REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 29 de Enero de 2015
204º y 155º

DECISIÓN Nº: DOCE (12)

ASUNTO PRINCIPAL N ° JP01-O-2015-000004
ASUNTO JP01-O-2015-000004

ACCIONANTE Abg. Rafael Celestino Torrealba Infante

ACCIONADO Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua

AGRAVIADOS: Abdi Joniel González Hernández, José Antonio Calcurian Herrera y Juan Carlos Acosta González

MOTIVO: Admisión de Acción de Amparo Constitucional.
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, en la cual se desprende Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Rafael Celestino Torralba Infante; actuando en representación de los ciudadanos Abdi Jomiel González Hernández, José Antonio Calcurián Herrera y Juan Carlos Acosta González, titulares de la cédula de identidad Nros. 20.684.026, 25.014.091 y 19.709.275, respectivamente; por presunta privación Ilegitima de Libertad y omisión en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.

Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta, esta sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Enero de 2015, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2015-000004, correspondiendo la ponencia, al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente.

De la Pretensión del Accionante:


Este Órgano Colegiado observa, que el Abogado Rafael Celestino Torrealba Infante, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:
“… (Omissis)…
Quien suscribe, RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.558.111, INPREABOGADO Nº 81.888, con domicilio procesal en la calle Nueva del Cementerio cruce con Los Naranjos, Sector El Médano del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ABDI JONIEL GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-20.684.026, JOSE ANTONIO CALCURIAN HERRERA, titular de la cédula de identidad V-25.014.091Y JUAN CALOS(sic) ACOSTA GONZALEZ, titular de la cédula de idientidad 19.709.275 de nacionalidad venezolano. Con la venia de estilo que siempre acostumbro ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar.

“… (Omissis)…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez o Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Así las cosas ciudadana juez, el día 1° de septiembre a las 9:30 los ciudadanos ADBI JONIEL GONZALEZ HERNANDEZ, JOSE ANTONIO CALCURIAN HERRERA Y JUAN CALOS (sic) ACOSTA GONZALEZ; fueron aprehendidos por la juez del control 1 INES ANTONIA RODRIGUEZ dese este momento se inicia el procedimiento que establece el articulo 236 del código orgánico procesal penal para que el fiscal del ministerio publico presentara la acusación o los que bien tenga que hacer un sobreseimiento o un archivo fiscal, la fiscalía no dio cumplimiento a esta regla por tal razón los procesados anteriormente mencionados deberían estar en libertad, como pruebas de lo expresado solicitado al tribunal pida copia del libro de control de la URDD de fecha 15 y 16 de noviembre, se realice el computo de días, así mismo solicito constancia de Juris de los días 15 y 16 de noviembre con la finalidad de verificarlo expresado al no darle cumplimiento al contenido del articulo 236 del código orgánico procesal penal mejor dicho al parágrafo que dice así: “Vencido este lapso” sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza del Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
La juez de control 1 YOCELI PERMALETE LUCENA no cumplió con esta obligación procesal y constitucional por tal razón existe una privación ilegitima de libertad de los detenidos ABDI JONIEL GONZALEZ HERNANDEZ, JOSE ANOTNIO CALCURIAN HERRERA Y JUAN CALOS ACOSTA GONZALEZ, violándoles el artículos 44 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, estos hechos me obliga a solicitar como efecto solicito un recurso de amparo constitucional con modalidad de habeas corpus.

Quien aquí suscribe solicito recurso de amparo constitucional con modalidad de habeas corpus todo de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la ley orgánica sobre derechos y garantias constitucionales y articulo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por privación ilegitima de libertad y omisión en contra del tribunal primero de control a cargo de la jueza YOCELI PERMALETE LUCENA dicha privación ilegitima le esta violando a los ciudadanos ABDI JONIEL GONZALEZ HERNANDEZ, JOSE ANOTNIO CALCURIAN HERRERA Y JUAN CALOS ACOSTA GONZALEZ los derechos y garantías establecidas en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Por todo lo antes expuesto y con el espíritu constitucional que prevee nuestra carta magna solicito a este respetado tribunal admita y declare con lugar y ordene la inmediata la libertad sin restricción del articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos: ABDI JONIEL GONZALEZ HERNANDEZ, JOSE ANTONIO CALCURIAN HERRERA Y JUAN CALOS ACOSTA GONZALEZ; el presente recurso de amparo constitucional, con modalidad de habeas corpus lo solicito todo de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 20 de la república bolivariana de Venezuela…
“… (Omissis)…”
Igualmente debe ser admitido dicho amparo constitucional todo de conformidad con la jurisprudencia dictado por el tribunal supremo de justicia en fecha 20 de Enero del año 2000, asunto 00-002 con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera caso Emery Mata Millian, y jurisprudencia de fecha 01 de Febrero del año 2000, asunto 00-0010, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera caso José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio.


De la Competencia:

Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el Abogado Rafael Celestino Torrealba Infante, en su carácter de defensor privado de los presuntos agraviados, ciudadanos Abdi Joniel González Hernández, José Antonio Calcurian Herrera y Juan Carlos Acosta González, quien afirma que el hecho objeto del Amparo Constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal Superior de aquel.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que
“…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”


Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una presunta Privación Ilegitima de Libertad y omisión, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor grado; Tribunal Primero de Control siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia–sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose Competente para conocer. Y así se declara.

Consideraciones para Decidir

Ahora bien, el accionante en amparo demanda como punto único en su acción recursiva que el Tribunal de Primera Instancia inobservó los principios, derechos y garantías fundamentales establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, es importante señalar por parte de esta Alzada, que toda acción ejercida por la presunta lesión constitucional atacable por vía de amparo, debe estar dirigida en primer lugar a la existencia de una decisión, que conculque un derecho o garantía constitucional, es decir, que la misma debe ser actual, y al observar algunas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tales como los numerales 1º, 2º, 3º y 4º, pueden apreciarse ciertas características elementales que debe reunir la lesión constitucional denunciada, tales como: que el acto, hecho u omisión cuestionable debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable.

En el caso bajo estudio, ha observado esta Alzada, que el accionante fundamenta su acción en violaciones al derecho a la libertad, argumentando que sus defendidos fuero privados de libertad en fecha 01 de septiembre de 2014, por lo que el Ministerio Público tenía el lapso de 45 días para realizar la investigación y presentar el debido acto conclusivo, lo cual no efectuó en el lapso correspondiente, debiendo la Juez de Control decretar la libertad de los imputados de forma inmediata en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, asimismo expresó que no consta en las actuaciones el acto conclusivo, lo que determina que la juez incurrió en la privación ilegítima de libertad de sus defendidos, tal y como lo señala el artículo 236 parágrafo cuarto de la norma procesal penal.

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta y observándose del comprobante de recepción de documentos emanado de la Oficina de Alguacilazgo de la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 16 de Octubre de 2014, mediante la cual se deja constancia de la recepción de acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Abdi Joniel González Hernández, José Antonio Calcurián Herrera y Juan Carlos Acosta González, en la causa Nº JP21-P-2014-8572, lo que demuestra que el referido acto conclusivo se presentó en tiempo hábil, no siendo procedente el otorgamiento de la inmediata libertad por parte del Tribunal como pretendía la defensa, demostrándose que la violación de derechos y garantías constitucionales denunciadas no fueron realizadas, es decir, la juez no conculcó el derecho a la libertad de los imputados de marras del acto delatado como omitido, en razón a ello deviene sobrevenidamente a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la presente acción de amparo constitucional está incurso en causal de inadmisibilidad sobrevenida, por cuanto tal conculcación no se realizó por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, Extensión Valle de la Pascua, configurándose con tal actuar, causal de inadmisibilidad prevista la ley especial que rige la materia. Y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, declara inadmisible sobrevenidamente la acción de de amparo constitucional ejercido por el ciudadano Rafael Celestino Torrealba Infante, en virtud de no haberse demostrado la presunta violación al derecho constitucional, por cuanto en fecha 16/10/2014, el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión valle de la Pascua recibió acto conclusivo en el lapso correspondiente, por lo que no procedía la libertad solicitada por la defensa, como se evidencia del folio ochenta y seis (86), configurándose causal evidente de inamisibilidad previstas en el articulo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Inadmisible Sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 14 de Marzo del 2014, por la profesional del derecho Rafael Celestino Torrealba Infante, en su carácter de defensor de los presuntos agraviados ciudadanos Abdi Joniel González Hernández, José Antonio Calcurián Herrera y Juan Carlos Acosta González, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, por considerar, que dicho Tribunal no realizó ninguna conculcación a derechos constitucionales a los presuntos agraviante, toda vez que actuó ajustado a derecho y salvaguardando las normas procesales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es decir no se realizó la violación constitucional delatada, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numerales 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales. Segundo: Ahora bien, esta Alzada estima que de las actuaciones y de la revisión del informe remitido por la Juez de Primera Instancia, en función de Control Nº 01, Extensión Valle de la Pascua, no se evidencia que la audiencia preliminar se haya fijado inmediatamente después de haber llegado el acto conclusivo, tal como lo expresa la norma procesal penal; que si bien es cierto los juzgados deben ajustarse a una agenda única para la celebración de los actos, no es menos cierto que las causas donde exista privados de libertad deben ser sujetas a la celeridad procesal requerida, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, por ello esta Corte Única de Apelaciones del estado Guárico como garante del cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, principios rectores de nuestra carta magna, en concordancia con las leyes que rigen el proceso penal venezolano, considera por ser materia de orden público y de obligatorio cumplimiento, realizar el respectivo apercibimiento a la Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los fines de dar estricto cumplimiento a los lapsos establecidos en la ley adjetiva penal, con la finalidad de no incurrir en dilaciones indebidas en perjuicio del justiciable. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Regístrese, diarícese, publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,


Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez


Los Jueces Miembros,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)


El Secretario,


Abg. Osman Flores

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario,


Abg. Osman Flores


Asunto: JP01-O-2015-000004
JDJVM/HTBH/CA/OF/Marc.-