REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de Enero de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2014-000061
ASUNTO : JP01-X-2014-000061
DECISIÓN Nº: SEIS (06)
JUEZ RECUSADO: Abg. Shirley Carolina González
RECUSANTE: Abg. Nereyda Tibisay Flores Figueroa
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Guarico, extensión Calabozo
MOTIVO: Recusación
PONENTE: Abg. Carmen Álvarez
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia motivada en ocasión al planteamiento de recusación efectuado por la Abg. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA, quien actúa como defensa privada en el asunto principal Nº JP01-P-2014-11631; en contra del Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Abg. Shirley Carolina González, en virtud de estar presuntamente incursa en la causal establecida en el artículo 89 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de Enero de 2015, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, al Abg. Carmen Álvarez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito de fecha 5 de Diciembre de 2014, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, la Abogada Nereyda Tibisay Flores Figueroa, fundamento su escrito de recusación bajo los siguientes alegatos de ley:
“…Yo; NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA, venezolana, mayor edad, soltera, con domicilio procesal en la Urbanización Misión de los Ángeles, Avenida Rafael Loreto, casa Nº 13, en la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Numero V-7.284.115, abogado en ejercicio e inscrita en Inpreabogado Bajo el Nº 24.319, defensora privada del ciudadano ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, licenciado en Administración, natural de Calabozo, Estado Guárico, :lar de la cedula de identidad Nº V-8.625.738, residenciado en la Urbanización Llano Alto, Calle Meta casa Nº 371 ciudad de San Fernando de Apure; quien de conformidad a los artículos 26,51 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 89 en su ordinal 7 y 8°, formalmente y por este escrito procedo a RECUSARLA, por cuanto considero que usted no debe CONOCER del presente asunto penal ido en contra de mi defendido ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA.
En fecha reciente, usted le correspondió conocer del asunto penal Nº JP11-P-2.014-11.631, donde usted en fecha 19-11-2.014, fue RECUSADA, por los abogados de la ciudadana YURIS BOLIVAR DE FLORES, victima y cónyuge del Acusado ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA, donde usted en la Audiencia de presentación no le permitió entrar a la sala de audiencia, a la conyugue de mi defendido en el referido asunto, señalando que ellos no tenían cualidad de víctima, usted sin lugar a dudas emitió opinión con mucha pasión, ahora bien, este asunto guarda estrecha relación con la causa principal JP11-P-2.014-4396, y si en esa oportunidad usted asumió esa en forma pública y notoria y aun sigue haciendo comentarios en sitios públicos, lo que en consecuencia esa Recusación de que fue objeto, de alguna manera le ha afectado su imparcialidad como Jueza. Motivos suficientes como para proceder a recusarla conforme lo hago, lo cual es evidente que no debe conocer del presente asunto, donde el Acusado y la es a misma persona…”
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Ante ese panorama el Juez recusado presentó en fecha 5 de Diciembre del 2014, informe con motivo de la Recusación interpuesta, conforme lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (último párrafo), donde entre otros aspectos señaló lo siguiente:
“…Vista la Recusación planteada esta Juzgadora ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado y pasa a rendir el correspondiente informe de descargo a la majestuosa Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, el cual lo hago en los siguientes términos:
La profesional del Derecho Nereyda Flores esgrime como fundamento para recusarme lo siguiente: ...“ En fecha reciente, usted le correspondió conocer del asunto penal Nº JP11-P-2014- 11631 donde usted en fecha 19.11-1014 fue Recusada por los Abogados de la ciudadana Yuris Bolívar de Flores victima y Cónyuge del Acusado Andrés. Salvador Flores Figueroa, donde usted en la Audiencia de presentación no le permitió entrar a la sala de audiencia, a la cónyuge de mi defendido en el referido asunto, señalando que ellos no tenia cualidad de Victima, usted sin lugar a dudas emitió opinión con mucha pasión, hora bien este asunto guarda estrecha relación con la causa principal JP11-P-2014-4396 y si en esa oportunidad usted asumió esa conducta en forma publica y notoria y aun sigue haciendo comentarios en sitios públicos, lo que en consecuencia é Reacusación, lo cual es evidente que no puede conocer del presente asunto, donde el Acusado y la Victima es la misma persona...”
Puede Observarse que la recusante sin basamento legal serio plantea una reacusación en contra de la suscrita jueza, al aducir que mi persona emitió opinión en el asunto Nº JP11-P-2014-11631 donde que esta juzgadora en audiencia de presentación no le permitió a la ciudadana Yuris Bolívar de Flores cónyuge de su defendido entrar la sala de audiencias, señalando que no tenia cualidad de Victima. Dicho lo anterior puede observarse que de a simple lectura del acta levantada en ocasión a la audiencia del asunto que indica la quejosa se desprende que la Representación Fiscal manifiesta de manera expresa que la Victima Sara ese momento es el Estado Venezolano y que hasta ese momento la ciudadana Yuris Bolívar de Flores no contaba con esa cualidad.
De igual manera argumenta la Profesional del Derecho Neryda Flores que esta Juzgadora no puede conocer del presente asunto en virtud de que fui Recusada por el asunto Nº JP11-P-2014-11631 ya mencionado ut supra porque fui Recusada en el mismo ignorando la Abogada que esa Recusación fue declarada sin lugar por parte de esa Corte de Apelaciones.
También arguye para fundamentar su 3ecusación a que esta juzgadora emitió opinión con mucha pasión al señalar que la ciudadana Yuris Bolívar no era victima en ese proceso y que si en esa oportunidad asumí esa conducta en forma publica y notoria y que yo aun lo sigo haciendo en sitios públicos. A este punto en particular es importante resaltar que la opinión que emití se encuentra plasmada en la resolución que se publico en fecha 19 de Diciembre de 2014, la cual puede ser observada por los autorizados un día después de su publicación tal como lo es del conocimiento de la recusante por su basta experiencia en el manejo del Sistema Juris 2000, ya que la misma es Ex funcionaria dignamente jubilada de esta institución como Jueza de Primera Instancia. Y en lo que respecta a la alusión de comentarios en sitios públicos hago del conocimiento al Juzgado Alzada que en ningún momento dicha reacusación ha afectado mi parcialidad ni el conocimiento de ninguna causa donde se encuentre involucrada directa o indirectamente la ciudadana Yuri Bolívar por considerar que le debo obediencia única y exclusivamente a la Ley La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Justicia Venezolana y entiendo perfectamente como jueza y basta conocedora del Derecho que estos recursos forman parte de la dinámica del trabajo y no tienen porque afectar mi imparcialidad. Así mismo debo hacer del conocimiento a los integrantes de la Corte de Apelaciones de este estado que es prácticamente imposible que la suscrita haya realizado que mi persona haya realizado comentarios en sitios públicos por la sencilla razón de que no oriunda de la ciudad de Calabozo, ni siquiera del Estado, Guarico y por razones de trabajo no me une lazo de amistad con persona alguna en esta ciudad, y con solo lectura del sistema biométrico de esta extensión Judicial se evidencia mi horario, de entradas y salidas de esta sede judicial, lo que me impide por la gran cantidad de trabajo hacer relaciones publicas y muchísimo menos visitar sitios públicos para hacer comentarios de los asuntos que lleva este juzgado a los que por ley me obliga a guardar reserva de todos los asuntos que conozca esta juzgadora tal como lo prevé el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal aunado también los valores de hogar con los que fui formada a la Ética Profesional de la cual me encuentro envestida.
Por lo anteriormente expuesto, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Renal del estado Guárico, se sirva tramitar la presente incidencia y declararla SIN LUGAR en la Definitiva, por considerarla infundada y temeraria y como se dijo anteriormente el Ministerio Publico de manera expresa solo señala al Estado Venezolano como víctima sin que ello signifique que al momento que la representación fiscal lo considere le atribuya tal cualidad Aunado a que la motivación aludida por la quejosa como sustento de la presente recusación no constituye ninguna de las causales de Ley.
Es importante informar a esa alzada que la Recusación a la que se refiere la Profesional del Derecho Nereyda Flores le fue asignado el numero JP01-X-2014-000051 la cual fue declarada INADMISIBLE por ustedes. Es todo.
Aperturese por Secretaría, el respectivo cuaderno de incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Conjuntamente con la Copia Certificada del la correspondiente Acta de Audiencia respectiva del Asunto Nº JPI 1-P-2014-1 1631. Así mismo remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión el Asunto Principal JPI1-P-2014-4396 a los fines de su distribución a otro Tribunal de Control…”
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre la admisibilidad en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Se considera así, que la inhibición y la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado consideraciones entre las que estima procedente esta Alzada destacar así:
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Establecido lo anterior, para que la Corte entre a conocer del asunto, es necesario determinar primariamente la admisibilidad del presente asunto. En tal virtud, debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta, para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante, no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa, esta alzada cita el articulo 94 y 96 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece.
“Artículo 94. LÍMITE. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.
“Articulo 96. PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la reacusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza extenderá su informe a continuación del escrito de reacusación inmediatamente o en el día siguiente.”
De la misma manera, de resultar procedente y cierta la causal, la sanción a ser impuesta es precisamente la separación del conocimiento o actuación en el proceso penal del funcionario contra quien fue dirigida la acción. Es por ello que, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos y mecanismos procesales entre sus finalidades esenciales se encuentra el interés para recurrir; es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal; las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso que contemplan, el estructurar un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestren su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho; debe aclararse que el ejercicio de tales sistemas encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, requiriéndose un interés actual para acciona. Al respecto, precisa la Sala Constitucional que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés, que se requiere como presupuesto esencial para ejercer la acción, el cual debe ser actual y no eventual; en tal sentido, las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando sean visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia; el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, estima esta Alzada que el recusante en su escrito no establece claramente las circunstancias que sean cónsonas o encuadren dentro de las causales previstas en el artículo 89 de la norma penal adjetiva, por cuanto sólo expone circunstancias procesales referidas a una incidencia, ya resuelta por esta Corte de Apelaciones y que guarda relación estrecha con la presente causa, además manifiesta su pretensión sobre predisposiciones o supuestos a futuro, presumiendo que pudiesen influir en la juez recusada al momento de dictar decisiones futuras, sin que se evidencie alguna causa ajustada a derecho que obligue a la recusada a separarse del asunto, tal como lo prevé la norma adjetiva penal vigente; constatándose así, que dicho escrito presentado se encuentra infundado, por cuanto no explana, ni señala específicamente los motivos de la causal invocada, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 95. INADMISIBILIDAD. Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…
Después de las consideraciones anteriores y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que la recusante no promovió pruebas con el escrito de fecha 05/12/2014, en la que presentó recusación, ya pues no señaló cuales ofertaba, y tampoco estableció la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, por lo que considera esta alzada que el recusante no promovió ninguna prueba en la presente incidencia.
Por lo anteriormente expuesto, considera este tribunal Colegiado decretar la presente incidencia inadmisible, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El funcionario o funcionaria quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciará al cuarto”
Con fundamento en el señalado articulo, el cual nos establece la oportunidad en que el recusante debe promover pruebas, al señalar que deben promoverse en la misma oportunidad de proponer la recusación, ello además obedece a la necesidad e igualdad entre las partes y del derecho a contradecir que tiene el juez recusado, como es el mismo día que lo recusan o el día inmediatamente después, como lo pauta el articulo 96 del mencionado Código, igualmente se observa que tal situación fue resuelta, por la jurisprudencia patria, que es con el escrito de recusación donde debe promoverse las pruebas, siendo en consecuencia el escrito de recusación inadmisible, por no haber promovido pruebas en la oportunidad legal pertinente. Y así se decide.
En relación al mérito de la controversia planteada, se cita sentencia de la Sala de Casación Penal, del máximo tribunal de fecha reciente 06 de octubre del año 2011, expediente Nº 2011-116, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:
“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”
Dentro del término establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como referencia legal la jurisprudencia citada, esta Corte Única de Apelaciones de este Estado Guarico por decisión unánime de sus miembros, declara INADMISIBLE la recusación planteada, por no cumplir con los presupuestos previstos en los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que no se promovió pruebas en la presente incidencia de recusación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por la Abg. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA, quien actúa como defensa privada del ciudadano ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA; en contra de la Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, Abg. Shirley Carolina González, de conformidad con lo establecido en los artículos 95, 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, y en virtud de la Recusación planteada por la Abg. Nereyda Tibisay Flores Figueroa en contra de la Abg. Raquel Villarroel, Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, relacionada de igual forma con la causa principal ventilada en esta misma incidencia, y declarada Inadmisible por esta Superior Instancia, en esta misma fecha, se ordena remitir el presente cuaderno de Recusación al mencionado Tribunal, en virtud de haber sido el mismo quien conoció en primer lugar la causa relacionada con el ciudadano Andrés Salvador Flores Figueroa, de conformidad a como lo pauta el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 16 días del mes de Enero del año 2015.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTINEZ
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-X-2014-000061
JDJV/CA/HTBH/OF/ari.-