REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 13 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001621
ASUNTO : JP01-R-2014-000135


DECISION Nº UNO (01)
IMPUTADOS: AQUILES ALEXANDER ARCIA AQUINO
VICTIMA: JOSE ANGEL NARVAEZ RAMOS
DEFENSORES: ABG. DURGA OCHOA y KARELYS AULAR
FISCALÍA: 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ

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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. DURGA OCHOA y KARELYS AULAR, Defensores Privados del ciudadano AQUILES ALEXANDER ARCIA AQUINO, contra la decisión publicada en fecha 09 de Mayo de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual CONDENO al ciudadano Aquiles Alexander Arcia Aquino, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 277 y 278 ejusdem.



I
ITER PROCESAL

En fecha 9 de Junio de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 3 de Julio de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs DURGA OCHOA y KARELYS AULAR, a cargo de los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 29 de Julio de 2014, se realizó Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de ocho (08) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de Mayo de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

Primera Denuncia: (444 numeral 2, COPP) FALTA, CONTRADICCION, O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

En relación al primer vicio:

El Tribunal aquo, incurrió en el Vicio de Infracción de Ley, cuando su motivación fue exigua, escasa, precaria y errónea; ello se argumenta en las siguientes consideraciones:

En el caso subiudice, se verifica que la Juez sentenciadora en la Motivación de la Sentencia, infringe la misma, por aplicar argumentaciones exiguas, escasas o insuficientes, a los fines de sustentar la decisión emanada, al aplicar erróneamente disposiciones legales, sin las legales con preeminencia a las disposiciones constitucionales, sin otorgar congruentemente y coherentemente correspondencia de los solicitado con lo acordado.

…en ningún caso el Juez deberá excusarse de inaplica el mandato constitucional. Es el asunto de marras, se observa, como la Juzgadora, incurre en infracción de Ley, cuando motiva exiguamente y erróneamente, alegatos generados por la defensa técnica, por una parte, e inmotiva por otra, la argumentación que la lleva a desestimar los alegatos de legítima defensa contenidos en el articulo 65; numeral 3, literales a, b y c del Código Penal Venezolano; violentando con ello, la aplicación del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna, adminiculado al artículo 1, 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que ello así sea observado.

En relación al segundo vicio: Contradicción e Ilogicidad

La sentenciadora, señala con relación a la Prueba documental promovida por la defensa técnica “Hoja de Comisión de Servicio, descrita en la página 08 de su sentencia, en la que refiere: Con la referida prueba documental se demuestra que el ciudadano Aquiles Arcia, se encontraba en la jurisdicción de este Estado en Comisión de Servicio, para la fecha de los hechos y para tales efectos se le aprecia conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por provenir de un ente de Estado que da credibilidad a este Tribunal.”

En general toda la sentencia, se circunscribe a apreciaciones generales, hasta subjetivas que de manera escasa argumentan los hechos y el derecho, para determinar responsabilidad de nuestro defendido, limitándose a disponer, que da aplicación al contenido normado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Apreciación de las pruebas, sin referir cual fue el sistema de valoración que la leyó a alcanzar la apreciación de las pruebas correspondientes, desde el punto de vista de esta defensa técnica, estamos ante la presencia flagrante de la violación de principios probatorios de estricto cumplimiento que a todas luces conllevaron a obtener una decisión fuera de la aplicación del debido proceso, evidenciando la aplicación del conocimiento privado de la juzgadora sobre los hechos narrados.

En Relación a los Testimoniales valorados: se Observa contradicción manifiesta entre las disposiciones efectuadas en salas y las documentales que recogen sus declaraciones adminiculados con otras pruebas promovidas por el Ministerio Público, que generan contradicción absoluta a los fines de sustentarlos como argumento para determinar responsabilidad de nuestro representado.

Segunda Denuncia: (444 numeral 3, COPP)
QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO
ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE
CAUSEN INDEFENSIÓN




En relación al PRIMER vicio:

Cabe observar, que la defensa técnica , promovió como Prueba de INFORMES, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se oficiara al Consejo de Seguridad de DEFENSA DE LA NACIÓN, a los fines de que el General Francisco Jesús Camargo Duque, titular de eses despacho, para la fecha de comisión, certifique si el ciudadano Capitán Aquiles Alexander Arcia Aquino, titular de la cédula de identidad No V- 13.133.617, se encontraba en comisión de servicio en el Estado Guárico desde el 12 de Enero del año 2009...

Ahora bien, la referida prueba fue ADMITIDA, se ofició al ente del Estado y se recibieron las resultas, PERO POR NINGUNA PARTE DE LA SENTENCIA SE EVIDENCIA LA APRECIACIÓN O VALORACIÓN DE LA MISMA, LA JUEZ SILENCIÓ LA PRUEBA, CAUSANDO UN GRAVAMEN AL DEBIDO PROCESO; como garantía esencial SEGÚN NUESTRA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, VIOLENTANDO CON ELLO , EL CONTENIDO DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN SU NUMERAL 2do “hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio” y que ello así sea observado.

En relación al Segundo vicio:

Se observa, que con relación a las Pruebas Documentales, la ciudadana juzgadora, acredita que las mismas fueron incorporadas para su lectura, pero es de hacer notar que en el debate, desarrollo y cierre del mismo, jamás se efectuó la lectura de las mismas, violentando con ello, lo que al respecto indica el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicación del Debido Proceso, violentando con ello la aplicación de la formas esenciales al juicio debido.

CAPITULO IV.
DE LAS CONCLUSIONES

En este orden de ideas, cabe destacar, que se ha aplicado con estas Violaciones una sentencia con quebrantamiento de normas legales y constitucionales, que son graves, en atención a la aplicación del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, así como el artículo 26 ejusdem, adminiculado a normas legales contnk3as en la ley procesal adjetiva, que conllevan a garantizar u8na recta aplicación de justicia.

No obstante a lo antes planteado, se verifica entonces que en nuestro país, la necesidad imperativa de motivar las Sentencias, se consagró desde el año 1891, tal como lo ha referido tantas veces nuestra Doctrina; el deber de fundar las mismas, constituye una garantía a la arbitrariedad judicial teniendo claramente el justiciable el mecanismo intelectual que usa el juez a los fines de establecer su decisión.

En el caso deducido, se determina que la juzgadora motivó, pero lo hizo de forma exigua, escasa, precaria y errónea, lo que da argumento para recurrir a la decisión apelada al establecer esas premisa y para lo otro agregado, inmotivó, desestimando la Legítima Defensa sin utilizar los parámetros adecuados para hacerlo.

Así las cosas, se verifica que al no tomar en consideración la situación de hecho planteada y probada, primigeniamente con relación a la Prueba de Informes, que silenció, así como la contradicción de forma ilógica de la documental Hoja de Comisión de servicio Promovida, sencillamente viole4nto formase esenciales del debido proceso, agravando notablemente la condición de nuestro representado.

En este orden de ideas, se adiciona de manera detallada que con estos argumentos que se atacan en el presente recurso, la Directora del Proceso, violenta

Así observamos, que el Constituyente de 1999, fue bondadoso y amplio en cuanto a los derechos del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, insertando restrictivamente la aplicación de los tratados y pactos internacionales, con jerarquización constitucional.

En esta dirección, se hace referencia, que la aplicación de un debido proceso con las debidas garantías judiciales, permiten la obtención de una tutela judicial efectiva apegada a derecho. La noción de ésta, se inclina por considerarla como la suma de todos los derechos constitucionales plasmados en el artículo 26 y 49 CRBV; entre la gama de derechos contenidos en la disposición de la tutela judicial efectiva, se encuentra previsto el derecho de obtener una sentencia fundada , motivada y que no sea errónea.

En la denuncia planteada, estamos en presencia, de un verdadero estado de indefensión, que derivó privar a mi defendido, del poder, la facultad, el derecho de hacer uso de la herramienta que el ordenamiento jurídico provee, para ejercer su derecho a la defensa, ocasionado menoscabo de esta garantía constitucional, y que así sea declarado...

PETITORIO FINAL

En meritos de las razones expuestas en los capítulos precedentes, por cuanto que la solicitud formulada ante este Tribunal no es contraria a Derecho, ni a ninguna disposición expresa de la Ley que rige la materia, y en aras de una recta aplicación de justicia, la cuál estoy segura que los juzgadores no vacilarán en aplicar, ruego se sirvan declarar CON LUGAR Y PROCEDENTE lo peticionado en este escrito Recurso de Apelación, decidiéndose lo conducente, de conformidad con lo establecido en el art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, generando la nulidad de la sentencia recurrida.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 20 al folio 29 ambos inclusive del presente cuaderno separado, pieza Nº 05, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada en fecha 9 de Mayo de 2014 por el Juez 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…1) Condena al ciudadano al ciudadano Aquiles Alexander Arcia Aquino, venezolano, Natural de Guacara, Estado Carabobo, nacido en fecha 25/05/1975, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.617, de 38 años de edad, casado, de profesión u oficio Militar Activo Capitán, Residenciado en Urbanización Base Sucre, calle principal, cruce con calle Nº 12, casa 340, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0426-519.54.18, a cumplir la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Ángel Narváez Ramos y el delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código penal en concordancia con los artículos 277 y 278 del ejusdem, condenándolo igualmente a las penas accesorias del artículo 16 eiusdem 2) Se mantiene la medida cautelar en contra del ciudadano Aquiles Alexander Arcia Aquino, solo en relación a la presente causa., todo conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 29/07/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal 23º del Ministerio Público, Abg. Carlos Luis Sánchez, de la defensora Abg. Durga Ochoa, del ciudadano acusado Aquiles Arcia Aquino, de la víctima ciudadano José Angel Narváez Ramos, así como la inasistencia Abg. Karelis Isabel Aular Lugo, quien quedo notificada en el acta anterior y del Abg. asistente de la victima Yorman Torrealba, quien se retiro de la sala de audiencias. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:

“…Se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Durga Ochoa, quien expuso: Buenas Tardes, en mi condición de defensora del ciudadano acusado, paso a exponer los argumentos de la apelación presentada, en base a los alegatos hace referencia a la falta e contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia y de lo actos que causan indefensión, en cuanto a la primer denuncia la juzgador del tribunal aquo, expuso que al esta Defensa al indicar la legitima Defensa como atenuante de nuestro defendido, como lo son el 65.3 de la norma sustantiva, por lo que se establece la del literal “a”, la Defensa considera que se vicio por motivación exigua, considerando que la decisión es escasa, sin llegar a la estimación lógica, desestimando la misma, en cuanto al literal “b y c” de la misma norma referida hubo inmotivación al medio empleado para repelerla, la juzgadora incurrió en vicio de motivación, por lo que considera esta Defensa que la juzgadora incurrió en vicios que afectan el proceso la sentencia, incurriendo en el primer vicio, en cuanto al segundo de la inmotivación e ilogicidad, esta en cuento a la prueba de comisión de servicio, determinando la juzgadora, incurriendo en ilogicidad, que sencillamente que le daba validez por provenir de un órgano del estado, lo que establece que la misma no podía ser apreciada, por cuanto no vino experto a validar la prueba, no manifestando si la apreciaba por prueba documental y no como experticia, lo que se contradice, así mismo en cuanto a la segunda denuncia del artículo 444.3 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto los vicios aducidos, este vicio afecta aun más lo dicho por la juzgadora, existía una prueba de informe de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se estableciera si el ciudadano Aquiles Arcia se encontraba de Comisión de Servicio para la fecha en que ocurren los hechos, lo que sorprende a la Defensa que la juzgadora no se refirió en cuanto a esta prueba, silenciándola, quebrantando el debido proceso, lo que sorprende cuando hace el cierre del juicio sin la evacuación de las pruebas documentales, lo que es importante solicitar a esta Corte, que esos vicios afectan el proceso, lo que lesiona de forma grave el debido proceso, acotando que los hechos se generaron el 23/05/2009, por lo que es necesario revisar la prescripción existente en la norma penal, en cuanto a los demás ciudadanos en esta causa se le decreto el sobreseimiento, por lo que se sabe que el tribunal no conoce del derecho, por lo que es bueno hacer del conocimiento circunstancias que ocurrieron, por lo que solicito, se declare con lugar el recurso, se anule el juicio realizado y se ordene la realización de un nuevo juicio, es todo. Se le concede la palabra al Fiscal Abg. Carlos Luis Sánchez, quien expuso: Buenos días, corresponde contestar de manera Oral el recurso presentado, específicamente el recurso presentado se basa en dos numerales del 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad e inmotivación manifiesta en la sentencia, no se especifica en que consistió la falta de motivación, no discrimina en cual de estos supuestos incurrió la juzgadora, lo que se puede ver como una estrategia de Defensa, por cuanto se alega la legitima Defensa, lo que se califica como una confesión calificada, en el caso concreto no sucedió la confesión calificada del imputado, lo que se hizo al cierre del debate, cuando señala la legitima Defensa, mal podría el juez pronunciarse sobre algo que no se presento en el debate, sino al final, llama la atención al Ministerio Público, en cuanto a la segunda denuncia, cuando señala el quebrantamiento de normas que causan estado de indefensión, el juez es libre en valorar las normas, en el caso en concreto revisen las actas, la juez tomó los elementos como acervo probatorio y las valoró, así como la declaración de la victima y de los funcionarios, se logró construir, que el ciudadano acusado, fue el causante de los hechos que nos ocupan, la inconformidad de las partes no es motivo de apelación, los fundamentos de la apelación debería ser los de los artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, lo que se alega es una causa de Defensa que se hizo al final del debate, de lo que mal podría pronunciarse el tribunal, por lo que solicito se declare sin lugar el presente recurso, es todo”. Se le concede el derecho de replica a la defensora privada Abg. Durga Ochoa, quien expuso: “En principio sorprende que el Ministerio Público haya hecho esas señalizaciones, debe aclarar que en la parte escrita que es un alegato de la Defensa, pero no un alegato de inconformidad, cuando se llegó al juicio oral, se puede de las actas se puede verificar que existió el uso desproporcionado de la fuerza, debe señalar lo siguiente, quedo claro, en cuanto al literal “a” de la Defensa legitima, hubo inmotivación, por lo que traigo el agravio a la legitima Defensa, no causa evasión al pronunciamiento correcto, sencillamente el juez debe motivar y fundamentar su decisión, vivimos en un estado apegado al control de la constitucionalidad, como va el juez a silenciar un informe presentado, violo el debido proceso establecido en el artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por o que solicito sea declarado con lugar el recurso presentado y se ordene un nuevo juicio, es todo”. Se le concede el derecho de contrarreplica, al representante del Ministerio Público Abg. Carlos Luis Sánchez, quien expuso: “En cuanto a la replica de la Defensa, lo que es alegar una causa de justificación, aunque se señale que fue un procedimiento abreviado, dentro del acervo probatorio, no existió el alegato de una legitima Defensa lo que hubiese servido al tribunal al momento de decidir, es importante señalar que los que se discute acá, es que la Defensa haga un planteamiento de cuales son las estrategias que se deben atacar, no se puede establecer al final del acervo probatorio, lo que si se puede probar es lo sufrido por la victima, en cuanto a una prueba sustancial si no afecta el resultado del juicio, no se tiene que apreciar sino es sustancial, no se puede anular el juicio, es todo. Se impone al acusado Aquiles Alexander Arcia Aquino del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntando al mismo si deseaba declarar, quien expuso: “Buenos días, yo se que usted comenzó diciendo que iban a conocer del derecho y no de los hechos, pero los hechos han causado una lesión en mi persona, por lo que he buscado justicia desde hace 5 años, por que yo estaba de comisión de servicio, y venia de regreso para Maracay, en la vía hacen uso de arma de fuego, se lesiona a una persona que andaba conmigo, el cual no se menciona, el policía que lo auxilio, ese señor que dice ser víctima, se bajo de su vehiculo apuntándome con un arma de fuego, yo no niego que use el arma, huyendo 5 kilómetros, me pare en una alcabala, me identifique y le dije que atendiera al señor, lo que posteriormente supimos que era una esquirla de una 9 m.m., yo entregue mi arma de fuego en ese momento, tengo 15 años graduado y cinco de cadete, mi intención no fue matar a nadie, fue repeler la acción, yo si defiendo la nación y entreno cadetes, puedo cometer errores y me apegue a derecho creyendo en la justicia, a prueba están los impactos de balas, me disculpa, pero esos actos me afectan actualmente, por que si la pistola de ellos estaba registrada, por que, la mandaron en una camioneta, por que, llamaron a una señora, quien fue presa también, a otra persona también que fue lo más justo, como explico yo, soy un militar activo, como es posible que mi cambio fue caracas Maracay, y a mi jefe nunca le llegaron notificaciones, por casualidad me entero que tengo una orden de captura por no asistir al tribunal, tenia audiencia el 14 y llegó el 21, lo que informó mi jefe, eso no es una violación al debido proceso?, esas personas salen libres, entre el rico y el pobre entre el fuerte y el poderoso, yo no tengo ventaja, si yo no me entero hubiese sido capturada como un delincuente, soy primero en mi promoción, soy instructor de vuelo, soy sometido a una prueba en la que se determina si estoy apto o no, como va a decir que la prueba, que certifica mi comisión de servicio, va a decir usted que no vale, y que entonces el uso de arma de fuego, el secretario le manda una notificación que para la fecha estaba de comisión de servicio, será que no es importante quien se puso a derecho, será que no es importante que me puse a derecho en la fiscalia 23, de lo que me entere en mayo de 2012, no he salido al exterior por no evitar cualquier circunstancia que decida la ley, será importante valorar que el técnico gracias a lo que vio el, si había uso desmedido y desproporcional de la fuerza, ahora yo porque me defendí soy un criminal, y nunca he tratado de torcer las investigaciones, el policía dice que vio que andaba solo y el atendió al ciudadano que andaba conmigo, lo que me dejaba sorprendido, como lo digo esa persona no tenia que estar aquí, yo le solicite a la PTJ, que me hiciera la prueba de ATD, por que? el Ministerio Público no lo solicito en su momento, para la fecha era la fiscal Solange. No recuerdo el apellido Y ella nos dejo presos a todos, entonces por omisiones yo soy culpable, yo se que ustedes evalúan lo que les trae el Ministerio Público y la Defensa, no por eso van a vulnerar los derechos de una persona, por eso estoy aquí por que creo en la justicia, es todo”, Se le concede el derecho de palabra a la víctima José Angel Narváez Ramos, quien expuso: “Buenas tardes, me quedo sorprendido con lo que el señor dice, ese día venia a comprar aperos para los caballos, si hizo una cola como de tres carros, yo pedí agua, un señor y otro café, el se sale de la cola, y se paro a un lado, me amenazo, me dijo barbaridades, en eso pago las naranjas, y cuando voy a pagarle, con la misma broma que este señor me amenazaba de darme un tiro, me agache, porque se me cayeron unas monedas y monto la pistola y me dio el tiro, me llevaron al CDI, me dieron el tiro, no supe de mi, no me pele un acto de audiencias, siempre he andado buscando justicia, a el le libraron captura porque nunca se presentó, tuvieron que librarle orden de captura, el se olvido que había hecho eso, por que nunca se presentó?, yo le digo que si yo le disparo a ese señor, bueno!, todo el mundo vio que me bajé a pagar las naranjas, luego que pague las naranjas me dio el tiro y se fue, ahí eso estaba full de gente ahí no hubieron intercambio de disparos, gracias a dios lo estoy contando, como si le diera un tiro a un delincuente como el dice que andaba en una misión, entonces por que? una persona se te pare vas a interrumpir la estrategia de la nación para darle un tiro a otra persona, con tan solo el me hubiese dicho a mi yo tuve un mal día, yo lo hubiese entendido, pero el nunca me dio la cara, porque un mal rato lo tiene cualquiera, lo que vale es la reflexión, no vengas ahora a querer engañar, yo lo que pido es que se haga justicia, es todo. Seguidamente el juez presidente ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, realiza las siguientes preguntas: 1.- Usted hizo uso de arma?. R.- No. 2.- En que posición se encontraba usted?. R.- En la esquina de la camioneta. 3.- Se bajo del vehiculo?. R.- Si. 4.- Cuantas personas lo acompañaban?. R.- Tres masculinos y una femenina, si no hubiese estado con ellos el señor se va. 5.- Las personas que andaban con usted, portaban arma de fuego?. R.- No se. 6.- Hicieron uso de arma de fuego?. R.- No se. 7.- Usted registra porte de arma?. R.- Si, desde ahorita, no hace mucho. 8.- Es la primera vez que porta arma de fuego?. R.- Si. Es todo”.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Pasa a emitir pronunciamiento esta Corte de Apelación con relación a la primera denuncia planteada por los Abgs. DURGA OCHOA y KARELYS AULAR, Defensores Privados del ciudadano AQUILES ALEXANDER ARCIA AQUINO, mediante la cual alegan la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida.

Visto y leído el contenido del escrito contentivo de Recurso de Apelación, cuyo planteamiento principal se fundamenta en el Artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho.

En este sentido para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado tal como la recurrida, y según lo que se desprendió durante el proceso, analizado y concatenado de manera lógica y sistemática. De tal manera que las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
“Sic…”
“...Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial...Ahora bien, con respecto a las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada deben dar un razonamiento amplio que permita convalidar el derecho aplicado y su relación con los hechos ya establecidos por el tribunal de instancia, observando el análisis, concatenación y logicidad de las pruebas, comparando lo advertido por el recurrente y el fundamento en que se basa la sentencia...”. (Sala de Casación Penal, 27 de noviembre de 2007)


Ahora bien, establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Motivos
Articulo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normar relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando esa se funde en prueba ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Negritas propias de esta alzada)

Se observa que el punto central de la presente denuncia, es la supuesta contradicción o ilogicidad de la a quo en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisadas la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el presente recurso, pudo constatar que la a quo en la delatada hizo las siguientes consideraciones:

“…De igual manera existió concurrencia en el dicho de los testigos en señalar que luego de que la persona que va en el machito efectúa el disparo y arranca, los familiares de la víctima que iban en la camioneta arrancaron tras de él, y fue ratificado con el funcionario Elio José Torres, quién señaló que venían dos vehículos a alta velocidad, adelante un machito y luego la camioneta blanca, que el del machito dijo que le disparaban y los de la camioneta manifestaron que el conductor del machito le había disparado a un familiar de ellos en un puesto de naranjas, lo que nos demuestra claramente que la víctima no se encontraba presente al momento de efectuar los disparos puesto que si hubo una persecución y la víctima según el imputado la perseguía, entonces ¿cómo es que la víctima no estaba presente cuando llegan al puesto policial? ¿en qué momento se deshicieron de la víctima si ella disparó y los demás siguieron y a pesar de ello iba uno tras del otro?. Todo ello demuestra claramente que si bien le fueron efectuados disparos al vehículo que conducía el acusado, como fue señalado en las actas, demostrándose con la inspección técnica que presentaba cuatro impactos producidos por el paso de un objeto de menor, igual o mayor cohesión molecular, no es menos cierto que todos fueron contestes en señalar que luego de que el ciudadano Aquiles Arcia le dispara al ciudadano José Narváez, los familiares de éste último efectúan la persecución del acusado y son estos familiares quienes lo atacan, pero luego de que previo a ello el imputado hiriera a la víctima, lo que claramente demuestra que no se llenan los supuestos del artículo 65 numeral 3º del Código Penal necesarios para demostrar la legítima defensa, puesto que no hubo agresión ilegítima por parte del ciudadano José Narváez hacia el imputado y mucho menos dicho ciudadano portaba algún tipo de arma, sino que por el contrario, el ciudadano Aquiles Arcia por estar molesto debido a la cola que formaba al detenerse a comprar las naranjas, sin motivo alguno le efectúa el disparo a la víctima…


Este Tribunal Colegiado observa que existe contradicción entre lo evacuado en sala y en relación a testimoniales y las documentales que fueron admitidas y no valoradas; el a quo no indicó los motivos que sustenten, desde el punto de vista jurídico, las razones por las cuales esta misma llega a la conclusión de justificar las acciones de las presuntas victimas, y el por que no consideró justificada la acción del acusado ya que quedó probado según lo expuesto en sala que ambas partes desplegaron el mismo tipo de acción considerada en la ley sustantiva penal como punible pues ambos disparan armas de fuego, incurriendo de esta manera en el vicio contenido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se puede concluir que la delatada incurre en el vicio de contradicción delatado por el recurrente.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en base a lo descrito anteriormente, considera que la Jueza a quo justificó de manera errónea la conducta desplegada por unos, quienes al parecer realizan las mismas acciones con arma de fuego, que el acusado del caso de marras, en el curso de el hecho típico dañoso señalado, no es un motivo que justifique a persona alguna para esgrimir un arma de fuego y efectuar disparos, sin tomar las previsiones de seguridad, en contravención, de lo establecido en el artículo 281 del Código Penal, el cual indica que: “…no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o en defensa del orden público…”. Aunado a lo anteriormente dicho se suma el hecho de que las conductas asumidas por todos los involucrados, sin distinción y en igualdad de condiciones, se deben concatenar con todo lo evacuado en sala y verificar si realmente estas se adaptan a algunas de las circunstancias de excepción establecidas en el artículo 65 del Código Penal, las cuales son las únicas causales establecidas de manera expresa en la Ley, que podrían hacer uso de las armas, razón por la cual, no se considerara punible la acción desplegada por la persona en esta circunstancia, salvo prueba en contrario; en el caso que nos ocupa no fueron evidentemente adminiculadas y concatenadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, en virtud de lo evacuado en juicio oral y publico, que diera como resultado el silogismo perfecto que produciría una sentencia ajustada a derecho como conclusión.

Esta Alzada constató, la evidente violación en la sentencia, por cuanto, no se realizó el análisis y comparación requerido a todos y cada uno de los medios de prueba admitidos previamente y que debieron ser evacuados en su totalidad durante el debate, de conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable en el presente caso, respecto a la concatenación de fundamentos de hecho y de derecho, los cuales deben ser armoniosamente adminiculados en los cuales se fundamentó la sentencia, no es menos cierto que para llegar a ello todo juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las que otorga credibilidad o no a los argumentos expuestos en sala por las partes durante el controvertido y razonadamente expresar lo que desecha y por que, de la misma forma las que acredita y admite y por que. Esto se constituye en la garantía la cual goza todo acusado de un delito por cuanto es su derecho de conocer las razones de su absolución o de su condena, según el caso, lo que no ocurrió en la sentencia recurrida.

De igual manera es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 684, Expediente Nº 09-1395, de fecha 09/07/2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de la cual se desprende lo siguiente:

“…respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…

…Omissis…También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…”

En cuanto a la segunda denuncia planteada por la defensa privada, en relación al supuesto quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causaron la indefensión de su defendido, las cuales versan específicamente en la apreciación y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, se observa lo siguiente:

La valoración de las pruebas es un elemento fundamental, en el proceso penal venezolano, ya que de ellas deviene la aplicación del poder punitivo del Estado o la absolución de responsabilidades penales que pudiesen recaer sobre determinados ciudadanos o ciudadanas, ello a través de los órganos jurisdiccionales, como búsqueda final de la administración de justicia.

En este sentido la apreciación de una prueba, según lo dispuesto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, exige que la misma, para su utilidad e importancia y que junto con los resultados de las diligencias de investigación llevadas a cabo por los órganos auxiliares de justicia, aporten elementos lo suficientemente contundentes para indicar o exponer la culpabilidad o inocencia del acusado, y de esta manera, el juez de juicio obtenga la certeza o la plena prueba de que el sujeto investigado tiene o no responsabilidad en la comisión del hecho punible.

Esta Sala observa que el a quo en la decisión recurrida no apreció, ni valoró las pruebas documentales, simplemente se limitó a transcribirlas, además que en el debate oral y publico no fueron incorporadas por su lectura, al efecto, la juzgadora se limitó a transcribir textualmente los dichos de los testigos y a mencionar las pruebas documentales presentadas, pero no expresó cuáles hechos fueron acreditados, probados y omitió el análisis de cada medio probatorio y su comparación dejando al solicitante en estado de indefensión absoluta, tal como se establece en la Sentencia Nº RC04-0376 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31de junio 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, al señalar:
“Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.


Esta ausencia de análisis y decantación de los órganos de prueba, configuran la violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, pues el imputado desconoce los elementos tomados para demostrar su culpabilidad y por ende responsabilidad penal en el hecho por el cual se juzga; asimismo, al momento de ejercer cualquier recurso que tengan a bien las partes, no sabrían que elementos esgrimir, pues la oscuridad del mismo impide el ejercicio de cualquier argumento, quedando los misma en estado de indefensión total, tal y como es ratificado en la Sentencia N° 523 de fecha 28/11/2006, del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados...”.

A la luz de la jurisprudencia citada, considera esta Alzada que el sentenciador no concatenó entre si los medios de prueba existentes en autos, razones por la cual declara con lugar la segunda denuncia formulada por la Defensa del acusado AQUILES ALEXANDER ARCIA AQUINO, al haber advertido el vicio de inmotivación que vulnera el orden público, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Al respecto la Sentencia Nº 053, de fecha 01/02/2008, Exp. C07-0508 de la Sala de Casación Penal, establece:

“…Omissis…”
“…constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…”

Los preceptos jurídicos antes transcritos, establece los principios básicos de apreciación de la prueba y los requisitos esenciales, para la validez de la prueba, que además de cumplir con ellos, dicho dictamen debe ser lo suficientemente claro y accesible al entendimiento para el tribunal y las partes, pero esta se trató siempre de una documental, la cual no era necesario ser ratificada por ningún funcionario, la cual se vale por si sola pero debe obligatoriamente por el juez ser incorporada por su lectura.
Considera esta Alzada, que es arbitrario desechar un medio de prueba, como lo es el caso, que fue admitido en una audiencia de previa como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia, licitud y necesidad, las mismas no fueron incorporadas por su lectura para que se constataran en el debate en el desarrollo y cierre del mismo, por tanto errose el a quo si no se efectuó la lectura de la misma, para posteriormente apartarla sin expresión clara ni justificación jurídica para ello. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, realizar la consabida concatenación y concordancia que lo lleven a construir su silogismo perfecto.

La apreciación de las pruebas por parte del juez, durante la realización de la sentencia, debe realizase mediante un procedimiento riguroso y estricto, es decir, el mismo debe inventariar todas y cada una de las pruebas que se le presenten durante el juicio, así como también todas aquellas que hayan sido incorporadas conforme a la ley, para luego adosarlas y compararlas entre si, a través de una perfecta concatenación que lo lleve a una correcta motivación hasta obtener un silogismo o resultado, que es la sentencia.

Por lo que concluye esta alzada que en la decisión examinada, se constató que el a-quo no valoró, ni analizó por separado dentro de una razonamiento lógico cada prueba concordado a los hechos que considero probados, concatenando además los diferentes medios de pruebas evacuados para finiquitar con su decisión condenatoria, por lo que esta alzada estima que la denuncia ejercida por el recurrente por cuanto el mismo señalo en su escrito, que la Juez no examino las pruebas una a una como lo señala la doctrina y la jurisprudencia, asimismo se constato que la juez debió explicar clara y veraz cada prueba analizándola individualmente para luego concatenarlas de manera lógica y circunstanciada, de igual forma el recurrente denuncio que la sentencia no demuestra eshaustividad de cada uno de los medios de prueba, y su apreciación en conjunto concatenándolos entre si para que se produja el silogismo y llegar a la conclusión que es la sentencia, por lo que consideran estos juzgadores que la juez a-quo no valoró cada uno de los planteamientos y examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecido en la motivación de su sentencia Condenatoria. De las anteriores citas y consideraciones del a quo queda plenamente claro, que infringió la normativa penal, en torno al deber de motivar todo fallo. En consecuencia se declara CON LUGAR la presente denuncia incoada por los recurrentes por el supuesto Quebrantamiento de u Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que cause indefensión. Y así se decide y declara

En conclusión se declara CON LUGAR, los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los Abogados DURGA OCHOA y KARELYS AULAR, Defensores Privados del ciudadano AQUILES ALEXANDER ARCIA AQUINO, contra la decisión publicada en fecha 09 de Mayo de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros. Asimismo, se ANULA la decisión recurrida y los actos emanados de dicha decisión, asimismo se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22, 176, 423, 444 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado. En consecuencia, toma vigencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada; todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto los Abgs. DURGA OCHOA y KARELYS AULAR, Defensores Privados del ciudadano AQUILES ALEXANDER ARCIA AQUINO, contra la decisión publicada en fecha 09 de Mayo de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión publicada en fecha 9 de Mayo del 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros.
TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de distribuir el presente asunto a un Tribunal de Juicio de esta extensión Judicial.
CUARTO: En consecuencia, toma vigencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada al acusado de autos en fecha 01 de Julio de 2.013 (folio 117-118, pieza Nº 04) por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, consistente en: presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de esta ciudad; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Enero del año 2015.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,

ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES




ASUNTO: JP01-R-2014-000135
JdJVM/CA/HTBH/OF/ari.-












Voto Salvado

Quien suscribe, Héctor Tulio Bolívar Hurtado juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2014-000135, nomenclatura de la sala, por las razones que procedo a exponer:

Esta Alzada dicta decisión en relación a la interposición de un recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Defensores Privados Durga Ochoa y Karelys Aular, , en contra de decisión dictada por el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede San Juan de los Morros, mediante la cual condenó al ciudadano Aquiles Alexander Arcia Aquino, a cumplir la pena de Cuatro (04) años, y Nueve (09) meses de prisión, por la comisión dl delito de Lesiones Intencionales Graves y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal Venezolano, el cual presenta dos denuncias, la primera por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación y la segunda por quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.

En relación a ello, manifiesto mi desacuerdo con la decisión que estima que la delatada se encuentra envestida de los requisitos mínimos que debe adoptar una sentencia y en cabal acatamiento de los principios del Juicio Oral y Público, establecidos en la norma penal adjetiva, por cuanto considero que la misma no presenta vicios en cuanto a la valoración de las pruebas. Asimismo observo que se dio el cabal cumplimiento con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en amparo a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio Nº 01, en contra del ciudadano Aquiles Alexander Arcia Aquino, se encuentra fundamentada ente otras cosas, por la deposición efectuada por los testigos que estuvieron presentes en los hechos que prueban contundentemente la conducta desplegada por el acusado, en la comisión del ilícito penal, aunado a las pruebas documentales que fueron valoradas y concatenadas entre si para dictar la decisión correspondiente que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado y establece su responsabilidad penal, en el delito por el cual fue acusado.

El recurrente alega que la juez motivó exiguamente la sentencia condenatoria, por cuanto no explicó de manera detallada los motivos por los cuales desvirtuaba lo esgrimido por la defensa, en relación a lo establecido en el artículo 65 del Código Penal Venezolano, argumentando violaciones de mandatos constitucionales en la fundamentación de la decisión. Con respecto a ello, se evidencia de forma clara y precisa la argumentación de la juez al explanar su sentencia, por cuanto valoró cada prueba presentada y las adminiculó conjuntamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la responsabilidad del acusado en los hechos, sin incurrir en silencio de prueba o de inmotivación, ello en atención a que la juzgadora establece una relación debidamente detallada, en la aplicación de la sana crítica, en observancia de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, derivada de las pruebas debatidas en el contradictorio, que determinan la responsabilidad del ciudadano Aquiles Alexander Arcia Aquino en la comisión del delito por el cual fue acusado. Por ello estima este juzgador que la Juez de Primera Instancia hace la debida subsunción de cada uno de los medios probatorios entre si y establece de manera diáfana lo probado en el debate oral y público.

La defensa argumenta en le presente caso que el acusado actuó en legítima defensa y la juzgadora no motivó por que desestimó sus alegatos, estimando este juzgador que no necesariamente debe expresarse en la delatada cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal por separado, solo con expresar que la víctima no ejerció agresión en contra del acusado tal y como se hace referencia, toda vez que desvirtúa que la misma haya estado armada. En este mismo sentido la refutada deja claro que la agresión por parte del acusado fue accionando su arma de reglamento sin motivo alguno con respecto a la víctima, no demostrándose la necesidad de emplearla en los hechos para causarla, pues no hubo una agresión previa, solo después de los hechos que le produjeron las lesiones a la víctima, los acompañantes de éste ejercieron acciones en contra del acusado. Asimismo deja claro la delatada que si bien es cierto que el acusado ciudadano Aquiles Alexander Arcia Aquino, fue el primero que desenfundó su arma de reglamento, se evidencia que la juzgadora estimó la agresión por parte del acusado sin que existiese motivo por parte de la víctima para ello, pues establece que no existió motivo para que hayan ocurrido las lesiones por parte del acusado, considerando este juzgador que disiente de la decisión mayoritaria, ya que la refutada desvirtuó claramente lo alegado por la defensa.

En tal sentido considero que mal puede la defensa denunciar inmotivación en la sentencia, exponiendo que la juzgadora no estableció como pretendían que lo hicieran, el análisis de cada supuesto previsto en el artículo 65 del Código Penal, toda vez que en el texto delatado se establece que el acusado actuó sin fundamento alguno previo para realizar la lesiones usando su arma de reglamento, así como señala que la víctima se encontraba en un determinado lugar y se probó que no se encontraba armado y no presentada agresión contra el acusado, por lo que queda plenamente probado que los alegatos del recurrente, los cuales expuso en juicio, en relación a la legítima defensa quedaron desvirtuados diafanamente, sin que el tribunal a quo haya incurrido en violaciones constitucionales.

Con respecto a la contradicción e ilogicidad argumentada por la defensa, en razón de haberse apreciado una prueba y luego no dársele valor probatorio, en virtud de la incomparecencia del experto para su ratificación, es evidentemente la errada posición de la defensa al hacer un silogismo inverosímil con respecto a la denuncia presentada, toda vez que la juez le otorgó valor probatorio a esta prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, tal como lo señala en la delatada, donde establece que con ello se demuestra la presencia del acusado en este Estado, por estar en comisión de servicios, quedando evidentemente desvirtuada la denuncia interpuesta. Se debe hacer mención que las pruebas documentales (Experticias), no valoradas por la juez en la sentencia, son debidamente fundamentadas, debido a la incomparecencia del experto que las practicó.

En este sentido, en cuanto a la valoración y apreciación de las experticias o pruebas documentales, es criterio establecido en Sentencia Nº 170 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº RC06-0452 de fecha 24/04/2007:

“…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma...” (Subrayado propio de esta Corte)

Cabe destacar que la defensa refuta conjuntamente falta de motivación e ilogicidad de la sentencia, causales que se destruyen entre si, siendo incongruente que si una sentencia se encuentra inmotivada, la misma sea ilógica o contradictoria; ya que si no fue debidamente argumentada y realizada la subsunción del acervo probatorio mediante un análisis de cada uno de ellos y posteriormente su concatenación; no pudiera existir la ilogicidad o contradicción en una fundamentación o motivación inexistente. Por ello es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 684, Expediente Nº 09-1395, de fecha 09/07/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual se desprende lo siguiente:

“…respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, ilogicidad lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivacion), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…
…Omissis…También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivacion de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…”

Ahora bien, observada la segunda denuncia en la cual la defensa reitera que no se valoró una prueba de informes que se promovió en su oportunidad y que fue admitida como prueba, a los fines de que se oficiara al Consejo de Seguridad de Defensa de la Nación, para certificar que el ciudadano Aquiles Alexander Arcia Aquino, se encontraba en comisión de servicio en el Estado Guárico desde el 12 de Enero de 2009; este ponente disidente observa que de la sentencia refutada la juez establece claramente que le otorga valor probatorio al informe de comisión de servicio, demostrándose que el acusado se encontraba en esta entidad, no existiendo silencio de pruebas como lo pretende hacer ver los abogados recurrentes, sin que tenga asidero jurídico la presente denuncia por ser manifiestamente infundada. Asimismo se observa que en la sentencia recurrida se afirma reiteradamente la presencia del acusado de marras en este Estado para la fecha de los hechos.

De igual manera y de forma infundada los recurrentes denuncian que la juzgadora acreditó que las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura, pero que en el debate jamás se efectuó la lectura de las mismas, manifestando que se conculcó el debido proceso, en atención a lo establecido en al artículo 322 de la norma penal adjetiva, toda vez que de las actas del debate se señalan que se incorporan por su lectura cada una de las pruebas documentales señaladas, lo que demuestra su incorporación debida, tal y como lo exige la norma penal adjetiva en su artículo 332. Igualmente observa este juzgador que de las referidas actas no queda debidamente probado que haya existido oposición de la defensa en el caso que a las referidas pruebas no se les haya dado la debida lectura en el desarrollo del contradictorio, ya que esto corresponde al ejercicio del derecho que le asiste, por ello estima este disidente que no le asiste la razón a los abogados recurrentes con respecto a esta denuncia, ya que las pruebas fueron debidamente incorporadas al debate, apreciadas y valoradas por la juzgadora.

En este sentido se debe señalar que en el caso que celebrado un juicio oral y público y algún medio de prueba no sea debidamente valorado por el juzgador y el mismo no tenga la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás medios de prueba tomados en consideración en la resolutiva, y que por ende no pueda variar con el resultado final, los mismos no son causales de la anulación de un juicio oral y público y en consecuencia la decisión dictada, todo ello en el estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo señala la sentencia 714 del 09-07-2010, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo se debe acotar y señalar a los recurrentes que al momento de presentar un recurso de apelación, el mismo deberá estar debidamente fundamentado, por cuanto se evidencia clara y evidentemente que en la presente acción recursiva se establecen denuncias totalmente infundadas e incongruentes, tal y como se señala en el presente voto concurrente, pues se establece y asevera la existencia de errores u omisiones, los cuales no fueron cometidos, ya que a todas luces quedan claramente explícitos y probados en las actas procesales el cumplimiento del debido proceso, tutela judicial efectiva y aplicación de normas procesales y constitucionales con estricto apego al derecho.
En consecuencia y por las razones antes expuestas, estimo que la resolutiva que tomó esta sala mayoritariamente y la cual disiento, debió ser la de confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual condenó al ciudadano Aquiles Alexander Arcia Aquino, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) años, y Nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal Venezolano, tal y como lo ordena el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, a los Trece (13) días del mes de Enero de 2015, dejo mi voto salvado en el presente asunto.


El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,


Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez


Los Jueces Miembros,



Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Disidente)


El Secretario.


Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario.


Abg. Osman Flores