REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 15 de Enero de 2015
204° y 155°

DECISIÓN Nº
Cuatro (04)
ASUNTO PRINCIPAL JP01-O-2015-000001

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

ACCIONANTES: Abg. David Albero Pérez Esqueda y Miguel Alfredo Jiménez

ACCIONADO:


PONENTE: Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesto por los Abogados David Alberto Pérez Esqueda y Miguel Alfredo Jiménez; actuando como Defensor Privado del ciudadano Andres Salvador Flores Figueroa, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros; indicando una supuesta omisión en no promover la materialización de la Medida de Protección acordada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros.

En fecha 05 de Enero del año 2015, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2015-000001, correspondiendo la ponencia, al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado. Asimismo una vez realizada la notificación al accionante para subsanar el escrito interpuesto se recibió escrito en fecha 10 de Enero de 2015.



De la Pretensión del Accionante

Este Órgano Colegiado observa, que los abogados David Alfredo Pérez y Miguel Alfredo Jiménez, en su solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 01-01-2015, fundamentalmente, señalan lo siguiente:

Nosotros, DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA y MIGUEL ALFREDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 13.639.235 y 4.668.142, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Registro llevado por el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 94.086 y 41.075, respectivamente, y aquí de tránsito, con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS del imputado:
ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.625.738, que acreditamos con ACTA DE JURAMENTACIÓN que se anexa, ante Ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurrimos de conformidad con el articulo 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de intentar como en efecto lo hacemos Acción de Amparo Constitucional contra la omisión en que ha Incurrido el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en la persona de la ciudadana Juez a cargo del citado tribunal, que se traduce en no proveer la materialización de la medida de protección acordada por el tribunal quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a solicitud del Ministerio público y detallada mediante oficios debidamente comunicados por dicho tribunal Quinto al Tribunal segundo de Control en fecha 30/11/2014 y a pesar de haber sido solicitado por esta defensa jurando la urgencia, en fecha 01/01/2015, encontrándose el tribunal segundo en funciones de guardia lo cual viola en perjuicio de las víctimas: ANDRES FLORES (que se encuentra actualmente privado de libertad en Centro de Coordinación policial del Municipio Juan German Roscio) y YURIS DELMAR DE FLORES, el derecho a la protección de las personas en condiciones vulnerables establecido en el artículo 21 numeral 2, la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26, el artículo 43, que consagra el derecho a la vida del individuo privado de libertad, el artículo 46, que consagra el respeto a la integridad fisica, psíquica y moral, el derecho a obtener respuesta a las solicitudes previsto en el artículo 51 constitucional que consagra el derecho de petición y sus consecuencias, el artículo 55 que consagra la protección del estado ante situaciones de amenaza y riesgo, todos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por las razones que más adelante se detallan, en virtud de lo cual exponemos y solicitamos:
“…(Omissis)…”

HECHOS VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

Es el caso ciudadanos Magistrados que habiendo sido solicitado por el tribunal Quinto de Control de este Circuito, la materialización de las medidas de protección decretadas a solicitud del Ministerio Público desde el 25/11/2014, consistentes en el traslado y permanencia durante noventa días de nuestro defendido y de su familia a la dirección suministrada por el tribunal, y a pesar de haber sido ratificado por esta defensa dicha solicitud, el tribunal agraviante violando flagrantemente las normas constitucionales antes enunciadas, pues omitió pronunciarse y proveer dicha solicitud, a pesar de haber recibido los oficios al respecto en fecha 30/12/2014, es decir, con días de anticipación a sus funciones de guardia, lo cual se traduce en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al impedirse a las víctimas hacer valer sus derechos e intereses.
Aunado a lo anterior, vale significar que según consta en autos han sido interpuestas ante el tribunal agraviante reiteradas solicitudes sin que hayan sido prevenidas de traslado de nuestro defendido y de fijación de audiencia especial, lo que ratifica la contumacia de dicho tribunal en el resguardo de los derechos e intereses de nuestro defendido, en detrimento y vulneración de sus derechos constitucionales, en especial de su protección como víctima en el proceso penal.


DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

“… (Omissis)…”
Dada la omisión judicial de pronunciamiento del traslado solicitado por esta representación, se genera la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de dicho ciudadano y de su cónyuge, ya que no se le está tutelando su derecho de acceso a la justicia, de obtener con prontitud la decisión correspondiente y se le está ocasionando una dilación indebida en la administración de justicia en su favor, al impedírsele de manera muy especial el derecho a ser oído en audiencia de presentación de detenidos en proceso penal en el cual es victima directa.
“… (Omissis)…”
Se cercena el derecho a la vida, pues es la que está en riesgo y es la que el Ministerio Público solicitó proteger en favor de nuestro defendido y de su familia, a lo que está obligado el tribunal a cargo de la causa tutelar y no lo hizo, al no proveer lo solicitado por el tribunal quinto de Control, debidamente informado mediante oficios.
“… (Omissis)…”


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Al amparo del artículo 89 numeral 8 del COPP, interponemos formal recusación en contra de la ciudadana Juez segunda de Control de este Circuito Judicial penal, en razón de que al no proveer la materialización de la medida de protección decretada en favor de ANDRES FLIORES y de su núcleo familiar con inmediatez y a pesar de haber sido solicitado por un órgano de administración de justicia, con antelación a la interposición de esta acción de amparo y a pesar de haberlo solicitado esta defensa durante la guardia pasada del tribunal segundo de Control, y a pesar de haber sido comunicada vía telefónica desde la oficina de alguacilazgo de la solicitud que se estaba interponiendo para que fuera trasladado nuestro defendido a la sede del tribunal Quinto de Control, el tribunal Segundo de Control, en la persona de la ciudadana Juez Daysy Caro de González, ha incurrido en denegación de justicia, obstrucción a la justicia, configurándose una causa grave que afecta su imparcialidad, conforme a lo establecido en el COPP, por lo que solicitamos su INHIBICIÓN en esta misma fecha al amparo del artículo 90 ejusdem, y en su defecto sea declarada CON LUGAR esta recusación, con base a las pruebas que constan en autos y que se están solicitando al tribunal segundo de Control remitir a la Corte de Apelaciones, conforme al punto previo antes expuesto.


PETITORIO

Sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicitamos que la presente acción de amparo por violación del derecho a la protección de las personas en condiciones vulnerables establecido en el articulo 21 numeral 2, la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26, el articulo 43, que consagra el derecho a la vida del individuo privado de libertad, el artículo 46, que consagra el respeto a la integridad fisica, psíquica y moral, el derecho a obtener respuesta a las solicitudes previsto en el artículo 51 constitucional que consagra el derecho de petición y sus consecuencias, el artículo 55 que consagra la protección del estado ante situaciones de amenaza y riesgo, todos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en que ha incurrido el tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en la persona de la Juez a cargo de dicho tribunal, sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose la materialización de la medida de protección decretadas en favor de las víctimas informadas mediante oficios emanados del tribunal quinto de Control en la causa JPO1-P-2014- 7441 enviados al tribunal segundo de Control en fecha 30/11/2014, que reposan en autos.


De la Competencia

Previa a toda consideración sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, esta Instancia Superior pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: “…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. N° 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte procede en primer término a determinar su propia competencia en materia de recursos de amparo, estableciéndose que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, el auto que se denuncia por Amparo Constitucional, es contra del la conducta desplegada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, ya que, según lo alegado por el accionante, la Juez de Primera Instancia no ha realizado o proveído lo pertinente para ejecutar una medida de protección otorgada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine que la acción de amparo es ejercida en contra de la presunta omisión, según lo argumentado por el accionante, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico y por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, es por lo que se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. Así se decide.

Consideraciones para Decidir

Esta Corte debe señalar que prima facie se le notificó al accionante para que realizara la corrección de las omisiones y defectos que presentaba el escrito del petitorio incoado ante esta instancia, de conformidd con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, posteriormente los abogados privados consignaron un nuevo escrito, a los fines de subsanar la acción presentada.

Ahora bien, el accionante en amparo demanda la vulneración de derechos constitucionales por parte de la Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, esgrimiendo que la presunta agraviante no proveyó lo pertinente para la materialización de una medida de protección acordada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que su patrocinado se encuentra privado de libertad en la Coordinación Policial del Municipio Juan Germán Roscio.

Asimismo como punto previo solicita que el Tribunal Segundo de Control remita oficios recibidos por ese juzgado, los cuales fueron emanados del Tribunal Quinto de Control, en relación a la medida de protección señalada, y en su defecto la Corte de Apelaciones lo requiera al referido Tribunal, alegando que ello demostraría que el presunto agraviante ordenó el traslado solicitado por el juzgado de Control Cinco para la celebración de una audiencia, pero no se pronunció en relación a la medida de protección acordada, consistentes en el traslado y permanencia durante noventa días a la dirección suministrada a su representado y su familia.

En el mismo escrito establece un párrafo donde pretende efectuar la recusación de la Juez de Control Nº 02, argumentando que la misma no ha efectuado los requerimientos necesarios para la medida de protección decretada a favor del ciudadano Andrés Flores, por ello solicita se declare con lugar la misma, en base a las pruebas que constan en autos y que se solicitaron al Juzgado Segundo de Control y a esta Alzada.

Determinados como han sido los fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional, esta Alzada precisa necesario, establecer que en el presente caso se trata técnicamente de una acción de amparo, como la calificó la parte accionante, por la falta de materialización por parte del Tribunal de Control Nº 02, juez natural de la causa seguida en contra del ciudadano Andrés Flores Figueroa, el cual se encuentra detenido a la orden de ese despacho, de materializar una orden de protección dictada por el Tribunal Quinto de Control.

En atención a ello, esta Alzada observa que la acción incoada pretende que el Tribunal Segundo de Control, el cual conoce de la causa por la cual el ciudadano Andrés Flores Figueroa se encuentra privado de libertad, acuerde el traslado del mismo hacia su residencia, en virtud de medida de protección dictada por el Tribunal de Control Cinco, en una causa distinta donde presuntamente el referido ciudadano funge como víctima, argumentando que la medida de protección acordada debe materializarse ordenándose el traslado del referido ciudadano hasta su residencia.

En relación a la acción interpuesta, estima este Órgano Colegiado que se evidencia que existen dos causas en juzgados diferentes, una donde el ciudadano Andrés Salvador Flores Figueroa funge como víctima, la cual se encuentra conociendo el Juzgado Quinto de Control, quien acordó una medida de protección a su favor; y en la otra se encuentra en condición de imputado, donde se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal Segundo de Control, quien presuntamente es el agraviante por no materializar la orden de protección acordada por el primero de los juzgados mencionados mencionados.

De lo señalado y de lo visto en las actas procesales, se evidencian que existen dos procesos diferentes, los cuales pertenecen a distintos tribunales de primera Instancia, que emitieron decisiones dictadas en ocasión al contenido en las actas procesales respectivas y solicitudes interpuestas, sin que ello derive que una decisión emitida por uno de ellos, como es la orden de protección a una persona como víctima en una causa, deba incidir en la medida privativa de libertad dictada al mismo ciudadano en otro proceso donde se encuentra en calidad de imputado; toda vez que se está en presencia de dos procesos que tienen su juez natural y le corresponde conocer a cada uno por separado de lo pertinente en cada caso respectivo, por ende se observa a todas luces que no existe violación a derechos o garantías constitucionales, por cuanto el presunto agraviante no se encuentra facultado para emitir pronunciamiento alguno sobre una medida de protección dictada por otro Juzgado de Primera Instancia, toda vez que solo debe conocer y pronunciarse en relación a la causa de su competencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario hacer referencia que la Acción de Amparo Constitucional solo procede en los casos de violación de derechos y garantías constitucionales, bien sea por actuaciones jurisdiccionales, tal como se establece en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 2, el cual establece:

“Articulo 2: la acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión, proveniente de los órganos del poder publico nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”

Igualmente se debe enunciar que para determinar la admisibilidad de la acción interpuesta sobre la presunta conculcación de derechos y garantías constitucionales, tal y como dispone el artículo 6 de la referida norma in comento que señala:
“Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;”

Asimismo observa esta Alzada que los accionantes realizaron diferentes solicitudes en el escrito de acción de amparo, pues conjuntamente pretenden ejercer la acción de amparo constitucional y la recusación de la Juez de Control Nº 02, de esta sede, lo que evidencia que son dos acciones que se excluyen entre si, por cuanto son dos procedimiento diferentes e incompatibles los que se pretender resolver por ante esta Alzada, por ello se demuestra que existe una inepta acumulación de pretensiones.
Para ello se debe señalar decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-10-2013, con ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán que establece:
“…Visto lo anterior, esta Sala debe reiterar que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el titulo o hecho de que dependa.” En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles( sentencias 108/2002, del 29 de enero; y 188/2012, del 17 de febrero).
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, y supuesto de inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo según el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señalo la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al resolver la acción de amparo sometida a su consideración, al tratarse de varias pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponden a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido que expuso supra; sin embargo, no se comparte el pronunciamiento del aquo constitucional, al señalar que la acción de amparo constitucional también resultaba inadmisible por estar incurso en el cardinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la utilización de la acción de amparo como un recurso ordinario de revisión, toda vez que declarada por el a quo constitucional la inepta acumulación de pretensiones, o era procedente analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues tal declaratoria incide en el aspecto competencial. Así se declara.
En virtud de lo expuesto resulta forzoso para esa Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Hjamar José Ferreira Infante, y se confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 11 de Abril de 2013, que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

En relación a lo expuesto se evidencia claramente que en la presente acción se encuentra existe una inepta acumulación de pretensiones, las cuales son contrarias entre si , en virtud de ser excluyentes una de la otra, ya que existen procedimientos diferentes en cada una de ella, aunado que existen procedimientos diferentes, toda vez que en uno de ellos actúa la Corte de Apelaciones como sede constitucional y en la otra se debe pronunciar como superior jerárquico, razón por la cual impide que la presente acción pueda ser admisible.

Con respecto al petitorio a esta Alzada por parte del accionante de la solicitud de diligencias al presunto agraviante, estima este órgano colegiado que no es facultad de esta instancia como sede constitucional efectuar diligencias correspondiente a las partes, solo se debe verificar si efectivamente hay conculcación de derechos y garantías constitucionales y velar por la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En consecuencia, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados David Pérez Esqueda y Miguel Alfredo Jiménez, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo es Inadmisible, en razón a que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional no es realizable por el presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales up supra; en virtud que el presunto agraviante no se encuentra facultado para ejecutar decisiones dictadas por otro juzgado de su misma instancia en otra causa, en aras de salvaguardar el principio del juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a tenor de lo previsto en los artículos 5, 7 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también por existir una inepta acumulación de pretensiones. Así se declara.

Dispositiva

Por todo cuanto antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Único: Se declara Inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por los Abg. David Alberto Pérez Esqueda y Miguel Alfredo Jiménez; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico de esta sede; esto de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales up supra citados y por existir inepta acumulación de pretensiones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,


Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Osman Flores



Asunto: JP01-O-2015-000001
JDJV/CA/HTBH/OF