REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2014-007441
ASUNTO: JP01-O-2015-000002

DECISION Nº Cinco (05)

ACCIONANTE: ABGS. DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA Y MIGUEL ALFREDO JIMENEZ

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTÍNEZ


Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesto por los Abogados David Alberto Pérez Esqueda y Miguel Alfredo Jiménez; actuando como Defensores Privados del ciudadano Andres Salvador Flores Figueroa, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros; indicando una supuesta violación del Derecho a la Protección de las Personas en condiciones vulnerables, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Vida del Individuo Privado de Libertad, el Respeto a la Integridad Física, Psíquica y Moral, el Derecho de Petición y sus consecuencias y la Protección del Estado ante situaciones de Amenaza y Riesgo.

En fecha 08 de Enero del año 2015, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2015-000002, correspondiendo la ponencia, al Juez Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.

En fecha 08 de Septiembre de 2014, se admite la presente acción de amparo constitucional, ejercida por los Abogados David Alberto Pérez Esqueda y Miguel Alfredo Jiménez

En fecha 14/01/2015, se dio lugar a la Audiencia Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estando dentro de la oportunidad legal para que esta Corte fundamente la decisión, pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

De la Pretensión del Accionante

Este Órgano Colegiado observa, que los Abogados David Alberto Pérez Esqueda y Miguel Alfredo Jiménez, en su solicitud de amparo Constitucional, interpuesto en fecha 07/01/2015, fundamentalmente, señalan lo siguiente:

“…(Omissis)…Ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurrimos de conformidad con el articulo 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los articulo 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de intentar como en efecto lo hacemos Acción de Amparo Constitucional contra la omision en que ha incurrido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, en la persona del ciudadano Juez a cargo del citado tribunal, que se traduce en no proveer la materialización de la medida de protección acordada en fecha 25 de Noviembre del año 2014 en audiencia d (sic) presentación de detenidos celebrada por dicho tribunal…(Omissis)…”

Capitulo I
PUNTO PREVIO
Solicitamos del tribunal Quinto de Control agraviante al momento de recibir esta solicitud remita a la Corte de Apelaciones auto mediante el cual se acordó a favor de las victimas la medida de protección en fecha 25-11-2014, y de los respectivos autos de fecha 30 de diciembre del 2014 y 06 de enero del 2015 mediante los cuales se ratifica y se detalla la medida de protección acordada, ello lo pedimos al amparo de la tutela judicial efectiva, el derecho de petición y por razones de celeridad procesal, al amparo de los artículos 26 y 51 constitucionales.

HECHOS VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

Es el caso ciudadanos Magistrados que habiendo sido solicitado en audiencia especial para ser oído el imputado JOSE MANRIQUE, celebrada en fecha 05 de enero del 2015, ante el tribunal Quinto de Control de este Circuito, la materialización de las medidas de protección decretadas por el mismo tribunal a solicitud del Ministerio Publico desde el 25/11/2014 a favor de nuestro defendido ANDRES FLORES y de su familia, consistente en el traslado y permanencia durante noventa días de nuestro defendido y a la dirección que consta en autos, y a pesar de haber sido ratificada paradójicamente por dicho tribunal dicha medida de protección, en fecha 30 de diciembre de 2014 y en fecha 06 de enero de 2015, pues el Juez quinto de Control acordó pronunciarse por auto separado en la audiencia del 05/01/2015, el tribunal agraviante violando flagrantemente las normas constitucionales antes enunciadas, ha omitido pronunciarse para materializar de manera efectiva el traslado de nuestro defendido ANDRES FLORES desde el centro de Coordinación policial en el cual esta detenido a la dirección aportada a los autos…(Omissis)…
PETITORIO
Sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicitamos que la presente acción de amparo por violación del derecho a la protección de las personas en condiciones vulnerables establecido en el articulo 21 numeral 2, la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26, el articulo 43, que consagra el derecho a la vida del individuo privado de libertad, el articulo 46, que consagra el respeto a la integridad física, psíquica y moral, el derecho a obtener respuesta a las solicitudes previsto en el articulo 51 constitucional que consagra el derecho de petición y sus consecuencias, el articulo 55 que consagra la protección del estado ante situaciones de amenaza y riesgo, todos de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en que ha incurrido el tribunal Quinto de Control del Circuito judicial penal del estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, en la persona de la Juez a cargo de dicho tribunal, sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose al Tribunal Quinto de Control la materialización de la medida de protección decretadas a favor de las victimas mediante auto el 25/11/2014 y ratificadas n fechas 30/12/2014 y 06/01/2015, que reposan en autos, ordenándose de manera efectiva el traslado de nuestro defendido ANDRES FLORES a la dirección aportada a los autos, pues la ejecución de las decisiones judiciales NO ES DELEGABLE.
Motivaciones Para Decidir.

Conoce esta instancia Superior, acción de amparo constitucional ejercido por los Abogados David Alberto Pérez Esqueda y Miguel Alfredo Jiménez, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Andres Flores, y como apoderados judiciales de las victimas Andrés Salvador Flores y Yuris Delmar de Flores, por considerar que le fue violado el Derecho a la Protección de las Personas en condiciones vulnerables, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Vida del Individuo Privado de Libertad, el Respeto a la Integridad Física, Psíquica y Moral, el Derecho de Petición y sus consecuencias y la Protección del Estado ante situaciones de Amenaza y Riesgo., imputando como agraviante al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

Siendo necesario citar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”

Por su parte el artículo 5 de la ley especial prevé:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o a una granita constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”


En la audiencia constitucional celebrada el día 14 de enero del presente año, el accionante Abg. David Alberto Pérez, interpone formal Recusación en contra de los Miembros de esta Corte de Apelaciones y asimismo, expone que recurren a este cuerpo colegiado por cuanto a su defendido se le han vulnerado constantemente derechos y garantías constitucionales, y expresó el mismo, que esperando para entrar a la audiencia convocada por esta alzada, una persona en la sede de este Circuito Judicial Penal les dijo que ya la corte tiene una decisión, y que la va a declarar sin lugar fundamentando su recusación en este supuesto dicho, y asimismo, promueve como prueba de ello al ciudadano Fernando Álvarez, señalando que dicho ciudadano también escucho lo que esa persona le dijo, y es por lo que solicita que una Corte Accidental conozca de la acción de amparo interpuesta en contra del Tribunal Quinto de Control; de igual manera solicitan que sea oído su defendido, pues, señala que el es la persona a quien un Fiscal le quito mil quinientos millones de bolívares. Además mencionó que el día 13/01/2015 interpuso una Acción de Amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Asimismo, el Juez accionado expresa en la referida Audiencia constitucional que el día 25/11/2014, a solicitud del Ministerio Publico, el fiscal 55 con competencia nacional, solicito medida de protección a su victima, además de esta solicitud, solicita el cambio de reclusión, el mismo manifiesta que esa persona esta detenida por un delito a la orden de otro tribunal y efectivamente declaró sin lugar dicha solicitud; luego en la audiencia oral del 05/01/2015 el Ministerio Publico solicita nuevamente que se pronuncie sobre la medida d protección, por auto separado ratifico la medida de protección, en los términos acordados en la audiencia de presentación y visto el oficio presentado por el Director de la Policía Municipal, Lcdo. Nelson Escalona, donde manifiesta que no puede mantener a la victima Andrés Flores, pues, el tribunal ordenó oficiar a la Fiscalia 72 con Competencia Nacional, a los fines de informarle dicha situación.

Ahora bien, esta Alzada en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declararla INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de tenor siguiente:

Articulo 96: la reacusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la reacusación se funda en un motivo que haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informara ante el secretario o secretaria

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de reacusación, inmediatamente o en el día siguiente”

En armonía con lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 173 de fecha 21-05-2010, en relación a este punto señaló lo siguiente:

“…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza Nº 134, bajo los siguientes argumentos: (…)

Ahora bien, para la Sala Penal, la referida decisión de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, se ajusta a los cánones de legalidad del procedimiento de recusación, por dos razones:

1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.

La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”. Folio 290 pieza Nº 134.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.

2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua.

Por estas razones, la Sala decide que la declaratoria de extemporaneidad de la “recusación sobrevenida” no incurrió en violaciones al Juez Natural, ni tampoco implicó la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales a los acusados, por lo tanto, se declara sin lugar estas pretensiones de nulidad absoluta...”( Resaltado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, la decisión Nº 31 de fecha 15/02/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“… (Omissis)…”
Esta Sala ha señalado que la potestad de revisar sentencias definitivamente firmes, prevista en la norma constitucional citada, fue establecida con la finalidad de uniformar criterios y garantías que consagra la Carta Magna (cf. sent. 44/2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor), así como para garantizar la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica (cfr. sent. 1271/2000, caso: Desarrollo Turístico Isla Bonita, C.A.).

Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Sala realiza un análisis objetivo del juzgamiento sometido a revisión a fin de verificar si en el mismo se ha desconocido algún precedente dictado por esta Sala, o se ha efectuado una indebida aplicación, falta de aplicación o error de interpretación de alguna norma o principio constitucional, tal como lo señala el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


Ahora bien, la actuación del Magistrado cuando la Sala ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional que él representa y no está sujeto a las peticiones que se hagan en la solicitud, por el contrario, impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, tal como se precisó supra, debe ser producto de haber subvertido el orden jurídico constitucional, con la única finalidad de preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, corregir graves infracciones a sus principios o reglas y restablecer el orden constitucional infringido.


En tal sentido, como dijo Humberto Cuenca, “en el juego dialéctico de intereses contrapuestos”, el juez es ajeno al “interés controvertido” en la relación procesal, es decir, no se encuentra vinculado con los intereses debatidos entre las partes, no está vinculado con la causa; el juez se encuentra vinculado con el Estado para administrar justicia en forma imparcial y desinteresada, y más aun en los casos de revisión constitucional donde ese debate no existe.

En efecto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, la revisión es una potestad estrictamente excepcional y facultativa de esta Sala Constitucional (cfr. sent. 2194 del 9 de noviembre de 2001, caso: American Airlines, INC), que puede ser declarada “ha lugar” o en su defecto “no ha lugar” sin argumentación alguna, sin que ello comporte un perjuicio, dado que en este medio constitucional no existen partes involucradas, es decir, uno que pretende (acciona) y otra que contradice (se defiende), sino un solicitante, o sea, aquél que eleva su petición a esta Sala Constitucional; en la cual, además, se carece de un contradictorio que presente un conflicto de intereses o litigio, y ello es una de las razones por la que no es calificable como recurso, ya que, los recursos ordinarios y extraordinarios de impugnación que resuelven los tribunales de instancia o las Salas de Casación están diseñados para cuestionar la sentencia y sujetos al cumplimiento de formas y procedimientos de la cual la revisión carece.

Ahora bien, como vemos, por una parte, la regla general en la revisión es el análisis objetivo del asunto, por otra parte la recusación, como acto procesal, tiene por objeto garantizar la actuación de un juez imparcial en un juicio, como lo define la doctrina “la recusación tiende a impedir que el juez que se encuentra en una cierta situación respecto del litigio, ejerza su potestad para la solución de éste”. (CARNELUTTI, Fracesco. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Harla. México. Vol. 5. 1999. Págs. 991-992). En este sentido, resulta evidente que la naturaleza jurídica de la revisión constitucional es no contenciosa, es decir, no versa sobre conflictos subjetivos. Además por no tratarse de un juicio, carece de procedimiento y, por ende, no existen incidencias. Ello así, la recusación no es dable en la revisión constitucional. Pues, no se constituye una relación jurídico procesal, donde una parte legítima afirme un derecho o intereses frente a otro sujeto que lo contradice.

Con respecto a lo anterior, es oportuno señalar que esta Sala, en anteriores oportunidades, ha expresado que “el Derecho Procesal Constitucional difiere del procesal común, ya que las normas del Código de Procedimiento Civil, orientadas a resolver litigios entre partes, que solo son atinentes a ellas y a sus propios intereses, tienen que tener una connotación distinta a la de los procesos constitucionales, donde el mantenimiento de la supremacía, efectividad y de los principios constitucionales, no solo son materias atinentes a todo el mundo, sino que no pueden verse limitados por formalismos, o instituciones que minimicen la justicia constitucional. Por ello, la Sala ha sostenido que los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil a las sentencias, no se aplican totalmente a las de los Tribunales Constitucionales, y se añade ahora, que los efectos de los fallos constitucionales tampoco pueden ser totalmente idénticos a los de las decisiones de otros campos de la jurisdicción” (Cfr. sentencia n° 2675/2001, caso: Haydee Margarita Parra Araujo). En el caso de la revisión, siendo una potestad incita a la propia Sala Constitucional, resulta imposible que haya parte alguna que disponga del objeto de la misma.
En atención a lo expuesto, esta Sala Constitucional, vista la connotación distinta de la revisión constitucional, en la cual no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias, y atendiendo a la justicia como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, a que hace referencia el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye que en la revisión de sentencias contemplada en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 cardinales 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta improponible la recusación de los Magistrados. Lo contrario, sería admitir una cadena interminable de recusaciones de todos los Magistrados sin existir juicio controvertido, lo que evidenciaría uno estratagema de retardo malicioso en contra de la celeridad de la revisión de la justicia pronta y expedita.

No obstante lo anterior, esta Sala deja a salvo la posibilidad de que en aquellos casos en que excepcionalmente el Magistrado considere que se encuentra en una especial posición o vinculación con el o la solicitante de la revisión o con el objeto de ella, pueda inhibirse del conocimiento de la misma, en cuyo caso se tramitará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 al 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como garantía de objetividad e imparcialidad procesal atendiendo al deber jurídico impuesto por la ley y en aras de asegurar la garantía constitucional al juez natural que versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente y neutral al momento de decidir. Así también se decide.

Por todo lo anterior, esta Sala constitucional declara improponible en derecho la recusación planteada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Juana Martín de Ramírez y Juan Carlos Ramírez Rodríguez, contra los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales, así como al Secretario de esta Sala, ciudadano José Leonardo Requena Cabello. Así se decide.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte de Apelación se encuentra constituida en Sede Constitucional, la cual no conoce sobre conflictos subjetivos ni contencioso, en virtud de que el presente procedimiento carece de incidencias, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción por extemporánea; todo ello de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de tenor siguiente:
Articulo 11: “Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantara un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente. Si se tratare de un Magistrado de Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocara de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo. En ningún caso será admisible la recusación” (Negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, con respecto al pronunciamiento dictado por el Tribunal que nos ocupa, sobre la medida de protección en beneficio del ciudadano Andrés Flores Figueroa, se debe acotar que el referido ciudadano se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la condición de Imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la causa penal Nº JP01-P-2014-7775; motivo por el cual considera esta Sala, en apego al ordenamiento jurídico venezolano y criterios jurisprudenciales emanadas del Máximo Tribunal de la Republica, que la decisión en referencia en la que se dicto la medida de protección, no conlleva al cese de la medida privativa acordada por otro órgano jurisdiccional de la misma Instancia, en atención a lo previsto, en los artículos 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Además de ello, y de lo visto en las actas procesales, se observa que el Tribunal Quinto de Control, en fecha 25/11/2014, dictó una medida de protección en la causa signada bajo el alfanumérico JP01-P-2014-007441, a favor del ciudadano Andrés Salvador Flores Figueroa, donde el referido ciudadano figura en calidad de victima, sin embargo, no es menos cierto que si el mismo funge como imputado en otra cusa llevada por otro Tribunal de Instancia en el que se encuentra privado de libertad, el tribunal hoy accionado, no puede ni debe influir en las decisiones emanadas por otros tribunales, toda vez que solo debe conocer y pronunciarse en relación a la causa de su competencia; ya que los mismos son autónomos, conforme lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, cabe destacar que la declaratoria con lugar de una medida de protección otorgada por un Tribunal, no es vinculante para que una medida preventiva privativa de libertad dictada por otro juzgado, decaiga, por ende se observa a todas luces que no existe violación a derechos o garantías constitucionales razón por la cual esta Corte de Apelaciones, estima que no le asiste la razón al accionante del amparo constitucional ejercido, en virtud que el presunto agraviante dictaminó sobre la medida de protección solicitada, la cual se encuentra expresamente señalada en la decisión emitida por el presunto agraviante en beneficio de las victimas en el proceso a su conocimiento.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Estado Guarico, por voto unánime de sus miembros, estima que, la Recusación interpuesta en la Sala de Audiencia constitucional debe declararse Inadmisible, y asimismo, debe declararse Sin Lugar la acción de amparo constitucional, por cuanto la presunta violación de los derechos y garantías denunciados no se realizó; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 11 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por los Abogados David Alberto Pérez Esqueda y Miguel Alfredo Jiménez, en su carácter de recusantes, en contra de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados David Alberto Pérez Esqueda y Miguel Alfredo Jiménez, en su carácter de accionantes, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros; fundamentada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 Constitucional, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que no se demostró la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Estado Guárico, San Juan de los Morros, respecto a no proveer la materialización de la medida de protección acordada en fecha 25 de Noviembre del año 2014 en Audiencia de detenidos celebrada en la sede de este tribunal; en virtud que el Tribunal señalado como agraviante, dio respuesta al petitorio, tal y como constan de las actuaciones del presente expediente; por lo que a juicio de éste tribunal colegiado, finalizó la presunta violación jurídica constitucional, denunciada por la parte accionante. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 27, 49.1, 51 y 257 Constitucional en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Quince días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015)


El Juez Presidente de Sala

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
(Ponente)


Los Jueces Miembros


Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


El Secretario,

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




El Secretario

Abg. Osman Flores

Asunto: JP01-O-2014-000002
JDJV/CA/ETBH/OF/eb.-