REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-O-2015-000003
ASUNTO JP01-O-2015-000003
DECISIÓN Nº TRES 03
PRESUNTO AGRAVIANTE Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros
ACCIONANTES ABG. DAVID ALFREDO PEREZ ESQUEDA y MIGUEL ALFREDO JIMENEZ
MATERIA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN INADMISIBLE
JUEZ PONENTE Abg. Carmen Álvarez
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por los Abgs. DAVID ALFREDO PEREZ ESQUEDA y MIGUEL ALFREDO JIMENEZ; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros.
En fecha 13 de Enero del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2015-000003, correspondiendo la ponencia, a la Juez Abg. CARMEN ALVAREZ.
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE
Este Órgano Colegiado observa, que los Abgs. DAVID ALFREDO PEREZ ESQUEDA y MIGUEL ALFREDO JIMENEZ, en su escrito de solicitud de amparo Constitucional, fundamentalmente, señalan lo siguiente:
“…Nosotros, DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA y MIGUEL ALFREDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Eu1as de identidad números: V- 13.639.235 y 4.668.142, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Registro llevado por el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 94.086 y 41.075, respectivamente, y aquí de tránsito, con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS del imputado: ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.625.738, que acreditamos con ACTA DE JJAMENTACIÓN que se anexa, ante Ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurrimos de conformidad con el artículo 27 y 49 numeral 8 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de intentar como en efecto lo hacemos Acción de Amparo Constitucional contra la omisión en que ha incurrido el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en la persona de la ciudadana Juez a cargo del citado tribunal, que se traduce en la falta de notificación al Ministerio Público con respecto a la medida de Protección dictada en favor de nuestro defendido por parte del tribunal quinto de Control de este Circuito Judicial penal, en fecha 25 de noviembre del 2014, clarificada mediante oficio signado con el Nº: 3718-2014 debidamente comunicado por dicho tribunal Quinto de Control al Tribunal segundo de Control en fecha 30/12/2014 y ratificada en fecha 06 de enero del 2015 y a pesar de haber sido solicitado por esta defensa la materialización de la citada medida, jurando la urgencia, en fecha 01/01/2015, encontrándose el tribunal segundo en funciones de guardia la cual viola en perjuicio de las víctimas: ANDRES FLORES (que se cuera actualmente privado de libertad en Centro de Coordinación policial del Municipio Juan German Roscio), Y YURIS DELMAR DE FLORES, C.I. 9.596.399 el principio de progresividad establecido en el articulo 19, el derecho a la protección de las personas en condiciones vulnerables establecido en el artículo 21 numeral 2, la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26, el articulo 27 que consagra el derecho de amparo de las garantías constitucionales, el artículo 43, que consagra el derecho a la vida del individuo privado de libertad, el artículo 46, que consagra el respeto a la integridad física, psíquica y moral, el artículo 55 que consagra la protección del estado ante situaciones de amenaza y riesgo, en especial se encuadra el tutelaje del Ministerio público de los derechos de las víctimas de delito, al dictarse medidas de protección frente a situaciones de amenaza, como en el caso de marras, todos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por las razones que más adelante se detallan, en virtud de lo cual exponemos y solicitamos:
PUNTO PREVIO
Solicitamos del tribunal Segundo de Control agraviante al momento de recibir esta solicitud remita a la Corte de Apelaciones oficios que fueron recibidos en fecha 30/12/2014 librados por el tribunal quinto de Control mediante los cuales se solicita en el oficio signado 3718-2014, la materialización de medida de protección en favor de nuestro defendido y mediante el oficio 3713-2014 el traslado a fin de participar en audiencia convocada por dicho tribunal Quinto de Control en fecha 05/01/2015, lo :a1 pedimos al amparo de los artículos 26 y 49 numerales 1, 2 y 3 constitucionales, por razones de celeridad procesal, habida cuenta que dichos Oficios reposan en los archivos del tribunal segundo de Control agraviante.
HECHOS VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
Es el caso ciudadanos Magistrados que según consta de acta que se anexa, levantada por el Director de la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público del estado Guárico, con sede en san Juan de los Morros, en fecha 12/01/2015, suscrita por el citado director y por esta Representación, al Ministerio público, en especial a Dicha unidad, NO SE LE NOTIFICÓ de la medida de protección dictada en favor de las víctimas ANDRES FLORES y YIJRIS DELMAR DE FLORES, antes identificadas, lo impide al Ministerio público el tutelaje de la medida de protección acordada por el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial penal debidamente notificada al tribunal segundo de Control agraviante mediante oficio 3718-2014, recibido por el tribunal segundo de control
desde el 30/12/2014, siendo deber del tribunal segundo de control al haber recibido tal notificación oficiar y participar a la unidad de Atención a la Victima del Ministerio público de esa medida acordada de la cual tuvo conocimiento, a fin de que dicha unidad tutelara si efectivamente dicha medida se está cumpliendo o no, y a fin de coordinar el traslado de la victima y las medidas de seguridad pertinentes que debe tomar el Ministerio público en estos casos, a fin de dar cumplimiento a los dispositivos constitucionales previstos en los artículos enunciados ut supra en especial el deber de protección del estado con respecto a las victimas de delito establecida en el artículo 26 constitucional.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
Articulo 19. El estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable de sus derechos y garantías...
Se cercena dicho principio al darse un trato discriminatorio y desigual a nuestro defendido al no garantizarle sus derechos irrenunciables como victima en el proceso penal que se le sigue ante el tribunal Quinto de rol y según conoce suficientemente el segundo de Control agraviante, omitirse como lo debe hacer el órgano jurisdiccional la notificación al Ministerio público a fin de que ejerza el tutelaje de la medida de protección.
Artículo 21 Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
2- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que Eua1dad ante la ley sea real y efectiva adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
El agraviante vulnera esta norma toda vez que al omitir la notificación a la Unidad de atención a la víctima del Ministerio público, de la medida de Protección acordada en favor de nuestro defendido, se omite el tutelaje de a misma y se impide la adopción por parte del Ministerio Público de las medidas positivas y beneficiosas en materia de seguridad y coordinación de la citada medida den protección debidamente detallada en el oficio ut supra referido con respecto a las víctimas.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Dada la omisión judicial de notificación a la unidad de atención a la víctima del Ministerio público de la medida de protección debidamente comunicada al agraviante, no se le está tutelando de manera efectiva los derechos a las víctimas, en especial a ANDRES FLORES, quien dada su condición de privación de libertad debe ser aún más tutelados sus derechos y garantizársele una justicia idónea, como no ocurre en el caso de marras pues se impide al órgano encargado de supervisar y coordinar la medida de protección acordada, hacerlo dada la omisión de su notificación.
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicada. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Se cercena el derecho a la vida, pues es la está en riesgo y es la que el Ministerio Publico mediante los órganos de seguridad y medidas pertinentes debe cuidar y no lo está haciendo dada la falta de notificación de la medida a dicha unidad de atención a la víctima, según consta en acta que se anexa.
Articulo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
Con lo antes expuesto se le profiere un trato inhumano a nuestro defendido ANDRES FLORES y a la ciudadana: YURIS DELMAR DE FLORES, ya identificados.
Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas.
Se cercena este derecho radicalmente pues no se le está garantizando a las víctimas antes identificadas su efectiva y coordinada protección que debe encaminar, dirigir y supervisar el Ministerio público, lo cual no ha podido hacer dada la falta de notificación del agraviante.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL
1.- Sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ, en fecha 09 de Junio de 2005, signada con el Nº 1142, en el expediente Nº: 02-1316, respecto a la tutela judicial efectiva, de la cual cito los siguientes extractos:
“El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contempladas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos -de naturaleza constitucional- e intereses.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
2.- Sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ, en fecha 11-05-
2.005, signada con el N° 801, en el expediente N° 05-0050, respecto al retardo judicial, de la cual cito los siguientes extractos:
“Pues bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta Sala que el Juzgado denunciado como agraviante ordenó la convocatoria de los suplentes de dicho órgano jurisdiccional, lo cual hace presumir que en el presente caso no podría hablarse de una omisión o desacato por parte de éste; no obstante ello, sí podría haber cabida a un retardo judicial, ya que el mismo es posible aun cuando existan actuaciones por parte del Tribunal dirigidas a cumplir los actos a los que está. obligado.
En tal sentido, el retardo judicia1 es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita. En consecuencia, para que se pueda hablar de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional; que dicha inactividad sea injustificada; que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio.
3.- Sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ, signada con el N° 533, en el expediente N° 03-1461, de fecha 14-04-2.005, respecto a la violación de la tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual cito los siguientes extractos:
Esa omisión, constituye la violación de la tutela judicial efectiva del quejoso y del Ministerio Público, toda vez que contradice lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda decisión debe dictarse con prontitud, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su articulo 177, que en las actuaciones escritas, como es el caso de la solicitud de que se recabaran unas «pruebas”, las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Por tanto, esta Sala considera ajustada la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual estimó que el amparo debía declararse parcialmente con lugar, por cuanto no se le concedió a la parte accionante todo lo que pidió.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicitamos que la presente acción de amparo por violación del principio de progresividad, del derecho; a la protección de las personas en condiciones vulnerables establecido en el articulo 21 numeral 2, la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26, el artículo 43, que consagra el derecho a la vida del individuo privado de libertad, el artículo 46, que consagra el respeto a la integridad física, psíquica y moral, y en especial del articulo 55 que consagra la protección del estado ante situaciones de amenaza y riesgo, que encuadra el tute1aje del Ministerio público con respecto a las medidas dictadas en favor de las Víctimas, todos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en que ha incurrido el tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en la persona de la Juez a cargo de dicho tribunal, sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose la notificación d de la medida de protección decretadas en favor de las víctimas informadas mediante oficios emanados del tribunal quinto de Control en la causa JPO1-P--2014-7441 enviados al tribunal segundo de Control en fecha 30/12/2014, signado 3718-2014.
CAPÍTULO VII
DOMICILIO PROCESAL
Para la citación del agraviante: Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros en la persona de la ciudadana DAYSY CARO DE GONZALEZ, a cargo del citado tribunal. 9ç último solicitamos que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todo los pronunciamientos de Ley. Juramos la urgencia y pedimos se habilite el tiempo necesario para proveer con inmediatez esta acción de amparo constitucional…”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por los Abgs. DAVID ALFREDO PEREZ ESQUEDA y MIGUEL ALFREDO JIMENEZ, quienes afirman que el hecho objeto del Amparo Constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal superior de aquel.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que
“…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por los Abgs. DAVID ALFREDO PEREZ ESQUEDA y MIGUEL ALFREDO JIMENEZ; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros; y al constatar que los accionantes en su escrito alega presuntas violaciones que pudiesen ser merecedoras de la interposición de la acción de amparo, puede colegirse que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; y luego del análisis de la pretensión de amparo constitucional, esta Corte procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, los accionantes en amparo demandan como punto único en su acción recursiva que el Tribunal de Control Nº 02 de San Juan de los Morros, violento normas de orden constitucional, por cuanto, no notificó al Ministerio Público con respecto a la medida de protección dictada, según ellos, a favor de su defendido, el ciudadano ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA, violando así el articulo 27 y 49 en su numeral 8° del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y aunado a ello los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisado lo anterior, es importante señalar por parte de esta Alzada, que toda acción ejercida por presunta lesión constitucional atacable por vía de amparo, debe estar dirigida en primer lugar a la existencia de una decisión, que lesione un derecho o garantía constitucional, es decir, que la misma debe ser actual, posible, inmediata y realizable por parte del agraviante, y al observar algunas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tales como los numerales 1º, 2º, 3º y 4º, puede sin lugar a dudas, apreciarse ciertas características elementales que debe reunir la lesión constitucional denunciada, tales como: que el acto, hecho u omisión cuestionable que violente la garantía constitucional o el derecho, debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable, por el presunto agraviante.
En el caso bajo estudio, ha observado esta Alzada que los accionantes fundamentan su acción en presuntas violaciones, argumentando que la lesión ocasionada por el Tribunal de Control Nº 02, consiste en la omisión que presuntamente incurre al no notificar específicamente al Ministerio Publico, de una medida de Protección dictada por otro Tribunal. En razón a ello estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, que la denuncia efectuada no se encuentra ajustada a derecho y que el Tribunal denunciado no esta violentando normas ni garantías de rango constitucional, previstos y sancionadas en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tal y como lo alegan los accionantes DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA Y MIGUEL ALFREDO JIMÉNEZ, conductas lesivas estas atribuidas al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por la Abg. Daysy Caro Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico San Juan de los Morros.
También observa esta alzada, que a pesar de la evidente inconformidad de los accionantes, no existe tal omisión por parte del presunto agraviante Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, presidido por la Abg. Daysy Caro Cedeño, por cuanto el mismo no le corresponde realizar ninguna notificación de la medida de protección otorgada por otro órgano, en virtud de no ser dicho tribunal accionado el que la dictó, sino el Tribunal de Control Nº 05, de esta misma sede, lo que escapa de la esfera jurisdiccional del mismo. Considerando esta Instancia Superior, que no constituye a criterio de estos decidores una violación constitucional o privación de algún derecho, por parte del presunto agraviante Tribunal de Control Nº 02 Abg. Daysy Caro Cedeño, el recepcionar una boleta u oficio, de haber sido notificado de alguna medida dictada por otro órgano a favor o contra de algún procesado o encausado de su tribunal, tampoco se constata de lo consignado, por el presunto agraviado, que dicha presunta violación o amenaza contra las garantías constitucionales no sean inmediatas, posibles, y realizables por el presunto agraviante delatado, es por lo que esta alzada no logra evidenciar alguna omisión, ni ninguna violación flagrante de derechos constitucionales de las delatadas por el accionante en contra del tribunal accionado, lo que hace al presente recurso de amparo constitucional, incurso en la causal de inadmisibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que rezan lo siguiente:
“2.Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado….”
Ahora esta alzada refiere que En cuanto a que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho o a garantía constitucional, no sea posible, no sea inmediata y realizable por el imputado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 06 de Abril del año 2001, Sentencia Nº 462, estableció lo siguiente:
“…que el amparo supone siempre la violación directa de normas constitucionales. La transgresión indirecta no da lugar al amparo…
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada…”
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia Nº 812, de fecha 23 de Mayo de 2001, con ponencia del magistrado Iván rincón Urdaneta, establece lo siguiente:
…no podría la Sala entrar a determinar la vulneración de este derecho sin antes hacer un análisis del régimen jurídico infraconstitucional a que se ha hecho referencia, lo cual rebasa el ámbito del amparo constitucional, donde lo esencial para la determinación o no de la lesión denunciada es la confrontación directa entre el hecho u acto dañoso -en el caso de autos el fallo que acordó las medidas precautelativas…confrontación esta que con prescindencia del régimen legal y sub legal relativo a la materia, no arroja indicio alguno de violación directa del texto fundamental en lo que constituye el objeto de la denuncia, motivo por el cual la misma debe desestimarse, y así se declara.
…el amparo es un mecanismo judicial para la tutela de derechos y garantías constitucionales que requiere, para su procedencia, de la existencia de concretas violaciones o amenazas de violación a tales derechos o garantías…que tanto la parte actora como demandada, cuando expusieron sus pretensiones se fundaron en normas legales. Si bien esta sala ha sostenido que una violación legal puede desencadenar en una violación constitucional, siempre el enfoque de la denuncia, en el contexto de un amparo, debe ser a la luz de la Constitución, pues el tribunal constitucional no debe, en su labor de juzgamiento, descender al campo legal o sublegal para la determinación de la violación a un derecho o garantía constitucional que se denunció…”
Estima esta Instancia Superior alzada que tomado en cuenta el examen previo de la pretensión incoada, cuando la amenaza contra el Derecho presuntamente conculcado o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible, y realizable por el presunto agraviante, lo que hace el presente recurso de amparo inadmisible. Por lo que se concluye, que el presente recurso de amparo constitucional es inadmisible de conformidad a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
UNICO Se declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abgs. DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA Y MIGUEL ALFREDO JIMÉNEZ, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de Enero del año 2015.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-O-2015-000003.-
JdVM/CA/HTBH/OF/ari.-
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