REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 22 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2014-000185
ASUNTO : JP01-R-2014-000185


DECISION Nº NUEVE (09)
IMPUTADO: ALEXIS ANTONIO LUJANO AULAR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. DIODORO JOSE PALMA (Defensor Privado)
FISCALÍA: DECIMA QUINTA (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE CONTROL Nº 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO GUARICO, VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO

PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. DIODORO JOSE PALMA, actuando como Defensor, del ciudadano ALEXIS ANTONIO LUJANO AULAR; contra decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 2 de Junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Valle de la Pascua, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO LUJANO AULAR, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 218.1 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

ITER PROCESAL

En fecha 30 de Julio de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 29 de Agosto de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Diodoro Palma.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de Junio de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 27 de Mayo del 2014, en Audiencia de Presentación de los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO LUYANO AULAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 218.1 del Código Penal en el perjuicio del Estado Venezolano.

La Defensa manifestó no estar de acuerdo con la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico e igualmente con la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENMTATIVA, previsto y sancionado en los articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80, primer aparte del Código Penal en virtud de que no existe ningún elemento de convicción de que mi defendido tenia la intención de matar a nadie y no existe ni siquiera un lesionado o una experticia medico legal en las actas policiales, ni un casquillo percutido que nos hiciera presumir tal acción penal ilícita, para este humilde defensor, no hay un elemento de convicción que pudiese presumir tal ilícito penal, como lo es homicidio intencional simple en grado de tentativa, que en ningún momento se señala en las actas quienes son las victimas, ni en la solicitud del fiscal y ni en la fundamentación del juzgador, aunado a esto es un procedimiento netamente policial, es decir sin testigo, violentando la norma adjetiva en cuanto a revisión de personas y de vehiculo todo de conformidad al articulo 191, 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano policial no mencionó cual fuese el motivo suficiente para presumir que estas personas ocultaban algo ilegal en el vehiculo o en su persona, para motivar su revisión, un punto de control conformado solamente por cuatro funcionarios que lo ideal son mas de ocho y de diferentes cuerpos, para ser mas transparente y legal el procedimiento y no vulnerar los derechos fundamentales de todo ciudadano.

PETITORIO

Primero: Declare el presente Recurso de Apelación Con Lugar y desestime el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal en relación con el articulo 80, primer aparte del Código Penal.
Segundo: Como consecuencia de la mencionada desestimación le sea impuesta a mi defendido, Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que solamente estaríamos en presencia de delitos menos graves como lo son PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.1 del Código Penal en el perjuicio del Estado Venezolano.-


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 54 al folio 60 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2014 por el Juez 2º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO LUJANO AULAR, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal en relación con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 70 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.1 del Código Penal en el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 19 de Junio de 2014, el ciudadano Abg. José Rafael Malave Sojo, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, procedió a contestar la apelación ejercida por la defensa privada, bajo el siguiente argumento:
CONTESTACION DEL RECURSO

“…Las circunstancias en que resultaron aprehendidos los imputados no permitieron a los funcionarios actuantes hacerse de al manos dos testigos, en especifico ALEXIS ANTONIO LUYANO AULAR, se bajo del vehiculo intempestivamente y portando arma de fuego de alto calibre intentó accionarla en contra del SARGENTO SEGUNDO LOPEZ RUIZ BRAINER, quien se encontraba de espalda al vehiculo, pero en una acción rápida el SARGENTO SEGUNDO FLORES MERCADO RAFAEL, acabó con dicho intento; asimismo sucede con el imputado LUIS ALBERTO MEDINA RIOS, quien también de manera repentina forcejeó con el funcionario SARGENTO SEGUNDO FLORES MERCADO RAFAEL, para evitar el arresto y la incautación del arma de fuego que portaba.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION DEL DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO QUE RECHAZA LA DEFENSA APELANTE, según y como están planteados los hechos, estos subsumen perfectamente.

ALEXIS ANTONIO LUYANO AULAR, se trasladaba en el asiento del copiloto se bajo y desenfundó lo que los funcionarios actuantes presumieron era un arma de fuego, la cual intentó accionarla en contra del SARGENTO SEGUNDO LOPEZ RUIZ BRAINER, quien se encontraba de espalda al vehiculo, pero en una acción rápida el SARGENTO SEGUNDO FLORES MERCADO RAFAEL, le arrebató el arma de fuego, descrita como tipo pistola marca glock, modelo G-19, calibre 9 mm, de fabricación austriaca, con su cargador contentivo de 17 cartuchos sin percutir del mismo calibre.

La acción desplegada por ALEXIS ANTONIO LUYANO AULAR, revela toda la intención de matar, portando un arma de fuego de alto calibre, cargada con 17 balas, se dirige de manera inesperada contra el funcionario que le daba la espalda para dispararle, pero no pudo realizar todo lo necesario para la consumación, gracias a la intervención oportuna del SARGENTO SEGUNDO FLORES MERCADO RAFAEL.
La tentativa es el comienzo de ejecución de un delito determinado en el que el dolo o mala intención es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para la lograr consumar ese delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido.

La ausencia de lesiones, de casquillos en el sitio del suceso, o de medicatura forense que señala la defensa apelante, solo pudiera constituir una frustración en vez de la tentativa precalificada por esta Representación del Ministerio Publico y acogida por el Tribunal a quo, existe frustración cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un de delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto, con el debido respeto, solicito a esa CORTE DE APELACIONES, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el tribunal a quo, toda vez que su decisión esta ajustada a derecho, la precalificación jurídica dada a los hechos es la acertada, y el procedimiento flagrante realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se hizo bajo los parámetros contemplados en la Constitución y el COPP…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. DIODORO JOSE PALMA, actuando como Defensor, del ciudadano ALEXIS ANTONIO LUJANO AULAR; contra decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 2 de Junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Valle de la Pascua, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados, la contestación por parte de la representación fiscal, y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Privada, alegó en su escrito recursivo una única denuncia, los cuales estos juzgadores las analiza por separado, ante lo cual observa lo siguiente:

Única denuncia: Alega el recurrente que no existe ningún elemento de convicción que demuestre que su defendido tuvo la intención de matar a alguien, en virtud de que no existen lesionados, experticia medico legal, ni un casquillo percutido que hiciera presumir tal acción ilícita.

Ahora bien, en cuanto a esta denuncia alegada, observa este Juzgado Superior, que no es correcto lo expuesto por la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción que vincularan a su defendido con el hecho atribuíble, pues se observa como de manera acertada la juzgadora, consideró que se encontraban, en virtud de los hechos ocurridos, llenos los extremos a que se refiere los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a este requisito la a quo estableció:

“…En cuanto a la solicitud de imposición de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano ALEXIS ANTONIO LUJANO AULAR, presentada por el ministerio publico, el tribunal observa, que en el presente caso, se ha acreditado la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 40 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 70 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.1 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 25-05-2014. Así mismo se observan una se observan una serie de elementos de convicción, los cuales constan en las actas de investigación penal Nº K-14-023500814, tales como: Acta Policial Nº 796-14 de fecha 25/05/2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, Edo Guarico, en la cual señalan las circunstancias de lugar, modo y tiempo, de la supuesta ocurrencia de los hechos objeto del proceso, así como de la aprehensión de los imputados; Inspección técnica policial efectuada al lugar de ocurrencia de los hechos; Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-235-267-14; Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 0582; elementos estos que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye.

Igualmente se considera con relación al presente caso, que existe peligro de fuga, esto en atención al monto de la pena que pudiera llegar a imponérsele cuyo limite máximo supera los diez (10) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237 del código orgánico procesal penal, siendo en definitiva que se considera lo ajustado a derecho y procedente, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme a los artículos 236 y 237, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad, solicitada para su defendido…”

Del análisis de las actas procesales, observa este tribunal colegiado, que estamos en prima facie del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código adjetivo, y constatar si existen o no suficientes elementos de convicción razonable para estimar la participación del ciudadano en los delitos imputados, punto este el cual el a-quo estimó que estaban cubiertos, en virtud del contenido de las actas de investigación penal y con las demás actas que conforman el presente asunto. Estimando esta alzada, que en las etapas sucesivas del proceso las partes tendrán el derecho de probar la veracidad o falsedad de estos elementos de convicción y de recabar otros necesarios para establecer con certeza la responsabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con estos elementos puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable.

En virtud de lo anteriormente analizado, se concluye que en esta fase del proceso le esta vedado a la Corte, valorar, apreciar y tasar si de las actas procesales son suficientes o no, siendo esta competencia del juez de causa que pondere si son elementos de convicción suficiente para dictar la medida cautelar. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.

De la decisión ut supra, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales, Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal en relación con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 70 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218.1 del Código Penal; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción suficientes que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado ALEXIS ANTONIO LUYANO AULAR, en los delitos señalados.

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado además a la gravedad del hecho al tratarse de un delito que atenta contra los miembros de los organismos de seguridad del Estado.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:

“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”

Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensor Privado Abg. DIODORO JOSE PALMA, contra decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 2 de Junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Valle de la Pascua, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos y cada uno de sus aspectos formales. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. DIODORO JOSE PALMA, actuando como Defensor, del ciudadano ALEXIS ANTONIO LUJANO AULAR; contra decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 2 de Junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Valle de la Pascua.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha 27 de Mayo de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 2 de Junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Valle de la Pascua, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO LUJANO AULAR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año 2015.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES SUPERIORES,


ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

ASUNTO: JP01-R-2014-000185
JdVM/CA/HTBH/OF/ari.-