas. (I.M.A.U.) con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo), http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/a265-130700-99859.htm señaló que el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como requisitos esenciales de validez de la transacción laboral, que la misma sea realizada por escrito y con una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
De igual manera, la referida Sala en sentencia Nº 739 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003 (caso Francisco Antonio Santaella y otros contra Baker Hughes, S.R.L y otros, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo), http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/RC739-281003-03402.htm estableció que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9º y 10º de su Reglamento.

Asimismo en términos similares vuelve a pronunciarse la Sala de Casación Social en fallo Nº 226 de fecha once (11) de marzo de 2004 (caso Oscar Alfonso Guanda contra Panamco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/226-110304-03957.htm especificando que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
De tal modo que toda transacción laboral celebrada debe cumplir con ciertos requisitos dentro de los cuales se especifica que la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos que comprende el acuerdo, así como también se observa que renuncia el Trabajador a reclamar rubros o instituciones laborales como antigüedad, prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, preaviso, intereses moratorios, corrección monetaria, remuneraciones pendientes, salarios caídos, bonos vacacionales entre otros mencionadas que no son objeto del presente asunto, y como quiera que no consta en autos el cumplimiento de tales requisitos básicos, de la referida transacción, e igualmente se observa que el Actor renuncia a cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con la relación de trabajo que existió entre el y la demandada, hecho este que viola el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, en consecuencia este tribunal debe forzosamente negar la homologación de la referida transacción en esos términos planteados. ASÍ SE DECIDE.
Por último, este Tribunal ordena la realización de la Audiencia Preliminar, lo cual se proveerá por auto separado, por cuanto las partes están debidamente notificadas y se encuentra a derecho. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que: Niega la Homologación de la transacción celebrada por las partes e insta a los profesionales de derecho que asistieron a los intervinientes del proceso a cumplir con su misión fundamental de velar correctamente por los intereses de sus representados.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Guarico; tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia de La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Valle de la Pascua.
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En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


DRA. MARIA MILAGROS SALAZAR

LA SECRETARIA
ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ



NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:50 PM, horas de la tarde, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA








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