REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 27 de Enero del 2015
204º y 155º

Decisión Nº: Once (11º)

Asunto Principal: JP11-P-2015-000087
Asunto: JP01-R-2015-000013

Imputados: Luís Alberto Pérez y Juan Francisco Lanzoza

Defensor
Privado: Abg. Aquiles Buceta

Fiscal: Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Delito: Extorsión y Extorsión en Grado de Complicidad
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Calabozo
Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 20 de Enero de 2015, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la Audiencia de Presentación, por el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Daniel Pargas, en contra de los ciudadanos Luís Alberto Pérez y Juan Francisco Lanzoza, debidamente representado por el profesional del derecho Abg. Aquiles Buceta, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el a quo decreto la libertad plena a favor de los ciudadanos Luís Alberto Pérez y Juan Francisco Lanzoza, conforme a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De los Antecedentes

En fecha 20 de Enero de 2015, se celebra audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Calabozo, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Daniel Pargas.

En fecha 21 de Enero de 2015, se publicó la decisión por la cual se le dicta a los ciudadanos Luís Alberto Pérez y Juan Francisco Lanzoza, la libertad plena de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 6 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tramitando a esta alzada, el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 22 de Enero del año 2015, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el articulo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:

De la Competencia

Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de los encausados” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad plena de los encausados, como se expresó anteriormente, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en Calabozo, Estado Guárico, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.

De la Admisibilidad del Recurso

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda la libertad plena de los ciudadanos Luís Alberto Pérez y Juan Francisco Lanzoza, lo que la hace recurrible e impugnable.

El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de ocho (08) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de Extorsión y Extorsión en Grado de Complicidad, merece una pena de este tipo. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, Se Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.


Planteamiento de la Apelación

En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 20 de Enero del presente año, el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Daniel Pargas, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:

…”esta representación fiscal ejerce el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ya que existen suficientes elemento de convicción, para demostrarla culpabilidad de los imputados aquí presentes, como lo son registros de cadena de custodia Nº 002-20156 suscrito por los funcionarios López Brito Andris Jesús, igualmente acta de Inspección Técnica 096 de fecha 19-01-2015 suscrita por el detective Márquez Carlos adscrito al C.I.C.P.C. sub delegación Calabozo, acta de investigación penal suscrita por el detective Pedro Contreras de fecha 19-01-2015, acta de inspección técnica 097 de fecha19-01-2015 suscrita por Marquez Carlos y Contreras Pedro ambos de delegacion del C.I.C.P.C Calabozo, y por ultimo reconocimiento legal Nº 9700-075-023-2015 de fecha 19-01-2015 suscrito por el detective Carlos Márquez y demás actas policiales que guardan relación con la presente investigación, así como el acta de entrevista suscrita por la victima de fecha 18-01-2015, igualmente acta de entrevista de Moyetones Tovar Jesús Elías de fecha 18-01-2015, acta de entrevista de Moyetones Tovar Henry José Elías de fecha 18-01-2015, acta de entrevista de de Justiz Manuel de fecha 18-01-2015, acta de entrevista de López Jesús de la misma fecha 18-01-2015, acta de entrevista de Jhoan Loreto de la misma y acta de entrevista de Cabrera Diezmar también de fechas 18-01-2015, y no estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal en cuanto al primer punto en relación a que no existe flagrancia, el punto segundo no estoy tampoco de acuerdo que no se ventile este proceso por el procedimiento ordinario, y en relación al tercer punto donde se decreta la Libertad Plena de los imputados de autos ya que estamos en presencia de de una precalificación jurídica como lo es el delito de extorsión de cuya pena en su limite máximo excede de los doce años de precisión(sic)…”


De la Contestación

En la referida audiencia de presentación, el Abg. Aquiles Buceta, en su carácter de Defensor Privado de los imputados Luís Alberto Pérez y Juan Francisco Lanzoza, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

….” Esta defensa, observa ante la honorable Corte de Apelaciones que en el presente caso penal no esta configurado hecho típico alguno y así lo ha señalado en su intervención anterior y el Tribunal acogió dicho criterio el cual se encuentra sustentado en las actas de investigación por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación Interpuesto por la vindicta pública, por carecer de sustento tanto en lo legal como en los hechos y la victima ha dejado claro que ofreció como recompensa una cantidad de dinero extrañando a esta defensa el porque acudió a la autoridad policial quienes maliciosamente le dijeron a la victima que ofreciera la cantidad de mil bolívares como recompensa. Evidentemente no existió ningún tipo de delito por el cual seria una perdida de dinero y de tiempo al Estado ya que no hay elementos que lo sustenten, es decir no hay elementos que sustente dicha acusación que solicitar por parte de la fiscalia el efecto suspensivo ejercido por el ciudadano fiscal, en virtud de ello estoy de acuerdo en toda y cada una de las parte la decisión tomada por este tribunal, ya que lo que se busca es la verdad de los hechos…”


De la Decisión Recurrida

En dicha audiencia de presentación, el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Calabozo, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Declara sin lugar aprehensión flagrante de los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ y JUAN FRANCISCO LANZOZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 en concordancia con el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no son típicos. SEGUNDO: Declara sin lugar la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, en razón de que los hechos resultaron ser atípicos, conforme a los establecido en el articulo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se DECRETA la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos LUIS ALBERTO PÉREZ Y JUAN FRANCISCO LANZOZA, plenamente identificados anteriormente, conforme a los previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada por la Defensa.…”


Motivación Para Decidir
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Procesal Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 3ro, de la carta fundamenta; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).

En el caso su examine se observa que el Juez Constitucional del Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; decreto la libertad plena a los ciudadanos Luís Alberto Pérez y Juan Francisco Lanzoza, por cuanto consideró que los mismos no tienen comprometida su responsabilidad penal en los hechos, en virtud que no se comprobó la comisión del ilícito penal que les atribuye la Fiscalía del Ministerio Público.

El Ministerio Público fundamenta su recurso en no estar de acuerdo con las decisiones tomadas por el Tribunal Segundo de Control, en virtud de considerar que existe un delito flagrante, indicando la entidad del delito y la pena a imponer en el caso, para dictar la privación judicial preventiva de libertad y elementos que demuestran la responsabilidad de los imputados Luís Pérez y Juan Lanzoza en la comisión del ilícito penal.

En atención a lo analizado de la delatada y las actuaciones que acompañan el acto recursivo, se observa que a la ciudadana Roxana Soleris Lovera se le extravió su teléfono celular, en la calle Marisela, cerca de la planta de luz, al momento en que se encontraba realizando una cola para comprar azúcar. El referido celular fue encontrado por el ciudadano Juan Francisco Lanzoza, quien estaba en el lugar ofreciendo sus servicios como moto taxista, posteriormente le comentó sobre lo ocurrido al ciudadano Luís Alberto Pérez, a quien lo estaba trasladando para llevar una guía de venta de quesos hacia el sector Carrizalero. Seguidamente recibió llamada telefónica de la ciudadana Roxana Lovera, donde le indica que el móvil encontrado es de su propiedad, solicitando su devolución y le ofreció un regalo como recompensa, asimismo el esposo de la dueña del celular llamó nuevamente y le ofreció la cantidad de mil bolívares por el bien, por ello se trasladaron hasta el lugar indicado y fueron aprehendidos por la Policía del Estado Guárico.

El Juez Segundo de Control expresa en su decisión, que no se encuentra demostrada la comisión del ilícito penal de Extorsión por parte de los imputados, en razón a ello les otorga la libertad plena, argumentando que en ningún momento los ciudadano Luís Pérez y Juan Lanzoza constriñeron a la dueña del bien mueble a entregar una suma de dinero a cambio de la entrega del mismo, por cuanto solo se demuestra que uno de los imputados halló un teléfono extraviado y la víctima ofreció una recompensa por el, pero el esposo de la víctima ya había puesto la denuncia en los órganos policiales y éstos le indicaron que ofreciera la suma de mil bolívares para poder capturar a las personas que poseían el celular.

De estas consideraciones estima esta Alzada que el Juez a quo dejó claramente establecido que no se demostró la comisión del delito de Extorsión, por el cual fueron presentados los imputados, toda vez que no se demostró que los mismos hayan constreñido a la ciudadana Roxana Lovera, a la entrega de un dinero a cambio de la devolución de un teléfono celular, solo se evidenció el extravío de un celular y la llamada de la propietaria ofreciendo una recompensa para su devolución, situación que fue desvirtuada por los órganos policiales, quienes le manifestaron a las presuntas víctimas que ofrecieran la cantidad de mil bolívares para capturar a las personas que poseían el móvil celular. Asimismo se deja establecido que la presunta víctima en la audiencia de presentación manifestó todo lo ocurrido, sin expresar que fue objeto de engaños, amenazas que le hicieran entregar un dinero a cambio del bien extraviado, por lo que mal podría el Ministerio Público solicitar se suspenda el efecto de la decisión acordada, toda vez que tal y como sucedieron los hechos no se demostró ilícito penal alguno que comprometa la responsabilidad penal de los imputados.

De lo anteriormente expuesto solo se evidencia que hubo un extravío de un teléfono celular, el cual fue encontrado por uno de los imputados, a quien le ofrecieron un dinero para su devolución, sin que se demuestre el cumplimiento de los requisitos necesarios para demostrar la perpetración del delito de extorsión, con respecto a los dos ciudadanos que fueron presentados ante el juzgado de control, por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público, ya que la víctima manifiesta haber perdido el bien y al llamar a su línea telefónica le ofreció a la persona que lo portaba una recompensa por la recuperación del aparato telefónico, sin que hayan sido los imputados los solicitantes del dinero a cambio del bien. Asimismo aseveró que los funcionarios policiales le indicaron que debía realizar el ofrecimiento de una determinada cantidad de dinero para lograr la aprehensión de los imputados por el delito de extorsión.

Por todo ello y del estudio de las actas, a los fines de establecer si existe la comisión de un ilícito penal, y los presupuestos para dictar una medida privativa de libertad; estima esta sala que la conducta desplegada por los ciudadanos Luís Alberto Pérez y Juan Francisco Lanzoza en cuestión no se podría presumir prima facie como delictiva, pues no se cumplen los presupuestos para estimar la comisión del ilícito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, menos aún la existencia de elementos de convicción incriminatorios en su contra, por lo que la decisión del Juzgado Segundo de Control, extensión Calabozo que dictaminó el otorgamiento de una libertad plena para los mismos, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia no existir la comisión del ilícito penal debidamente demostrada mal podría decretarse la aprehensión en flagrancia, sin haber motivos para ello. En el mismo orden de ideas estima este órgano colegiado que no se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Daniel Pargas, en contra de los ciudadanos Luís Alberto Pérez y Juan Francisco Lanzoza, debidamente representado por el profesional del derecho Abg. Aquiles Buceta, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el a quo decreto la libertad plena a favor de los ciudadanos Luís Alberto Pérez y Juan Francisco Lanzoza, conforme a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Dispositiva


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se Admite; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Daniel Pargas, en contra de los ciudadanos Luís Alberto Pérez y Juan Francisco Lanzoza. Segundo: Sin Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Daniel Pargas, y en consecuencia se Confirma la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de Enero de 2015; mediante la cual decretó la libertad plena a favor de los ciudadanos Luís Alberto Pérez y Juan Francisco Lanzoza, conforme a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: En atención a la naturaleza del presente fallo, se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de que designe un alguacil adscrito a esa unidad, con el objeto de que se traslade con la urgencia del caso a la extensión judicial de Calabozo, para la inmediata entrega del presente cuaderno al Tribunal A-quo, quien deberá ejecutar la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del dos mil quince (2015).

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Ariana Zapata

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. Ariana Zapata



CAUSA Nº JP01-R-2015-000013
JDJVM/HTBH/CA/OF/marc.-