REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 22 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-008650
ASUNTO : JP01-R-2014-000247

DECISIÓN Nº DIEZ (10)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ.
VÍCTIMA: ANGEL EDUARDO ROJAS LARES (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 04: ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA VIGÉSIMA SEXTA (26°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto, interpuesto en fecha 15/09/2014, por la Abogada Isabel Cristina Flores Abreu, actuando en carácter de Defensora Publica Penal Cuarta adscrita a la Unidad de Defensores Públicos Penales del Estado Guarico – Extensión Valle de la Pascua, en contra de la decisión publicada en fecha 08/09/2014, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con el 217 como circunstancias agravantes por tratarse de una victima adolescente, de la Protección del Niño, Niña y Adolescente , cometido en perjuicio del adolescente Ángel Eduardo Rojas Lares (Occiso), así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 para el Desarme y Control de Armas.
I
ITER PROCESAL
En fecha 20/10/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000247, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 12/09/2014, se dicto auto para mejor proveer, solicitando copia certificada de las actuaciones fiscales relacionadas con el presente asunto.

Para la fecha 12/11/2014, se le dio Reingreso al presente asunto penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de tres (09) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15/09/2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
…(Omissis)…
En fecha 05/06/14, en esta misma fecha
siendo las (sic) una horas de la tarde, encontrándome en la oficialia de guardia de esta sub-delegación, se recibió llamada telefónica, de parte del funcionario Ermis Armas, adscrito al centro de coordinación policial numero 05, de la policía del estado Guarico, informando que en el Hospital William Lara de esta localidad ingreso el cuerpo sin vida de un adolescente de sexo masculino, quien respondía al nombre de Rojas Lares Ángel Eduardo, quien falleciera luego de haber recibido una herida producida por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego, propinada por parte de un funcionario de la policía del estado guarico de nombre José Francisco Rodríguez
DE LOS FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces, se le imputa al ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificación que fue compartida por el Tribunal, el cual sin ninguna elemento (sic) que le permitiera vislumbrar que la muerte del ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS LARES fuera el resultado de la intención directa por parte del justiciable de causarle el daño, el administrador de justicia considero presente la intencionalidad mas allá de considerar que la lista de elementos presentados en la investigación no arrojaba o establece en modo alguna la intención dolosa del imputado y en este sentido no fueron analizados seriamente los elementos presentados a los fines de dar a los hechos una calificación justa y apegada a derecho.
Se priva de libertad a JOSE FRANCISCO RODIRGUEZ HERNANDEZ, sin elemento alguno que asome la intencionalidad exigida en la calificación que demanda y sin sin (sic) una razón que demuestre su existencia, de tal manera que sino existe una expresión de ella, como sostener tan grave precalificación jurídica; los hechos que se narran para nada ayudan a que la Defensa y el Justiciable puedan entender la configuración del tipo penal imputado, pues existe ausencia de las circunstancias que configuran la intencionalidad, pero que para el Ministerio Publico, quien no aclara nunca por que el delito es intencional, y el Tribunal están presentes; desde que este orden la decisión reclamada lesiona los derechos de un ciudadano, ya que se viola el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial efectiva. De cuales hechos parte el Tribunal para establecer la posible participación del procesado en el delito de Homicidio Intencional, sino fueron establecidos, solo se narra como un funcionario tiene conocimiento de un hecho y partiendo de ello se le dice al procesado que presuntamente realizo una conducta, pero no se establece, ni se le dice como lo realizo; entonces como se defiende.-
…(omissis)…
Indudablemente, esta garantizado constitucional y procesalmente al imputado, el derecho de ser informado de los hechos que constituyen los cargos en su contra, o mejor dicho, del hecho condenable objeto de la imputación o acusación, según sea el caso, contra el formulada, condición fundamental para un eficaz ejercicio derecho a la defensa, pues difícilmente quien ignora de que se le acusa, no tendrá la oportunidad del ejercicio efectivo de defenderse, pues tal desconocido crearía indefensión al no poder precisar que herramientas o de cual alegato se debe hacer uso para excepcionarse.
Así tenemos en el caso que nos ocupa que no existe una establecimiento detallado de los hechos imputados solo se afirma que JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ cometió el delito; con intención, sin otro argumento. En este orden el Tribunal obvia elementos de investigación importantes a favor del asistido y los utiliza para fundamentar la decisión apelada. …Omissis… Asimismo de las actas se desprende el auxilio que presto JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ a la victima y sus argumentos en relación a que no fue intencional el disparo, y que el mismo ocurrió por imprudencia…Omissis…
Asi las cosas, porque considerar la presencia de la intencionalidad en el hecho, pues como la progenitora del procesado lo señala, su hijo y el imputado siempre andaban esa mañana no fue la excepción, como se explica que el imputado esperara estar justo en la residencia de la victima, con la progenitora y el hermano de la victima para cometer el hecho, en un area reducida como se aprecia en las fotografías y mas aun la habitación donde ocurrió el hecho no contaba con puerta de protección; circunstancias que no tienen explicación porque simplemente fue un hecho culposo.
PETITORIO
Con fundamento en lo alegado y por causar un grave daño al justiciable, solicito cambio en la precalificación jurídica dada a los hechos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, por Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, y en consecuencia pido la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano del ciudadano (sic) JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico y en consecuencia se le otorgue la libertad al mencionado ciudadano. Fundamento el presente recurso en los artículos 26, 49, 51 y 334 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 157, 175, 179, 180 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva…”

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION


Del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis (46), de la única pieza del presente asunto, riela escrito, realizado por los abogados Nerys Flores De Changir e Ybhrain Arquímedes Batardo, en su condición de Fiscales Interinos Vigésimo Sexto Auxiliar Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en el cual dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15/09/2014, por la Abogada Isabel Cristina Flores Abreu en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Francisco Rodríguez Hernández, el cual es de tenor siguiente:
Nosotros, NERYS FLORES DE CHANGIR, e YBHRAIN ARQUIMEDES BASTARDO, actuando en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Codigo Organico Procesal Penal, por encontrarme dentro del plazo legal a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
…(Omissis)…
PRIMERO: DE LA DECLARATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA ED LIBERTAD que si existen suficientes y fundados elementos de convicción para acordar una Medida Judicial Privativa del Libertad sin menoscabo de las garantías y derechos constitucionales consagrados en el dispositivo legal 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que consta en las actas procesales que el imputado de autos, fue el autor de los delitos HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado (sic) en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual se desprende de las actas de investigación que cursan en original al expediente relacionados con el asunto judicial JP21-P-2014-008650, así como del testimonio manifestando por los familiares del hoy occiso quienes realizan el señalamiento directo del imputado de autos, como el responsable de la muerte del adolescente ANGEL EDUARDO ROJAS LARES, tal y como se dejo constancia en la Audiencia Oral de Presentación, en la cual se evidencio claramente que el imputado de autos, en su declaración manifestó que efectivamente andaba armado, desenfundo su arma de fuego colocando su dedo en el detonador de la misma, (las armas de fuego necesita que se ejerza presión suficiente para ser detonadas) en posición de disparo y efectivamente disparo contra la humanidad del adolescente ANGEL EDUADO ROJAS LARES, (occiso, ocasionándole tal y como señala el protocolo de autopsia en el cual se evidencia que las características de la herida que ocasiono la muerte del adolescente hoy occiso presenta un escaso y disperso tatuaje de pólvora en la cara anterior de brazo izquierdo, lo cual desde el punto de vista científico y a criterio de quienes suscriben, son claras evidencias de que efectivamente, el imputado de autos con la acción desplegada es el responsable de la muerte del adolescente ANGEL EDUARDO ROJAS LARES, evidenciándose además que tanto el imputado como la victima se encontraban proporcionalmente distantes al momento de ocurrir el hecho en el cual perdiera la vida el adolescente y por lo tanto queda desvirtuada la tesis de la defensa al querer hacer ver que estamos en presencia de un Homicidio Culposo, que ocurrió por imprudencia, negligencia e impericia, en virtud que el imputado de autos tiene conocimiento en relación a la manipulación de armas de fuego, por cuanto se desempeñaba como funcionario policial y no puede alegar el desconocimiento al respecto, mucho menos puede alegar la defensa que estamos en presencia de un homicidio culposo.
Por lo tanto, el Juez a-quo tomo en cuenta, los elementos de convicción existentes en las actas de investigaciones, como en efecto fueron estimados y valorados, al momento de decidir sobre la aplicación de una Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, para asegurar las resultas del proceso.
SEGUNDO: EN CUANTO A LA CALIFICACION JURIDICA A APLICAR: Considera esta representación fiscal que en relación a lo manifestado por la recurrente con respecto a la Errónea Aplicación de la Norma Jurídica, a criterio de quienes suscriben no observa que se haya cometido tal quebrantamiento por cuanto se desprende tanto la declaración del propio imputado como de los familiares del occiso que estamos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado (sic) en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que la juez que conoce del asunto luego de haber examinado los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, aplico la sana critica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos, a todos y cada uno de los elementos de convicción, considerando que se encuadra la acción desplegada por el imputado d autos en el supuesto de hecho previsto en la norma.
Por lo tanto, considera la representación fiscal, que tanto la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho así como la calificación presentada y acordada y por ende no considera que se le haya causado ningún gravamen irreparable, al imputado toda vez que su conducta se subsume en el supuesto de hecho previsto en la norma penal.
PETITORIO
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada RISTINA (sic) FLORES ABREU, Defensora Publica Penal IV Adscrita a la Unidad de Defensores Públicos Penales del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos cursantes al asunto judicial JP21-P-2014-008650, en contra del auto de fecha 08 de septiembre de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.
… (Omissis)…


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio veintinueve (29) al folio treinta y tres (33), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 08/09/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…

Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con el 217 como circunstancias agravantes por tratarse de una victima adolescente, de la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente ANGEL EDUARDO ROJAS LARES (Occiso), así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 para el Desarme y Control de Armas
…(Omissis)…

V
MOTIVACION PARA DECIDIR


La Sala observa que la ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, en la causa Nº JP21-P-2014-008650, en contra de la decisión dictada en fecha 07/09/2014 y publicada en fecha 08/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, en la cual, entre otras cosas: Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con el 217 como circunstancias agravantes por tratarse de una victima adolescente, de la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del Adolescente ANGEL EDUARDO ROJAS LARES (Occiso), así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 para el Desarme y Control de Armas; de conformidad a lo establecido en el artículos 236 numerales 01°, 02°, 03° y 237 parágrafo primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere el recurrente que:

“Se priva de libertad a JOSE FRANCISCO RODIRGUEZ HERNANDEZ, sin elemento alguno que asome la intencionalidad exigida en la calificación que demanda y sin sin (sic) una razón que demuestre su existencia, de tal manera que sino existe una expresión de ella, como sostener tan grave precalificación jurídica; los hechos que se narran para nada ayudan a que la Defensa y el Justiciable puedan entender la configuración del tipo penal imputado, pues existe ausencia de las circunstancias que configuran la intencionalidad, pero que para el Ministerio Publico, quien no aclara nunca por que el delito es intencional, y el Tribunal están presentes; desde que este orden la decisión reclamada lesiona los derechos de un ciudadano, ya que se viola el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial efectiva. De cuales hechos parte el Tribunal para establecer la posible participación del procesado en el delito de Homicidio Intencional, sino fueron establecidos, solo se narra como un funcionario tiene conocimiento de un hecho y partiendo de ello se le dice al procesado que presuntamente realizo una conducta, pero no se establece, ni se le dice como lo realizo; entonces como se defiende.-
Ciudadanos Jueces, los principios que rigen la administración de Justicia reposa sobre normas Constitucionales, entre estas, cabe resaltar el ordinal 1° del articulo 49, que consagra el principio del debido proceso…(Omissis)…
Indudablemente, esta garantizado constitucional y procesalmente al imputado, el derecho de ser informado de los hechos que constituyen los cargos en su contra, o mejor dicho, del hecho condenable objeto de la imputación o acusación, según sea el caso, contra el formulada, condición fundamental para un eficaz ejercicio derecho a la defensa, pues difícilmente quien ignora de que se le acusa, no tendrá la oportunidad del ejercicio efectivo de defenderse, pues tal desconocido crearía indefensión al no poder precisar que herramientas o de cual alegato se debe hacer uso para excepcionarse.
…(Omissis)...
Estamos en presencia de un homicidio culposo porque el agente actuó con imprudencia y ante ese comportamiento se produjo la muerte de ANGL EDUARDO ROJAS LARES; ante la acción desplegada se produjo un resultado en una relación causa efecto. Ciudadanos Jueces, atendiendo a los argumentos presentados solicito cambio en la precalificación jurídica dada a los hechos que hoy mantiene privado de libertad a JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ y otorguen a los hechos la calificación jurídica que solo es posible concebir en función a los elementos presentados; porque considerar mantener la calificación jurídica pareciera un acto arbitrario y fuera de la norma, causando al justiciable un grave daño.

Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar si la juez recurrida hizo un correcto análisis de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:

ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:

1) Este tribunal observa que la juez a quo consideró que se esta en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de ANGEL EDUARDO ROJAS LARES (Occiso) y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ameritando penas privativas de libertad y cuya acción penal no esta prescrita.

2) En el mismo orden de ideas se observó, que la Juez recurrida en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales clasificó de la siguiente manera:

A) La Orden de Inicio de Investigación.
B) Acta de investigación penal de fecha 05-09-2014
C) Inspección Técnica 718-14
D) Registro de Cadena y Custodia registro 188-2014, 189-14
E) Impresiones Fotográficas
F) Acta de entrevista de fecha 05-09-2014, a Lares Rivero Dangela Dangelys
G) Partida de Nacimiento de Ángel Eduardo
H) Acta de Entrevista a Alfonso Enrique Rojas Lares
I) Acta de Investigación Penal de fecha 05-09-2014
J) Registro Cadena y Custodia 185-14
K) Inspecciones Técnica 9700-0185-473-14, 474-14 y 475-14
L) Acta de Investigación penal Análisis de trazas de disparo
M) Registro de Cadena y custodia 184-14
N) Inspección Técnica 97000185-472-14
O) Acta de Investigación Penal de fecha 05-09-2014
P) Inspección Técnica 719-14
Q) Registro Cadena y Custodia 183-14
R) Inspección Técnica 9700185476-14 y 477
S) Registro Cadena y Custodia 183-14
T) Inspecciones técnicas 9700-185-4701
U) Protocolo de Autopsia.

Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que la jueza A quo señalo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, puede ser el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público.

3) Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.


La Juez recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:

“…OMISSIS… De la precalificación jurídica realizada por la representación Fiscal, observa este Tribunal que tomando en consideración la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, se da cumplimiento al peligro de fuga, por cuanto pudo esta (sic) involucrada la perdida del derecho humano mas preciado como lo es la vida, el cual es absoluto e inviolable, el cual establece de forma imperativa el peligro de fuga en relación a la pena y la existencia de una mala conducta predelictual, no siendo procedente el derecho de medidas cautelares…”

En virtud de lo mencionado anteriormente, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada...

De lo anteriormente expuesto y de la norma supra transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, fue imputado por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de ANGEL EDUARDO ROJAS LARES (Occiso) y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ameritando penas privativas de libertad y cuya acción penal no esta prescrita; es por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente el peligro de fuga.

En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos, establecidos en el artículos 236 en los numerales 1°, 2° y 3° y 237 en los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto, necesariamente la Juez recurrida debió acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ.

En virtud de lo analizado anteriormente es por lo que este Tribunal de Alzada necesariamente debe confirmar la decisión de fecha 07/09/2014, dictada en el marco de la Audiencia de Presentación y debidamente fundamentada en fecha 08/09/2014, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico. Así se Decide.

En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ en la causa Nº JP21-P-2014-008650, en contra de la decisión dictada en fecha 07/09/2014 y publicada en fecha 08/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, en la cual, entre otras cosas: Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de ANGEL EDUARDO ROJAS LARES (Occiso) y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el artículos 236 numerales 01°, 02°, 03° y 237 parágrafo primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 07-09-2014 y publicada en fecha 08-09-2014, por el Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ en la causa Nº JP21-P-2014-008650, en contra de la decisión dictada en fecha 07/09/2014 y publicada en fecha 08/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, en la cual, entre otras cosas: Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de ANGEL EDUARDO ROJAS LARES (Occiso) y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículos 236 numerales 01°, 02°, 03° y 237 parágrafo primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 07/09/2014, por el Tribunal A quo. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 22 días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS


ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


EL SECRETARIO

ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO

ABG. OSMAN FLORES



JP01-R-2014-000247
JDJVM/HTBH/CA/OF/eb