REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros; 28 de Enero de 2015
204° y 155°

DECISIÓN Nº SEIS (06)

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2013-003180
ASUNTO JP01-R-2014-000155

ACUSADO Jesús Eduardo Quiroz Chacón
VICTIMA M.J.B.T. (Identidad Omitida)
DEFENSOR PRIVADO
Abg. Arístides Guinand Valdez
FISCALÍA Fiscalía 12° del Ministerio Publico del Estado Guárico

PROCEDENCIA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros.
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Arístides Guinand Valdez, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y Publico por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, dictada en fecha 12/05/2014 y publicada en su texto integro en fecha 26/05/2014, en la causa Nº JP01-P-2013-003180, nomenclatura del indicado Tribunal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000155; en el cual condena al Acusado: Jesús Eduardo Quiroz Chacón, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.586.772, a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado, primer, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente M.J.B.T. (Identidad Omitida), conforme a lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Antecedentes


En fecha 19 de Agosto de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-0001155, designándose como ponente el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 12 de Septiembre de 2014, se ADMITIÓ, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Arístides Guinand Valdez, en su carácter de Defensor Privado y se fijó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30/09/2014.

En fecha 30 de Septiembre de 2014, se difirió la Audiencia Oral y Privada, para el día 13/10/2014.

En fecha 13 de Octubre de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Privada.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de nueve (09) folios útiles, en fecha 13 de Agosto del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…
…Ante Ustedes muy respetuosamente ocurro con el fin de ejercer Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que dictó Sentencia Condenatoria al Ciudadano Jesús Eduardo Quiroz Chacón .
CAPITULO I
PRIMER MOTIVO DE FUNDAMENTECION DEL RECURSO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2º DEL COPP
Al incurrir la Juez de Juicio Nº 01 en la recurrida: Falta en la Motivación de la sentencia. …Omissis…
De la concatenación del contenido del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal de los requisitos de sentencia con la jurisprudencia transcrita ut supra, se puede deducir que para que el fallo sea motivado, entre otras cosas, es menester discriminar el contenido de todas y cada una de las pruebas llevadas al debate oral, analizarlas, compararlas entre sí, y luego entonces es que el sentenciador basado en estas premisas puede afirmar que hechos acredita probados de las mismas, de acuerdo a la sana critica y a los conocimientos científicos y a las reglas de la lógica, lo cual no se evidencia de la sentencia recurrida ya que carece del razonamiento lógico por el cual el juzgador le da valor probatorio a unas declaraciones y a otras no, sin compararlas entre sí, no hace el análisis requerido, explicando las razones que la llevaron a declarar culpable mi defendido.
…Omissis…
La Juez A quo a pesar de transcribir en la recurrida toda el acta de debate para justificar la declaración de los testigos, en su análisis de valoración solo se limita a expresar ciertas frases o suposiciones que la llevaron al convencimiento de la responsabilidad penal de mi defendido, una de esas frases es la siguiente: “su testimonio nos sirve como medio de prueba para demostrar los hechos que dieron objeto al, presente juicio y por ello se le valora de acuerdo a lo establecido en la reglas del Art 22 del COPP. “. Es el típico caso de falta de motivación de la sentencia pues el sentenciador cree satisfacer la motivación al expresar que cumplió con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la Juez A Quo obvio discriminar el contenido de todas y cada una de las pruebas llevadas al debate oral, analizarlas, compararlas entre sí, exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial y luego es que el sentenciador basado en estas premisas puede afirmar que hechos acredita probados de las mismas, de acuerdo a la sana critica y a los conocimientos científicos y a las reglas de la lógica. En la Sentencia que se recurre la Juez A Quo expresa que al ser adminiculada con otros medios de prueba, pero nos preguntamos ¿Cuáles son esos otros medios de prueba?.
…Omissis…
En consecuencia la única forma de solucionar la situación planteada es la nulidad de la recurrida y realización de un nuevo juicio ante otro juez de juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal y así lo solicito.

CAPITULO IIÇSEGUNDO MOTIVO DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO EL
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2º DEL COPP
Al incurrir la Juez de Juicio Nº 1 en la sentencia: En contradicción en la motivación de la sentencia.
…Omissis…
…Ahora bien se le pretende culpar a mi defendido de unos hechos de los cuales no hay suficientes elementos de convicción que demuestren su culpabilidad ya que es evidente que la presunta victima no esta diciendo la verdad, motivado a que fue penetrada analmente, es posible que por un pene y según lo indica el experto en la misma data del evento vaginal, ni en la denuncia ni en el testimonio de la madre y la presunta victima se menciona que fue penetrada analmente pero no esta mas que probado en el examen medico legal que existe una penetración anal y vaginal, por la que hay una clara contracción en esta sentencia emitida por la Juez 1º de Juicio, ya que se le pretende atribuir a mi defendido unos hechos los cuales no cometió,. ¿Quién nos dice que la persona que cometió la penetración Anal no cometió la vaginal? Es evidente la incongruencia en las declaraciones de la presunta victima y el resultado que arrojo el examen médico legal el cual fue valorada y utilizado por la ciudadana Juez 1º de Juicio para decidir.
…Omissis…
En las declaraciones de la niña, es importante recalcar, que ella afirma que el ciudadano Quiroz le tomo una foto, desnuda; esto en las primeras declaraciones, en el acta en comenta, dice “Que le iba hacer una prueba, que yo iba a ser seleccionada como una de las mejores y que me tenia que tomar una foto en traje de baño y le dijo que no le iba a doler” y según palabras de la niña la toco por delante y le tomo una foto; esto es totalmente contradictorio, porque cuando los expertos de C.I.C.PC. Inspeccionan el teléfono, minuciosamente no consiguen tal evidencia. La presunta victima, manifiesta que después que el señor Quiroz después que le hizo eso, le dijo que bajara y más adelante en la pregunta realizada por el Ministerio público, ella dice que bajo y continuo realizando la practica de deporte, de voleibol del arena; este es un deporte muy rudo, y si mi defendido le hubiese hecho la penetración que ella manifiesta, ella tenia que haber sangrado, como lo dice el medico forense, cuando fue interrogado por esta defensa y más aun el medico forense, como ya lo hemos dicho en varias oportunidades, afirmo tanto a la defensa técnica, como al Ministerio Público, que la niña había sido penetrada anal y vaginalmente y que la penetración anal, está comprendida en un horario de 12 a 4 en el reloj, esto una lesión grave, que tiene la niña, y si hubiese sido por el señor Quiroz, la niña jamás pudo continuar inmediatamente practicado el voleibol de arena. Por las razones antes expuestas, estamos en una evidente contradicción, entre lo que dice la niña y los estudios hechos por el forense. Otro aspecto que llama la atención, que el experto del C.I.C.P.C. el Ciudadano Isaac Castillo, asignado para practicar el peritaje, al practicar experticias seminal, a las evidencias recibidas, como incriminada con cadena de custodia número AA-106-03-13, el experto, e sus conclusiones señala que las pieza signadas con el número 1,2 y 3, es decir la ropa íntima, el short y la franela, no se determinó restos de naturaleza seminal, lo que quiere decir que no consiguió ninguna evidencia de interés criminalísticas en dichas prendas, lo que exculpa totalmente a mi defendido, ya que si él hubiese realizado las penetraciones que indica el médico forense hubiesen quedado rastros de sangre o de heces, en sus prendas de vestir.
Es evidente que todos hechos configuran una violación al principio de la fundamentación de la sentencia al producirse contradicción en la motivación de la misma, tal como se ha señalado del análisis pormenorizado de la decisión apelada. Respecto al vicio en la motivación por contradicción…
…Omissis…
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo los razonamientos antes expuestos solicito muy respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al articulo 455 del COPP y declarado con lugar y como consecuencia de esa declaratoria solicito: PRIMERO: Que se anule la sentencia dictada por la Juez Unipersonal de Juicio Nº 1 de ese Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y de conformidad con el articulo 457 del COPP , se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez Unipersonal de Juicio. SEGUNDO: Como prueba de los motivos del presente recurso solicito se envíen el ASUNTO: JP01-P-2013-003180…Omissis”.

De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio ciento setenta y siete (177) al ciento noventa y dos (192), riela la decisión recurrida, de fecha 26 de Mayo del año 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…Omissis…Condena al ciudadano Jesús Eduardo Quiroz Chacón, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/01/1991, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Dilia Chacón y Américo Quiroz, residenciado en la Avenida Bolívar casa Nº 8, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.772, a cumplir la pena de quince (15) años, de prisión más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado, primer, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente M.J.B T. (identidad omitida), por los hechos ocurridos en fecha 13 de Marzo del 2013, conforme al o dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, Se mantiene la medida privativa que pesa sobre el referido ciudadano, en virtud de la pena impuesta, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure…Omissis”.

De la Audiencia Celebrada

Ahora bien, en fecha 13/10/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal Décimo Segundo (12º) del Ministerio Público, Abg. Carlos Carpio; así como la incomparecencia del Defensor Privado, Abg. Arístides Guinand Valdez; quien quedó debidamente notificado en Audiencia anterior; del representante de la víctima, ciudadana Frannia Mariana Blanco de Trejo, quien se encuentra debidamente notificada, lo que consta al folio 296; y del ciudadano acusado de autos Jesús Eduardo Quiroz Chacón, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, a pesar de haberse librado la respectiva boleta de traslado, misma que fue recibida por la Funcionaria Amaury Silva, lo que consta al folio 295, todos de la Pieza Nº 02. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo el Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones, lo cual consta al folio doscientos noventa y siete (197) al folio doscientos noventa y nueve, seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:

“…Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días, revisado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano Jesús Eduardo Quiroz Chacón, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Mayo del 2014, por el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer, segundo y tercer aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 455 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar el referido Recurso de Apelación, considerando que la sentencia emitida, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, se ajusta a todas y cada una de las disposiciones legales establecidas en nuestra norma procesal penal, la cual rige la materia, y que dicha sentencia fue emitida valorando y apreciando, conforme a derecho, todos y cada uno de los medios probatorios ofertados por las partes durante el desarrollo del debate oral y privado, realizado por el Juzgado primero en Funciones de Juicio, en la respectiva Sala de Juicio; es por lo que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones declare Sin Lugar el referido Recurso de Apelación, y en consecuencia, confirme la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, es todo…”

Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.


Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el por el Abogado Arístides Guinand Valdez, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y Publico por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, dictada en fecha 12/05/2014 y publicada en su texto integro en fecha 26/05/2014, en la causa Nº JP01-P-2013-003180, nomenclatura del indicado Tribunal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000155; en el cual condena al Acusado: Jesús Eduardo Quiroz Chacón, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.586.772, a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado, primer, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente M.J.B.T. (Identidad Omitida), conforme a lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente en su primera denuncia expone que la sentencia adolece de motivación, por cuanto la juzgadora transcribe las actas del debate para justificar la declaración de los testigos, pero se limita a expresar ciertas frases o suposiciones que la llevaron al convencimiento de la responsabilidad penal de su defendido, toda vez que solo expone que los testimonios se toman en consideración como medio de prueba para demostrar los hechos y se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la norma penal adjetiva. Asimismo señala que la delatada obvia el proceso de decantación, valoración y comparación de los motivos que la llevaron a tomar la decisión, por lo que solicita la nulidad de la sentencia dictada.

En relación a esta denuncia observa este Órgano Colegiado, que la juzgadora evacuó los medios de pruebas ofrecidos por las partes en el proceso de recepción de las mismas y los señalo a cada uno de ello prima facie donde se señalan los hechos acreditados, indicando lo depuesto por cada uno de los testigos, la exhibición de pruebas documentales y explanó a cuales de ello le otorgaba valor probatorio o no, en atención a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se evidencia que analizó cada uno de los medios probatorios recibidos en el controvertido y expuso que acreditaba cada uno de ellos para concederle valor probatorio; asimismo manifestó las razones jurídicas por las cuales desestimaba alguna pruebas documentales evacuadas en el debate, argumentando que los expertos que las suscribían no asistieron al juicio o no fueron ofrecidos como medios de prueba, lo que indica que la juez valoró detalladamente cada prueba y actuó apegada al derecho, de conformidad con lo previsto en la norma penal adjetiva y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la a quo consideró que en el debate oral y público quedo plenamente demostrado, la comisión del delito de Violencia Sexual del cual fue objeto la niña M.J.B.T. (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien indica la juez recurrida, que manifestó de manera clara, precisa, coherente, y conteste en las preguntas y repreguntas, que estando en las practicas de voleybol, el acusado, quien es su profesor de deporte le manifestó que debía hacerle una prueba para ver si se encontraba apta para considerarla entre las mejores, encontrándose en la oficina le indujo a bajarse el short y le manifestó que debía practicarle un examen y le tocó los genitales y le introdujo el dedo, asimismo estableció en la delatada, que el abuso sexual fue corroborado y certificado a través de la experticia medico forense realizada a la victima, la deposición del medico forense que practicó la misma, de igual manera adminiculó a estas pruebas, las testimoniales de personas que señalan que el acusado estuvo presente en el lugar de los hechos y que posterior a los hechos no se presentó al lugar donde fungía como entrenador.

En razón a lo anteriormente desglosado, es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio, debe llevar a la absoluta subsuncion de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

Con tales razonamientos consideró la juez a quo, que los referidos hechos están encuadrados en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña; indicando además que una violencia sexual es una relación sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento, que pudiera darse con fuerza física, amenaza de fuerza o contra alguien que es incapaz de resistirse.

Ahora bien se observa que en la delatada la Jueza a quo, estableció que a través de todos los actos de investigación que fueron evacuados como pruebas en el debate oral y público, adminiculados entre si y comparados unos con otros, pudo determinar los elementos de prueba, sobre la autoría en la comisión del delito investigado, pues indicó que el Ministerio Público logro desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que habían contundentes medios de prueba inculpadores que lo señalan de ser responsable por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, cometido en perjuicio de la Niña M.J.B.T. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes).

En ese mismo sentido se observa que una vez expuesto los hechos acreditados, la delatada establece los fundamentos de hecho y de derecho, donde realiza un análisis pormenorizado y detallado de cada prueba recibida, las cuales compara entre si, e inicialmente establece que no existe duda racional en la valoración de las pruebas respecto a los hechos y el grado de responsabilidad del acusado, refiriendo que se demostró que en fecha 13 de marzo de 2013, la niña (M.J.B) identidad omitida por razones legales, fue víctima de abuso sexual por parte de uno de los profesores de voleybol que le impartía clases en las instalaciones de la Villa Olímpica de esta ciudad. Seguidamente hace una análisis de cada medio de prueba, los cuales concatenó, valoró y llegó a la conclusión que de lo expresado por la víctima y testigos, así como del examen médico legal, así como de los dicho por el médico forense, que la referida víctima fue abusada sexualmente por uno de sus profesores de deporte de nombre Jesús Eduardo Quiroz Chacón, hecho ocurrido en una oficina que se encuentra en el señalado campo deportivo; evidenciándose que la juzgadora relacionó cada uno de los medios de prueba entre si, aplicando la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y consideró demostrado el abuso sexual a la víctima por parte del acusado, basándose en el testimonio de cada uno de los comparecientes y las pruebas documentales evacuadas en el debate oral y público. Por ello considera esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa en la presente denuncia, por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.

El quejoso explana que existe contradicción en la motivación de la sentencia, ya que existe incongruencia entre las pruebas valoradas por la juez, entre otras por el examen medico legal y la declaración del experto, argumentando que el referido experto señala que la víctima fue abusada tanto por la vagina como por el ano, que las lesiones presentadas poseen la misma data y que la victima señaló que solo había sido manipulada por su órgano sexual y no por el ano, lo que podría demostrar que su defendido podría ser inocente y que otra persona haya sido el autor del abuso sexual, además de señalar que si la víctima fue abusada, mal podría haber continuado con las prácticas deportivas; de igual manera señala que de las pruebas practicadas a la ropa de su defendido no se logró determinar restos de naturaleza seminal, lo que demuestra la inocencia de su patrocinado, por lo que se demuestra la contradicción en la motivación de la refutada.

En relación a esta segunda denuncia esta Corte de Apelaciones una vez revisadas las actas procesales que conforma la presente pieza jurídica, tanto de las audiencias de juicio oral y público como de la delatada se observa que hubo un análisis de cada prueba evacuada, y se procedió a la concatenación de las mismas, para determinar una sentencia condenatoria. En la denuncia se explana que hubo contradicción en la valoración de las pruebas, en relación al examen medico forense y lo explanado por la víctima, estimando esta Alzada que de acuerdo a lo señalado en la refutada, se evidencia que la víctima manifestó haber sido manipulada en su parte genital por parte de su profesor de deporte y el examen médico forense arrojó que la misma presenta lesionología de traumatismo externo en área de genitales con membrana himeneal, no evidenciándose contradicción alguna al respecto. Cabe destacar que si bien es cierto la víctima manifestó haber sido manipulada por el acusado solamente en sus genitales, no es menos cierto que la misma presentó lesiones en el área ano rectal, pero esta circunstancia no es indicativo que la sentencia sea contradictoria, toda vez que del análisis expuesto hubo logicidad, concatenación de las pruebas que fueron perfectamente hilvanadas para llegar a la conclusión de la decisión que determinó la sentencia condenatoria en contra del acusado; estas circunstancia no son actos que se excluyen entre si o se destruyen entre si, solo se observa que existe otra lesión que no fue referida por la víctima pero que en ningún momento fue objeto por parte de la juez para fundamentar la sentencia refutada. Igualmente señala la defensa afirmaciones sobre hechos que no pueden ser corroborados de las actas del debate oral y público ni de la recurrida, como los son aseveraciones por parte de la defensa de la imposibilidad de la victima de continuar con sus labores deportivas y por el sangramiento producto de la lesión, circunstancias que no fueron probadas en el contradictorio, siendo falsas estas afirmaciones referidas por el recurrente, toda vez que se hace un señalamiento de la posibilidad que estas acciones ocurriesen sin haber sido corroboradas en el juicio y mucho menos haberla tomado el a quo como fundamento de la decisión, en virtud de no haber sido hechos comprobados, por lo que este órgano colegiado estima que no le asiste la razón a la defensa con respecto a estas denuncias, en consecuencia se declara Sin Lugar la segunda denuncia planteada.

Considera esta Corte de Apelaciones que se deben citar varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las denuncias interpuestas por el aciconante, entre ellas, Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001 estableció:

“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que las sentencias sean congruentes…”

En la misma sintonía la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 891 de fecha 13-05-2004 preciso:
“…Es criterio Vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”.


A su turno la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11-06-2004, estableció:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…” (Resaltado de la Sala)

De igual manera es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 684, Expediente Nº 09-1395, de fecha 09/07/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual se desprende lo siguiente:

“…respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, ilogicidad lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivacion), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…
…Omissis…También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivacion de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico observa que la defensa señala dos denuncias, la primera alegando que existe inmotivación en la decisión y en la segunda que existe contradicción en la motivación, dejando claramente esta alzada que estos dos supuestos son inviables, por cuanto si no existe motivación de la delatada, mal podría haber contradicción en la misma, toda vez que cuando una sentencia se encuentra inmotivada no existen razones para que la misma presente ilogicidad o contradicción en la motivación, por cuanto estos supuestos son excluyentes entre si, en virtud que al no haber motivación, que no es lo atinente en el presente caso, la misma carecería de fundamento alguno, que podría ser lógico o contradictorio pero en fin existe motivación de alguna u otra forma. Asimismo se debe acotar que los razonamientos anteriormente expuestos se evidencia claramente que la refutada, no reencuentra inmotivada y mucho menos posee vicios de contradicción en su motivación razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de esta Circuito Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, que dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano Jesús Eduardo Quiroz Chacón, a cumplir la pena Quince (15) Años de Prisión mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado, primer, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Arístides Guinand Valdez, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y Publico por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, dictada en fecha 12/05/2014 y publicada en su texto integro en fecha 26/05/2014, en la causa Nº JP01-P-2013-003180, nomenclatura del indicado Tribunal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000155; en el cual condena al Acusado: Jesús Eduardo Quiroz Chacón, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.586.772, a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado, primer, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente M.J.B.T. (Identidad Omitida), conforme a lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión ut supra mencionada.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,


Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,


Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)
El Secretario,

Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,

Abg. Osman Flores

JDJVM/ /CA/HTBH/OF/Gm.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000155