REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 20 de Enero de 2015
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000117
ASUNTO : JP01-R-2013-000117

IMPUTADO Franklin Virgilio Jaramillo May

VICTIMA Marvin José Funes (Occiso) y José Gregorio Álvarez García (Occiso).

DELITO Homicidio Intencional Simple.

DEFENSORA PUBLICO Nº 4 Abg. Isabel Cristina Flores Abreu, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua.

FISCALÍA Sexta 6° del Ministerio Público del Estado Guárico.


PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua.

MOTIVO Recurso de Apelación de Auto.

PONENTE Abg. CARMEN ALVAREZ

DECISION Nº

SIETE (07)


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Isabel Cristina Flores Abreu, Defensora Pública Nº 4, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en representación del ciudadano Franklin Virgilio Jaramillo May, contra decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de MARVIN JOSE FUNES, (occiso), y de JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA, (occiso).

ITER PROCESAL

En fecha 03 de Mayo de 2013, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Jueza, Abg. Carmen L. Álvarez Cabeza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de Mayo de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores, Abg. Merly Velásquez de Canelón, Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández y Abg. Daysy Caro Cedeño de González.

En fecha 30 de Mayo de 2013, se realizo auto saneador.
En fecha 25 de Junio de 2014, se le dio reingreso al presente asunto.

En fecha 26 de Junio de 2014, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Juezas Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 21 de Julio, se admite el recurso de apelación ejercido por la Abg. Isabel Flores, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presento escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de diez (10) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de Octubre de 2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
… “omissis”…

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
DE LA FALTA DE MOTIVACION

Ciudadanos Jueces, Tanto la ir de aprehensión como visto la pues la forme en que el Tribunal de Control Nº 03 ratifica la Medida Privativa de Libertad en contra de FRANKLIN VIRGILIO JARAMILLO MAY, es evidente la ausencia de motivación, tanto en la orden de aprehensión expedida por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Valle de la Pascua; como la resolución que la ratifica, producida por el Tribunal de Control Nº 03 en fecha 15-10-12.
La motivación de sus decisiones en imperativo para el administrador de justicia, pues de ello permitirá al justiciable excepcionarse con relación a los hechos que se le imputen; de tal manera que sino existe un fundamento del por qué se toma una decisión que lesiona los derechos de un ciudadano, se viola el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela judicial efectiva. De cuáles hechos parte el Tribunal para establecer la posible participación del procesado que presuntamente realizó; entonces cómo se defiende.-
Al no indicarle con claridad al justiciable la forma de modo, lugar y tiempo como cometió el hecho atribuido.-
Ciudadanos Jueces, los principios que rigen la administración de Justicia reposa sobre normas Constitucionales, entre estas, cabe resaltar el ordinal 1º del artículo 49, que consagra el principio del debido proceso, al establecer que:
… “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Indudablemente, esta garantizado constitucional y procesalmente al imputado, el derecho de ser informado de los hechos que constituyen los cargos en su contra, o mejor dicho, del hecho condenable objeto de la imputación o acusación, según sea el caso, contra él formulada, condición fundamental para un eficaz ejercicio derecho a la defensa, pues difícilmente quien ignora de que se le acusa, no tendrá la oportunidad del ejercicio efectivo de defensores, pues tal desconocimiento de la imputación; crearía indefensión al no poder precisar que herramientas o de cual alegato se debe uso para excepciones
Así tenemos en el caso que nos ocupa que no existe una narración de los hechos acusados; pues las circunstancias de modo, lugar y tiempo no se presentan fueron definidas; tal hecho afecta el ejercicio efectivo de la defensa; pues se le impide refutar oportunamente el señalamiento que sobre el justiciable recaiga al dejar a la imaginación cómo pudo cometerse el hecho atribuido.-
La decisión recurrida además de violar el derecho al debido proceso que consagra el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; afecta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el articulo 26 de nuestra carta magna, ya que este ultimo no solo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonables y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

DE LA INSUFICIENCIA DE LOS LEMENTOS(SIC) DE CONVICCIÓN

Ciudadanos Jueces; analizados los elementos que conforman las actas de investigación; y lo debatido en la audiencia no se estableció un relato de los hechos claro que indicara cómo el aprehendido presuntamente quito la vida a dos ciudadanos no consta una pormenorización en relaciona cual fue la conducta desplegada del ciudadano imputado que comportara tal delito, por lo que los términos en que está formulada la imputación lesiona gravemente el Derecho a la Defensa; palmariamente se evidencia que la misma está soportada sobre la base de presunciones.-
Asimismo ciudadanos jueces los elementos presentados como fundamento de la medida solicitada y acodada se presentan frágiles para sostener razonadamente que el ciudadano Franklin Virgilio Jaramillo May es autor o participe en el hecho; mal puede sostenerse una Medida Privativa de Libertad sobre los elementos presentados pues bien es cierto en autos nos encontramos con un listado de elementos de convicción enumerados del 01 al 26; los mismos no arrojan serio convencimiento que nos hagan presumir que la responsabilidad del procesado se encuentra comprometida en los hechos imputados; en esta etapa del proceso ni adminiculados, ni concatenados trasmiten convencimiento alguno de certeza de participación; pues en las actas de investigación solo se encuentran tres testimonios referenciales como el ciudadano JOSE ANTONIO YEGUES INFANTE, padre de la victima Marvin José Funes… entrevista rendida por el ciudadano RAMON ENRIQUE ALVAREZ... se tomo entrevista a la ciudadana JUDETZI JOSEFINA CORREA MOTA…
Vistos pues en esencia los elementos que fueron consideradas por el Tribunal para decretar la Medida Privativa de libertad, se concluye que dicha medida se dictó en ausencia de elementos serios que haga presumir o estimar que el imputado es autor o participe en el delito de Homicidio Intencional simple; entonces es hora de preguntarse; con los elementos de autos; que lleva al administrador de justicia a ratificar una medida de privación de libertad; acaso es el numero de elementos de convicción no tendrán efecto alguno sino son de calidad, las cuales deben ser idóneos y corresponderse con lo afirmado, sino se viola el debido proceso sostenido una medida como la decretada con los elementos que fueron presentados en el caso que nos ocupa.
Es evidente la insuficiencia probatoria para la atribución del ilícito al justiciable, se viola el debido proceso cuando el Tribunal luego de ir al imputado y sin mas vacilación ratifica una Medida Privativa de Libertad; sin detenerse a valorar que los señalamientos que pesan sobre Franklin Virgilio Jaramillo May no tienen fuerza; pues sobre la base de un rumor, un “me dijeron” ó un “oi” ó porque el hecho ocurrió cerca de la residencia de este ó porque un funcionario policial dice que le dijeron, que había sido el hoy procesado; pero que nadie suscribe lo que el funcionario afirma; se sostiene una resolución judicial.
De tal manera que ante la falta de elementos que hagan presumir de manera convincente que el ciudadano Franklin Virgilio Jaramillo May, de algún modo participo en los hechos acusados se puede afirmar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y desvirtúa igualmente el peligro de fuga queda desvirtuado, ya que de que huiría el justiciable, si en los autos no hay elementos que lo vinculen al hecho; y ello simplemente porque no participo; y tiene domicilio fijo; pudiendo apreciarse meridianamente que la restricción a su libertad fue fundada en base a especulaciones; tampoco tiene conducta cuestionable previa a los hechos que haga considerar su participación en el delito; aunado que le ampara el principio de presunción de inocencia.

PETITORIO

En fuerza de lo de las Denuncias presentadas, solicito se pronuncia en relación a las misma y en consecuencia sea revocada la Medida Privativa de libertad dictada en contra del ciudadano FRANKLIN VIRGILIO JARAMILLO MAY, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral segundo.
Fundamento el presente recurso en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio quince (15) al folio veintinueve (29) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez 2º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 02-11-2011, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
(…)
DECISION
Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: FRANKLIN VIRGILIO JARAMILLO MAY… toda vez que, al mismo se le relaciona con la investigación penal 12F6-612-11 llevada por esta representación fiscal, por su presunta participación en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de MARVIN JOSE FUNES…, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3° en concordancia con el articulo 251 numeral 2° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Isabel Cristina Flores Abreu, Defensora Pública Nº 4, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en representación del ciudadano Franklin Virgilio Jaramillo May, contra decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de MARVIN JOSE FUNES, (occiso), y de JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA, (occiso).

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados, la contestación por parte de la Defensa Pública, y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Pública, alegó en su escrito recursivo dos denuncias, las cuales estos juzgadores las analizas por separado, ante lo cual se observa lo siguiente:

Primera denuncia: Alega el recurrente la falta de motivación en la decisión del
Tribunal A Quo, referente a la resolución que ratifica la medida impuesta.

En relación a esta denuncia formulada por el recurrente, esta Alzada constata de la revisión de la decisión recurrida, que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto existe la comisión de un hecho punible como es el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Código Penal, cuya acción penal es evidente que no esta prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 30/09/2011, surgiendo así suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano en el hecho punible atribuido; por lo que el a quo en virtud de dichos requisitos consideró procedente ratificar la medida judicial privativa impuesta al ciudadano Franklin Virgilio Jaramillo May.

Asimismo, de la revisión de la delatada se constata que la juzgadora indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como los fundados elementos de convicción que estiman que el referido ciudadano ha sido participe del hecho punible ut supra mencionado; en consecuencia y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, se evidencia que existe una presunción razonable de peligro de fuga; en razón de ello, el a quo al considerar que estaban llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), en virtud de un hecho punible como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, ratificó la medida privativa al imputado de autos; en ocasión a ello se declara Sin Lugar la denuncia alegada por el recurrente. Y así se decide.

Segunda denuncia: Alega el recurrente la inexistencia de suficientes elementos de convicción que conforman las actas y lo debatido en audiencia, para determinar la responsabilidad del acusado en el hecho imputado.

Ahora bien, en cuanto a esta denuncia alegada, observa este Juzgado Superior, que no es correcto lo expuesto por la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción que vincularan a su defendido con el hecho atribuíble, pues se observa como de manera acertada el juzgador, consideró que se encontraban, en virtud de los hechos ocurridos, llenos los extremos a que se refiere los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha, y en relación a este requisito la a quo estableció:

“…existe la comisión de un hecho punible como es el Delito de Homicidio intencional Simple, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en perjuicio de MARVIN JOSE FUNES, (occiso), y de JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA, (occiso), cuya acción penal del referido hecho punible es evidente que no esta prescrita en virtud de que el hecho se suscito en fecha 30-09-2011, en el Barrio las Palmas, de la población de las Mercedes del Llano, Estado Guarico, en horas de la madrugada, se encontraban los Ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ y MALVIN FUNES el Barrio Las Palmas, en una calle que está detrás de la cancha deportiva de las Mercedes del Llano, Estado Guarico cuando llega el ciudadano FRANKLIN VIRGILIO JARAMILLO MAY portando un arma de fuego, donde le efectúa disparos al ciudadano MALVIN FUNES quien fallece al instante, y también le efectúa un disparo al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ quien queda gravemente herido y fallece posteriormente.

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado plenamente identificado, ha sido participe en la comisión del hecho punible antes señalado, los cuales se desprenden de las actuaciones fiscales: 1.- TRANSCRIPSION DE NOVEDAD, de fecha 29-09-2011, suscrita por el funcionario Agente Néstor Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, estado Guarico…
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente Néstor Nieves y Agente Wilfredo Verenzuela adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad…
3.- INSPECCION TECNICA Nº 1525-11 (CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS ANEXAS FOLIOS 10 AL 14; de fecha 30 de septiembre de 2011…
3.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 411-11…
4.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 416-11…
5.- FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 417-11…
6.- INSPECCION TECNICA Nº 1526-11…
7.-FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 418-11…
7.- FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 418-11…
8.-FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 419-11…
9.- INSPECCION TECNICA Nº 1527-11, (con fijaciones fotográficas) de fecha 30 de septiembre de 2011…
10.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 420-11…
11.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 421-11…
11.- Experticia de Reconocimiento de seriales No. 9700-235-1143-11 de fecha 18-10-2011, suscrita por el experto TSU ALEXANDER FLORES…
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-09-2011 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de esta ciudad, por el ciudadano JOSE ANTONIO YEGUES INFANTE…
13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-10-2011 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de esta ciudad, por el ciudadano RAMON ENRIQUE ALVAREZ…
14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-10-2011 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de esta ciudad, por la ciudadana YUDETZIJOSEFINA CORREA MOTA…
15.- ACTA PROCESAL DE INVESTIGACION de fecha 03 de octubre de 2011 SUSCRITA POR el Funcionario JOSE RENGIFO…
16.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 07-10-2011, suscrita por el funcionario Agente Néstor Nieves adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Subdelegación Valle de la Pascua…
17.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 11-10-2011 suscrito por la experto MARIA DE LOURDES FIGUEROA practicado al ciudadano MARVIN JOSE FUNES…
18.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 059-11…
19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-235-259-11 de fecha 13-10-2011 suscrita por el funcionario Agente Ronald Crespo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas…
20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-10-2011 suscrita por los funcionarios PEDRO FLORES Y FELIPE PEREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas San Juan de los Morros…
21.- INSPECCION TECNICA Nº 1703 de fecha 07-10-2011 suscrita por los funcionarios PEDRO FLORES Y FELIPE PERES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas San Juan de los Morros…
22.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº AA-559-10-2011 de fecha 07-10-2011…
23.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº AA-560-10-2011 de fecha 07-10-2011…
24.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 19-10-2011 suscrito por el Experto MARIA DE LOURDES FIGUEROA practicado al cadáver del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA…
25.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 060-2011 de fecha 08-10-2011…
26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-235-0191 de fecha 19-10-2011…

Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado en la integridad física de la victima, circunstancias estas que hacen presumir el peligro de fuga del antes identificado, y estimar que no se someterá a la prosecución del proceso, tal como lo requiere la ley, a fines de lograr la verdad de los hechos por la vía jurídica, en consecuencia, por tales señalamientos, y evidenciarse que se llenan los supuestos previstos en el articulo 250 la ley adjetiva penal, lo procedente es acordar medida de privación judicial preventiva de libertad en el asunto que nos ocupa en contra del ciudadano en contra del ciudadano: FRANKLIN VIRGILIO JARAMILLO MAY, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad No. 19-963-347, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de MARVIN JOSE FUNES (occiso), y de JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA (occiso)….”


Del análisis de las actas procesales, observa este tribunal colegiado, que estamos en prima facie del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en los artículos 250 y 251 del Código adjetivo vigente para la fecha, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a-quo estimó que estaban cubiertos, en virtud del contenido de las actas policiales, así como también las entrevistas de los testigos los cuales armonizan entre si y con las demás actas que conforman el presente asunto. Estimando esta alzada, que en las etapas sucesivas del proceso las partes tendrán el derecho de probar la veracidad o falsedad de estos elementos de convicción y de recabar otros necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con estos elementos puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable.

De la decisión ut supra, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos, que no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción suficientes que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado FRANKLIN VIRGILIO JARAMILLO MAY en el delito señalado. Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado además a la gravedad del hecho al tratarse de un delito que atenta contra la salud pública del Estado; razón por la cual se declara Sin Lugar la denuncia alegada por el recurrente. Y así se decide.


En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Isabel Cristina Flores Abreu, Defensora Pública Nº 4, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en representación del ciudadano Franklin Virgilio Jaramillo May, contra decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de MARVIN JOSE FUNES, (occiso), y de JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA, (occiso), siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Isabel Cristina Flores Abreu, Defensora Pública Nº 4, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en representación del ciudadano Franklin Virgilio Jaramillo May, contra decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de MARVIN JOSE FUNES, (occiso), y de JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA, (occiso).

Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa de inmediato al Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, A los Veinte (20) días del mes de Enero del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES SUPERIORES,

ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES



ASUNTO: JP01-R-2013-000117
JdJVM/CA/HTBH/OF/ari.-