REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 16 de Enero de 2015
204º y 155º

DECISIÓN Nº: CINCO (05)

ASUNTO PRINCIPAL N ° JP01-O-2015-000004
ASUNTO JP01-O-2015-000004

ACCIONANTE: Abg. Rafael Celestino Torrealba Infante

ACCIONADO: Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua

AGRAVIADO: Abdi Joniel González Hernández

MOTIVO: Admisión de Acción de Amparo Constitucional
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, en la cual se desprende Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Rafael Celestino Torrealba Infante; actuando en representación del ciudadano Abdi Joniel González Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 20.684.026; por presunta Privación Ilegitima de Libertad y omisión en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.

Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta, esta Sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

De la Pretensión del Accionante:

Alega el accionante Abogado Rafael Celestino Torrealba Infante, en su carácter de defensor privado; que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, al no pronunciarse sobre la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano Abdi Joniel González Hernández, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que desde el 01 de Septiembre de 2014, fecha en la que le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Publico del estado Guárico no ha presentado acto conclusivo de la investigación de la presente causa, incurriendo el tribunal en denegación de justicia. Ante esta situación, considera la defensa, que todas estas circunstancias constituyen una presunta Privación Ilegitima de Libertad y omisión por parte del Tribunal al Derecho Constitucional que le asiste a su defendido, como lo es la libertad personal, en virtud que ninguna persona puede ser detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti y mas aun cuando al no existir acusación formal por parte del Ministerio Público y haber variado las circunstancias, que en principio argumentó el tribunal para privar preventivamente de libertad al ciudadano Abdi Joniel González Hernández, específicamente los extremos legales previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el accionante que se ordene de oficio la inmediata libertad sin restricciones y que se logre el objeto principal de la Ley y la Justicia conforme a derecho, asimismo solicita ante esta Corte de Apelaciones que sea Admitida y Declarada Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.

De La Competencia:

Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el Abogado Rafael Celestino Torrealba Infante, en su carácter de defensor privado, del presunto agraviado, ciudadano Abdi Joniel González Hernández, quien afirma que el hecho objeto del Amparo Constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso el Tribunal Primero de Control de Valle de la Pascua Estado Guárico, siendo en consecuencia su Superior Jerárquico la Corte de Apelaciones de este Estado.

Así las cosas, a los fines de establecer la competencia de esta Sala, señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal Superior de aquel.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que
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“…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el
hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”

Por tanto, considerando que en el caso, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una presunta Privación Ilegitima de Libertad y omisión, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor grado Tribunal Primero de Control, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose competente para conocer. Y así se declara.

Sobre la admisibilidad:

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y examinado de igual forma el escrito libelar a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que la pretensión no se encuentra incursa prima facie, en ninguna de las causales allí descritas, por lo que se considera admisible y así se declara.

Es preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:

“… la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.”

Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.
… (omissis)…”

Ahora bien, como en todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, según el cual señala que, “se aplicará sin discriminaciones a todas las actuaciones judiciales…”, y considerando que los elementos que conforman el debido proceso deben estar siempre presentes, en el procedimiento de amparo, y por lo tanto, en las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo.

En ese sentido, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, ADMITE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Abogado Rafael Celestino Torrealba Infante; actuando en representación del ciudadano Abdi Joniel González Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 20.684.026; por presunta Privación Ilegitima de Libertad y omisión en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada; al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, remitiéndole anexo, copia del escrito libelar y del presente auto; asimismo, cítese a la parte presuntamente agraviante (Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua), remitiéndole, de igual modo, copia certificada del escrito libelar y del presente auto; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual se les informa del presente juicio, donde allí expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Todo, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 06 de Enero de 2015, por parte del ciudadano Abogado Rafael Celestino Torrealba Infante; actuando en representación del ciudadano Abdi Joniel González Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 20.684.026; fundamentada a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, por considerar, que dicho Tribunal ha incurrido en una presunta Privación Ilegitima de Libertad y omisión al mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el 1 de Septiembre de 2014, sin que la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico haya presentado acto conclusivo de la investigación de la presente causa, y el tribunal incurrió en denegación de Justicia; SEGUNDO: Se ADMITE la referida acción de amparo constitucional conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y TERCERO: Se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada y al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados; así mismo, cítese a la parte presuntamente agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual admisión expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (Sentencia de fecha 20-01-2000, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías). Publíquese, regístrese y diarícese, cítese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).-

El Juez Presidente De Sala,


Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez


Los Jueces Miembros,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,


Abg. Osman Flores

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario,

Abg. Osman Flores



Asunto JP01-O-2015-00004
JDJVM/HTBH/CA/OF/marc.-