REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 13 de Enero del 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2011-001644
ASUNTO : JP01-R-2013-000303


DECISIÓN Nº DOS (02)

JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
ACUSADOS: RAFAEL ANTONIO BOLIVAR VIDAL, GRAVIEL JOSE MORALES Y JESUS RAFAEL GOTA ANDREA
VÍCTIMA: S.T.I.V (IDENTIDAD OMITIDA) CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
DELITOS: SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogadas MARIA JOSÉ ROMANCE y NERYS FLORES, en representación de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, en contra de la decisión dictada en fecha 16/09/2013 y publicada en su texto integro el 17/09/2013, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de La Pascua, en cual absolvió a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BOLIVAR VIDAL, GRAVIEL JOSE MORALES y JESUS RAFAEL GOTA ANDREA, de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, con las agravantes previstas en el articulo 10 numerales 1° y 8° Ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 16 parágrafo segundo numeral 1° Ejusdem, en perjuicio de S.T.I.V (IDENTIDAD OMITIDA CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la causa Nº JP21-P-2011-001644, nomenclatura del Tribunal a quo, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000303.

I
ITER PROCESAL

En fecha 11/11/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000303, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 18/11/2013, se inhibe a la Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ del conocimiento del presente asunto, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en fecha 21/11/2013.

Para la fecha 09/01/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO (T) y Abg. CARMEN ALVAREZ, abocándose los nombrados del conocimiento del presente asunto, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 18/03/2014, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogadas MARIA JOSÉ ROMANCE y NERYS FLORES, en representación de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Guarico, en contra de la decisión dictada en fecha 16/09/2013 y publicada en su texto integro el 17/09/2013, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de La Pascua.

Para la fecha 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la ultima de las nombradas, al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de nuestra Carta Magna.

Para la fecha 09/06/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose el último de los nombrados, al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 01/10/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…

Primera denuncia:
Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , por haber emitido el tribunal una sentencia con infracción de los requisitos formales exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta representación fiscal que la sentencia definitiva pronunciada en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico – extensión Valle de la Pascua, se encuentra estructurada en cinco (5) capítulos, de los cuales el primero, identificado como “De los hechos y circunstancias objeto del proceso”, se dedica a describir la actividad desarrollada por el Tribunal al momento de la apertura del debate así como las exposiciones hechas por cada una de las partes en sus respectivas intervenciones, pero sin llegar a precisar los hechos y circunstancias que, en criterio del Tribunal, fueron objeto del juicio, tal y como lo exige el numeral 2 del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en cuanto al segundo capitulo, identificado como “Del debate oral y público y de las pruebas aportadas”, se observa que el mismo constituye una trascripción íntegra del contenido de las actas del debate, pues en él se describen las incidencias propias del desarrollo de cada audiencia, el testimonio dado por cada testigo o experto inclusive las preguntas que les fueron realizadas y sus respuestas, así como las conclusiones expuestas por las partes; además de hacer una relación de las pruebas documentales incorporadas pero sin llegar a precisar el contenido de cada uno de estos medios probatorios. Sin embargo, observa esta representación fiscal, que la recurrida omite cumplir con las exigencias del numeral 3 del artículo 346 de la ley adjetiva penal, ya que las mencionadas transcripciones no constituyen en nuestro criterio la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados a través del debate probatorio.
De igual modo, se observa que el llamado capitulo IV de la recurrida, identificado como “Valoración de las Pruebas”, esta dedicado a realizar un análisis de cada órgano de prueba evacuado, respecto de los cuales señala si los mismos son valorados o no, llegando inclusive a establecer una suerte de comparación general entre algunas de esas testimoniales con respecto a otras. Sin embargo, a pesar de esa labor, en criterio de esta representación fiscal la recurrida no cumple con lo exigido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las razones de hecho y de derecho que deben fundamentar el fallo no fueron precisadas.
En razón de lo anterior estima quien aquí recurre, que dicho fallo es violatorio de las garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que al omitir aspectos esenciales que son propios de toda sentencia, impide que la misma pueda bastarse por si sola en cuanto a permitir comprender las razones o fundamentos que guiaron el razonamiento del juzgador para llegar a la conclusión de absolver a los acusados de autos, generando de este modo indefensión a esta representación del Ministerio Público.

Segunda denuncia
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción a las garantías constitucionales del derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la decisión recurrida.
En criterio de esta representación fiscal, el fallo pronunciado en fecha 16 de septiembre de 2013 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico – Extensión Valle de la Pascua, incurre en el vicio de inmotivación por cuanto se observa que la recurrida no realizó la debida determinación de los hechos y circunstancias objeto del debate así como tampoco expresó los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión de absolver a los acusados, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa del Ministerio Público, ya que tal omisión impide que pueda establecerse cuales fueron los razonamientos jurídicos efectuados por la juzgadora que la llevaron a concluir que los acusados no tienen responsabilidad en el hecho que les fuera imputado, máxime cuando de la prueba aportada por la ciudadana MARIA GABRIELA ARZOLA MOTA, se desprende un primer indicio de responsabilidad hacia el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLÍVAR VIDAL por ser la persona que tenia en su poder uno de los teléfonos celulares desde el cual se realizaron llamadas para comunicarse con los sujetos que ingresaron efectivamente a la vivienda de donde se llevaron a la víctima ISAMAR VANESSA SUAREZ TOVAR, aspecto probatorio que se ve reforzado con el dicho de los expertos que realizaron el cruce de llamadas que los lleva a la detención de dicho ciudadano, por lo que no se entiende como es que la juzgadora no pudo valorar estos aspectos producto de la prueba producida en el debate, observando que solo se limitó a enfatizar una y otra vez que los acusados no son responsables de los delitos imputados por que ninguno de ellos fue reconocido en la sala del debate por las victimas y testigos como los sujetos que ingresaron a la vivienda de la victima, obviando que los delitos por los cuales fueron acusados los procesados son delitos de delincuencia organizada, donde cada sujeto necesariamente no tiene que realizar los actos materiales que definen la autoría material, sino que aportan una actividad importante dentro de toda la actividad delictiva, tal y como fue el caso por el cual se señalo a los acusados RAFAEL ANTONIO BOLÍVAR VIDAL, GAVRIEL JOSÉ MORALES Y JESUS RAFAEL GOTA ANDREA.
Esta falta de Motivación fue relevante por cuanto impidió que la juzgadora pudiera apreciar que existían elementos que demostraron la responsabilidad de los acusados en el hecho objeto del debate.

PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados solicitamos se DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que emitió la decisión… (Omissis)”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 08/10/2013, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, escrito de contestación del Recurso de Apelación por parte de los Abogados Carlos Marcano Rondon y Patrice Martínez, actuando con carácter de Defensores Privados, del ciudadano Graviel José Morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, esencialmente en los siguientes términos:
…(Omissis)…
“CAPITULO PRIMERO
1. De la Primera denuncia fiscal del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al numeral 2 del artículo 346 ejusdem, no es cierto lo alegado por dicha representación, pues allí estan bien precisados los hechos y circunstancias en las que son materia del proceso. No existe otra forma procesal, como pretende el ministerio publico que las cosas se digan, ha sido muy abundante el tribunal en precisar los hechos porque fue el Ministerio Público quien así lo planteó, una inmensa masa de delitos en la que no pudo probar absolutamente nada.
2. No se que aspira el Ministerio Público en desconocer una verdad procesal, ya que la mejor forma de no dejar duda, la mas sana, la que mas se adapta al debido proceso, la trascripción del contenido de las actas del debate, eso es el deber de hacer para que la instancia superior también se fundamente en esa relación de causa y efecto de lo que verdaderamente allí ocurrió. No explica el Ministerio Público donde fallo en esa determinación, no fue menciona en el debate probatorio también su accionar es general, no decir la falla, sino corregir y allí queda en la esfera de la órbita del derecho. Y no hay ausencia de esos fundamentos de hecho y de derecho.
3. Por eso existe una verdadera valoración de la prueba y plasma el fundamento de los hechos y derecho de los diferentes elementos probatorios debatido, fueron ofrecidos y purgados en un contradictorio, nada extraño ha sacado la instancia para existir inmotivación, así, no debe ser oída su alegato.
Es de hacer notar, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, si se cumple con los elementos en ese ordinal 5 del artículo 444 del COPP, vale decir, observancia y aplicación de la norma jurídica, no deja lugar a dudas el verdadero sentido procesal para se comprender la motivación de esta sentencia, su valoración, de acuerdo a la norma aplicable.
CAPITULO SEGUNDA
Con respecto a lo alegado por la contraparte, referido al artículo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos informar que no esta en lo cierto la representación fiscal en lo esgrimido cono contradicción e ilogicidad, notamos y así lo decimos, su apelación no es mas que actos sin sentido común, sin relación de causa-efecto, sin tino, que vaya a demostrar una cantinflada y en la sentencia no la hubo, el sentido propio de la misma conlleva a determinar la presencia de la relación lógica en los medios probatorios, no son elementos fácticos sacados de la nada, son elementos de carácter sensatos determinados en una sentencia, por lo que es conciliable la fundamentación con todas las pruebas y con el razonamiento se produjo una sentencia.
Notamos que los principios regidos en el contradictorio se cumplieron a cabalidad y fueron evacuados uno a uno, en la que nace una convicción, que llevo a la sentenciadora a dictarla, no hubo error de derecho, menos procesal, en la que se compara las pruebas entre sí, sus dichos en presencia de la jueza y de allí tal convicción. Siendo imposible, que esa sentencia haya devenido de elementos de consecuencias no concordantes en su contenido y no existiendo indebida aplicación, mal podría alegar tal proceder.
“EL QUE NO APRUEBA NO GANA”
Nada realizó el ministerio público para probar su acción y pretender condena a mi defendido y a los otros con la simple imputación como viejas practicas del Código de Enjuiciamiento Criminal y pedimos la improcedencia e inclusive por mala técnica en su ejercer, por no determinar esos elementos de errores con la realidad debatida en este juicio.
Como lamentamos que estos juicios no sean filmados como en los procesos laborales y/o agrarios. Y por ellos se hace necesario que las actas procesales ocurridas en el contradictorio sean de una magnitud tan sincera y realista que no deje lugar a dudas, su procedencia o no de la sentencia. El Ministerio Público nada probó, nada demostró, la alegación en esta apelación haya quedado con certeza de convicción para reponer la causa al estado de efectuar otro juicio cuando ellos no tuvieron la sapiencia y técnica procesal para demostrar su acusación. Y así pedimos sea Confirmada la sentencia dictada en el presente proceso penal…”


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ochenta (80) al folio doscientos diez (210), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 17/09/2013, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede Valle de la Pascua, en la cual en su parte dispositiva indica lo siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: SE ABSUELVE, a los ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLÍVAR VIDAL…OMISSIS…, GAVRIEL JOSÉ MORALES…OMISSIS…, y JESUS RAFAEL GOTA ANDREA…OMISSIS…, de la comisión de los delitos COMPLICE EN DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el encabezamiento del artículo 11ejusdem., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 parágrafo segundo numeral 1° ejusdem., cometidos en perjuicio de la niña ISAMAR VANESSA SUAREZ TOVAR. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la Libertad Plena de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BOLÍVAR VIDAL…OMISSIS…, GAVRIEL JOSÉ MORALES…OMISSIS…, y JESUS RAFAEL GOTA ANDREA…OMISSIS…, desde esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela y se acuerda librar la correspondiente boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial los Pinos, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, e igualmente se acuerda librar oficio dirigido al Centro de Coordinación policial Nº 04, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, notificándoles de la presente decisión…(Omissis)”


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Corte para decidir observa:

Visto y leído el contenido del escrito contentivo de Recurso de Apelación, cuyos planteamientos fueron identificados como primera y segunda denuncia, las cuales fundamenta la parte recurrente en el Artículos 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a decidir las mismas previa las consideraciones siguientes:

DE LAS DENUNCIAS:

De lo denunciado por el recurrente en su escrito, se observa que el mismo, alega que existe violaciones establecidas en el artículo 444, numerales 2º y del 5º del Código Orgánico Procesal Penal

Este Cuerpo Colegiado, luego de una exhaustiva revisión de la decisión apelada, así como de las actuaciones que conforman el expediente, y los elementos de pruebas evacuados y debatidos en el Juicio Oral y Público, constató que la a quo en la delatada, estableció que el ciudadano Carlos Ferreira Goncalves, fue testigo presencial, en virtud de que estuvo en el lugar de los hechos y fue despojado de algunos objetos, asimismo, afirmó que los sujetos que lo apuntaron y entraron a su casa, no eran los que estaban con las caras descubiertas y desprovistos de gorras, capuchas o lentes; por lo que la jueza recurrida indicó que le daba valor probatorio a su testimonio; en este orden de ideas, le realizaba llamadas a los fines de solicitarle dinero por el rescate de su hija, y el mismo aportaba datos importantes que concordaban con las declaraciones de los otros testigos, tales como el lugar en que ocurrieron los hechos, así como la intervención de otras personas como testigos del hecho.

De igual manera, se observa que en cuanto al testimonio de la ciudadana Eva Josefina Bolívar, la Juez a quo, indicó que le da valor probatorio, por ser abuela de la victima directa, y por manifestar la misma que no fueron ellos los que entraron a la casa, y tener conocimiento preciso de las personas que secuestraron a su nieta, informando que los que los que se la llevaron, eran José Antonio Flores, apodado “Bam Bam”, y Juan Carlos Bolívar, considerando la recurrida que éstos eran datos importantes.

Con respecto a la declaración de la ciudadana Kiriataim de los Ángeles Bolívar, se observa que en la delatada se le dejó asentado que es testigo presencial de los hechos, quien manifestó que los sujetos que estaban sentados en la Sala, no eran los que entraron a su casa, y que no estuvieron presentes en el secuestro de su hija; es por lo que se le dio valor probatorio, por cuanto la misma presenció y vio las personas que los sometieron al ingresar a su residencia, y que concuerdan con las declaraciones de los otros testigos, tales el lugar y hora en que ocurrieron los hechos, así como la intervención de otras personas como testigos del hecho.

Asimismo, la juez concluye, en cuanto a la de la victima-testigo Isamar Vanesa Suárez Tovar (menor), quien fue testigo presencial del hecho objeto del proceso, dejó establecido que la misma manifestó:

“Yo lo que tengo que decir es que eso paso un día sábado, veníamos de comer y yo me iba a dormir en casa de mi abuela, de repente llegaron dos carros nos bajaron y nos metieron a la casa, amarraron a mi mamá, a mi papá y a mi abuela, menos a mi hermanita y a mi, luego a mi me pasaron al cuarto de mi mama, y me preguntaron si teníamos Nintendo y Despacho Saneador, luego me pasaron al cuarto de mi hermana y allí fue donde nos amarraron, allí nos preguntaron que quien era la menos y yo les dije que era yo, después me montaron en una Terios, me llevaron, era una carretera de granza, después me pasaron a una camioneta blanca, de allí me llevaron no se para donde, solo se que era un cuarto de barro y me sentaron en una cama a ver comiquitas; luego de allí me pasaron a otro cuarto guindaron un chinchorro y me pusieron un televisor y un DVD y pasaba todo el día viendo televisor, habían dos chamos donde uno me llevaba comida y el otro me llevaba chuchearías, siempre se escuchaba el ruido de una camioneta o un camión, no se que era, luego me llevaron a una carpa para hacer un video, cuando me llevaron a la carpa, eran tres chamos, cuando me liberaron eran dos motos, dos chamos en una moto y yo iba con otro chamo, en la otra moto, cuando me sacan del lugar donde me tenían, se paró un carro al lado de la moto, la moto de delante los llamo y siguieron hacia delante normal como si no era nada, me dejaron en un caserío llamado “Corral Viejo”, yo pedí auxilio en una casa y me dijeron que no porque se podían meter en problemas, luego llegue a otra casa y allí me dieron el auxilio, y llamaron a la policía para que me buscara y me trajeron para aca, es todo”

La Juez a quo, le dio valor probatorio a la declaración supra transcrita, por ser la victima directa del delito investigado, y haber tenido contacto directo con los autores del mismo, aseverando la recurrida que es la única persona que puede informar sobre los momentos vividos, el sitio de reclusión, las pruebas de vida a las que fue sometida, y la identificación de los sujetos activos; y de igual manera dejó establecido que dicha declaración constituye el punto de partida para la reconstrucción histórica de los hechos que motivan la instrucción de esta causa penal, asimismo, dejó asentado en la delatada, que la victima directa y los testigos presenciales refirieron que las personas que se encontraban en la sala, no fueron las personas que ingresaron a su casa, ni fueron las personas que se llevaron a la niña, ni los objetos tales como colonias y relojes.

En el mismo orden de ideas, la recurrida explana que las pruebas promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal, dieron como resultado que tanto la victima como los testigos presenciales resultaron contestes, en cuanto a que les vieron la cara a las personas que los apuntaron y entraron a su casa, por cuanto los mismos estaban con la cara descubierta, desprovistos de gorras, capuchas o lentes, como consecuencia de ello, consideró que dichos testimonios son prueba para demostrar la no participación de los acusados en el delito de COMPLICE EN DELITO DE SECUESTRO.

En relación a lo expuesto anteriormente, es necesario para esta Corte de Apelaciones, hacer mencionar dejar plasmado lo establecido en los artículos 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en los cuales está establecido del delito de COMPLICE EN DELITO DE SECUETRO.

“ Ley contra el Secuestro y la Extorsión Artículo 3:
Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, accione u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la victima o a terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.
Artículo 11: Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.
Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.
Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada a un tercio.

De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, se confirma que es un acto contrario a derecho previsto y sancionado en la ley contra el secuestro y la extorsión, cualquier conducta, desplegada para confirmar el tipo penal previsto y sancionado en la norma penal objetiva. Razón por la cual, es necesario y pertinente valorar los elementos de pruebas, testimonios (máximas de experiencias), y la conducta asumida por cada una de las personas a fin de establecer el grado de responsabilidad.

En atención a lo anteriormente analizado, en el caso que nos ocupa, se observa que la jueza a quo justificó erróneamente su decisión, que conllevó a una sentencia absolutoria, incurriendo en una ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, ya que la misma indica que la testigo- victima Isamar Vanesa Suárez Tovar, es la única que podría identificar de manera directa a las personas involucradas en el delito, contradiciendo de esta manera la valoración que le da a los demás testigos presenciales, en los cuales fundamenta su sentencia absolutoria la falta de señalamiento de las victimas y testigos presénciales.

Razón por la cual es necesario citar lo establecido en la sentencia Nº 99 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/03/2006, Exp. C05-0541, con ponencia de la Magistrada MIRIAN DEL VALLE MORANDY MIJARES, en la cual se estableció lo siguiente:

“…La Sala Penal ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia. Así en relación con la motivación del fallo, en sentencia Nº 118 de fecha 21 de abril de 2004, señaló: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”

Por las razones anteriormente expuestas, y en atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Tribunal de Alzada considera que en la delatada la juez a quo incurrió en el error de “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, establecido en el artículo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma hace una comparación errónea entre los testigos de la victima, los testigos presénciales, los elementos de interés criminalísticos aportados a través de la telefonía y lo establecido en la Ley Especial.

En relación a lo anteriormente asentado, es necesario citar el criterio jurisprudencial vinculante en cuanto a la motivación de las decisiones, tales como: Sentencia Nº 077 de fecha 03-03-2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual preciso:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”


Y finalmente Sentencia N° 038 de fecha 15-02-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expreso:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”


De modo que, con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal colegiado acoge el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre si, no puede en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas y desmotivadas en argumentos jurídicos derivados de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración, por lo que su decisión podría ocasionar impunidad y denegación de justicia.

La inobservancia desplegada por la juez a quo, al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo debidamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio observado. Sobre la base de lo anteriormente analizado, considera esta Corte de Apelaciones, que la sentencia aquí recurrida, atenta contra el debido proceso, y los principios de valoración de la prueba, razón mas que suficiente para declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación. Y así se declara y decide.

En consecuencia, siendo oportuno y absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en una de las excepciones contempladas en los supuestos de nulidad, establecida en la disposición legal referida, es por lo que, ante la inmotivación de la decisión impugnada, debe declararse su nulidad absoluta, así como todos los actos que emanaren o dependieren de la misma, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogadas MARIA JOSÉ ROMANCE y NERYS FLORES, en representación de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Guarico, en contra de la decisión dictada en fecha 16/09/2013 y publicada en su texto integro el 17/09/2013, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de La Pascua. En consecuencia, se anula la decisión dictada en fecha 16/09/2013 y publicada en su texto integro el 17/09/2013, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de La Pascua y Se REPONE la causa al estado en el que sea celebrado nuevamente el Juicio Oral y Publico, ante un Juez diferente de juicio al que dicto el fallo aquí anulado, prescindiendo de los vicios supra señalados, a fin de salvaguardar así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 346, 444 numeral 2, 449 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el criterio jurisprudencial up supra citado; quedando vigente la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BOLIVAR VIDAL, GRAVIEL JOSE MORALES Y JESUS RAFAEL GOTA ANDREA, antes del pronunciamiento de la sentencia aquí anulada, ordenándose al tribunal de Juicio competente que corresponda conocer del presente asunto penal, librar las respectivas Ordenes de Aprehensión. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogadas MARIA JOSÉ ROMANCE y NERYS FLORES, en representación de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Guarico, en contra de la decisión dictada en fecha 16/09/2013 y publicada en su texto integro el 17/09/2013, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de La Pascua. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 346, 444 numeral 2, 449 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el criterio jurisprudencial up supra citado. SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada en fecha 16/09/2013 y publicada en su texto integro el 17/09/2013, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de La Pascua. TERCERO: Se REPONE la causa al estado en el que sea celebrado nuevamente el Juicio Oral y Publico, ante un Juez diferente de juicio al que dicto el fallo aquí anulado, prescindiendo de los vicios supra señalados, a fin de salvaguardar así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes; quedando vigente la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BOLIVAR VIDAL, GRAVIEL JOSE MORALES Y JESUS RAFAEL GOTA ANDREA, antes del pronunciamiento de la sentencia aquí anulada, ordenándose al tribunal de Juicio competente que corresponda conocer del presente asunto penal, librar las respectivas Ordenes de Aprehensión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 13 días del mes de Enero de Dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES INTEGRANTES


ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES

JP01-R-2013-000303
JJVM/ CA/HTBH/OF/of.-