REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 29 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002392
ASUNTO : JP01-R-2011-000171

DECISION Nº SIETE (07)
ACUSADO: JESUS ANDRES PEREZ
VICTIMA: WANDERLY WLADIMIR GONZALEZ LOVERA
DEFENSOR: ABG. JENNY REBECKA RANDICH (Apoderada de la Victima)
DEFENSOR: JHACOVI AINAGAS (Defensor Publico Nº 8)
FISCALÍA: 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO GUÀRICO. SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO CON FUERZA DEFINITIVA
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogado. JENNY REBECKA RANDICH, en su carácter de Apoderada de la Victima el ciudadano WANDERLY WLADIMIR GONZALEZ LOVERA, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 20114 y publicada en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JESUS ANDRES PEREZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 6 de Marzo de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.
En fecha 27 de Octubre de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. Jenny Rebecka Randich.

En fecha 24 de Noviembre de 2014, se realizó audiencia oral y publica de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de siete (07) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27 de Julio de 2011, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVO DEL RECURSO

En fecha 26 de Julio de 2011 se celebró la audiencia oral de conformidad con el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia el Fiscal 21º LEOVALDO UGAS ratifica la solicitud de sobreseimiento por cuanto considera que no existen elementos de convicción que demuestren la participación del ciudadano JESUS ANDRES PEREZ como el autor del hecho punible y que la venta del vehiculo de autos se materializó con la entrega de un cheque de gerencia y manifiesta que en otra oportunidad negó la entrega del vehiculo de autos porque existían dos certificados de propiedad del mismo vehiculo. Por otra parte el denunciado manifestó que entregó unos cheques y se llevo el carro y que le cobraron 1.000.oo Bs.F por concepto de notaria, Luego manifesté en la audiencia que existe una querella por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal donde se han solicitado diligencias que aun no han sido practicadas y que el Fiscal de la causa no ha tenido interés en la defensa de los derechos de la victima en el presente caso, mas bien ordenó la apertura de una investigación a la victima por haber sacado un duplicado de titulo al momento interponer la denuncia y manifiesta el Fiscal que es un delito de falsa atestación porque el titulo expresa que ese duplicado anula el que el denunciado posee y que se le entregó de buena fe sin saber que no iba a hacerse efectivo el pago y que le iban a falsificar su firma para notariar el vehiculo a nombre del denunciado; por otra parte el Fiscal 21º empezó a conocer del delito de estafa por la falsificación del documento desde un principio y por su cuenta inició las investigaciones en ese sentido y se dejó constancia de la falsedad e inexistencia del documento de compraventa por parte del Registrador de San Casimiro Estado Aragua. Luego se concede el derecho de palabra al Abogado asistente del denunciado quien pide que de conformidad con el art 311 del COPP le sea entregado el vehiculo a su defendido sr, JESUS PEREZ y ratifica el sobreseimiento solicitado por el Fiscal de conformidad con elart. 318 ordinal 1º del COPP. El Tribunal 5to de Control declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta el sobreseimiento a favor de JESUS ANDRES PEREZ y además ENTREGA el vehiculo en calidad de deposito al denunciado y pide que mantenga informada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico sobre el estado del vehiculo de autos, y declara sin lugar la solicitud de entrega del vehiculo a la victima, señala además que quedan notificadas las partes de esa decisión.

(…Omisis…)

VII
PETITORIO

En razón de los motivos expuestos y de los hechos probados en autos solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, en definitiva, declarado con lugar, y consecuentemente, se revoque la decisión recurrida que ordena el sobreseimiento de la causa y la entrega de vehiculo en calidad de deposito al denunciado siendo que el INTTT anulo el Certificado de Registro Nacional de Vehículos que por error otorgó a JESUS PEREZ y lo desconoce como propietario ante el Registro Nacional de Vehículos otorgando nuevamente la titularidad del vehiculo a mi representado WANDERLY GONZALEZ, y no es competencia del Tribunal de Control declarar o favorecer la propiedad del vehículos a favor del denunciado contrariando la cualidad que se le otorga a la víctima por las autoridades legales competentes, para eso, tendría el denunciado que recurrir a la jurisdicción civil ordinaria, y estamos ante la jurisdicción penal a fin de investigar la comisión de un hecho punible, es decir, la irregularidad de documentación ya fue ratificada y ratificada por el Registro Nacional de Vehículos a través del instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre el 18 de Julio del año 2011, a favor de WANDERLY GONZALEZ y no pueden las demás autoridades de la Republica desconocer la eficacia erga omnes de dicho Instrumento, por ello pido a la Corte de Apelaciones, ordene la celebración de una nueva audiencia ante otro Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de las pruebas promovidas a favor de la titularidad de mi representado y, de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 118 ejusdem y 115 de nuestra Carta Magna y se acuerde la ENTREGA PLENA de vehiculo MARCA: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 2003, PLACA AA701LD, COLOR: Azul, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC239500008, SERIAL DE MOTOR: 1ZZA CILINDROS, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán, USO: Particular; a su propietario WANDERLY WLADIMIR GONZÁLEZ LOVERA; por estar plenamente demostrada en autos la titularidad del Vehículo y solicito sea exonerado de los gastos de depósito de dicho vehículo de conformidad con lo establecido en el Art 16 de la Ley de Déposito Judicial; o hacer la entrega en calidad de depósito si considerase pertinente verificar los datos de propiedad suministrados en esta audiencia si lo considera pertinente y para ello, pido se oficie al Jefe de Laboratorio y Criminalistica del C.I.C.P.C de la Sub- Delegación de San Juan de los Morros a los fines de que practique experticia de autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo N° 29882097, a nombre de WANDERLY WLADIMIR GONZÁLEZ LOVERA, e igualmente oficie a la Notaría Pública de San Juan de los Morros a los fines de que informe a este Tribunal de la existencia del contrato de compraventa de fecha 14 de Octubre del año 2009, inserto bajo el N° 52, Tomo 61, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, para así comprobar la tradición de la cualidad de propietario que posee mi mandante y a su vez se sirva remitir a las partes a la Jurisdicción Civil de esta Circunscripción a fin de resolver las demás acciones civiles que pueda acarrear el presente proceso. Solicito Igualmente al Tribunal 5to de Control remita todas las actuaciones de la presente causa a la Corte de Apelaciones a los fines de decir sobre el presente recurso…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 42 al folio 46 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2011 por el Juez 5º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal, por lo que se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano JESÚS ANDRES PÉREZ, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido el 22-11-66, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.493.996, soltero, obrero, Residenciado en el Sector Rincón, el Taller Casa Nº 75 en Maiquetía, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Entrega el Vehículo Automotor MARCA: TOYOTA; MODELO: CORROLLA; AÑO: 003, PLACA: AA701LD, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC239500008, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4 CILINDROS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano JESÚS ANDRES PÉREZ, el cual deberá resguardarlo y cuidarlo como buen padre de familia, asimismo deberá informar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el estado en que se encentrará dicho vehículo automotor. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo solicitada por la Abogado Asistente del solicitante…”


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20 de Enero de 2014, el ciudadano Abg. Jhacovi Ainagas, en su carácter de Defensor Publico Nº 08, procedió a contestar la apelación ejercida por el Defensor Privado, bajo el siguiente argumento:

Fundamentos del Presente Escrito de Contestación


1.) El Primer motivo por el que la Defensa disiente del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 27-03-2013, y de la motivación de la misma, en fecha 02-04-2013, se refiere a que la defensa privada en su escrito recursivo, precisa de manera detallada cuales son los motivos que fundamentan la detención, toda vez que de manera genérica señala que existen una serie de actuaciones que a su criterio deben investigarse y procesarse penalmente, mas sin embargo no precisa el motivo, las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la decisión adoptada por el tribunal, debe ser revisada y …; solo se limita a establecer que la recurrida no fundamento la decisión; sin aportar o señalar cuales fueron los preceptos jurídicos infringidos y en todo caso señalar cuales debió aplicar la recurrida; por lo que mal podría, esta honorable corte de apelaciones precisar sobre situaciones no establecidas claramente en dicho escrito recursivo.

Sin que se considere una aceptación de los argumentos plasmados en escrito recursivo, antes descrito, la defensa debe fijar posición disentida respecto a tal aseveración, en razón a que la decisión del tribunal a-quo, se encuentra ajustada a derecho; y a su vez se encuentra debidamente fundamentada, afirmando como en efecto consta en autos, que efectivamente que es imposible atribuir delito alguno a defendido de autos, toda vez que su actuación, en la negociación jurídica, fue de buena fe, y esto se evidencia cuando éste compra ante la entidad bancaria un cheque de gerencia a favor del ciudadano WANERLY WLADIMIR GONZALEZ LOVERA, constituyéndose como efectivo el pago, correspondiendo al banco hacer efectivo a la persona que presupone, es decir, a la presunta victima de autos. Ya que el cheque es un documento mercantil, por el que un banco o entidad de crédito se obliga al pago de una determinada cantidad por orden de uno de sus clientes y con cargos a su cuenta.
Es decir, el defendido hizo todo en cuanto al deber ser se refiere, cuando se establece una negociación de esa naturaleza, y la falta de haberse hecho efectivo el pago a la presunta victima de autos, se debió a una intervención por parte del Estado Venezolano, a la entidad bancaria que estaba obligada hacer efectivo el pago de la suma de dinero, es decir, de no haberse realizada tal intervención, el pago por parte del banco se hubiese efectuado.
Tal aseveración se denota del simple análisis del presente asunto en cuestión, el delito nunca se cometió, aunado que no existen fundado elementos de convicción para estimar que mi defendido haya incurrido en algún tipo penal. Y así solicito sea declarado en definitiva.

Petitorio

Por la razones de Hecho y de Derecho expuestas en el presente escrito, solicita que en aras del debido respeto al debido proceso, la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva admitir, sustanciar y decidir el presente escrito de contestación conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva, y en ese sentido Decrete: Primero: Sin lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada en Ejercicio REBECA RENDICH; representante de la Victima, Segundo: Se confirme y ratifique la decisión adoptada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 26-07-2011, y de la motivación de la misma, de sobreseimiento de la Causa a favor del Defendido de autos, y en consecuencia se declare sin lugar la solicitud del representante de la Victima.


DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 24/11/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la Apoderada Judicial, Abg. Jenny Rebecka Randich, de la Representante de la Fiscalia 21º del Ministerio Público, Abg. Tibisay Mendoza, de la Defensora Pública Penal N° 08, Abg. Gramelis Espartalian, y de la víctima Wanderly Wladimir González Lovera; de igual manera, se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos Jesús Andrés Pérez, quien se encuentra debidamente notificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:

“…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial, Abg. Jenny Rebecka Randich, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Magistrados, la decisión que se recurre es de fecha 27/09/2011, cuando se tienen hechos nuevos, por otros delitos de fraude, lo cual se evidencia de autos, desde la fecha inicial, la denuncia es por el motivo siguiente: mi representado hizo una oferta de ventas, se recibieron dos cheques de gerencia y que la fecha tendría validez a partir de su autenticación o firma, posteriormente el documento quedo en uso del ciudadano denunciado de autos, y el vehiculo también, dicho ciudadano al pasar los días, los cheques no se hicieron efectivos, se intervinieron y el fondo fue devuelto a la entidad bancaria, motivo por el cual se hizo la ampliación de la denuncia ante el Ministerio Público, quien compareció y declaró ante el Ministerio Público, dicho ciudadano, solicitó un titulo a su nombre, porque aparece una firma que no se corresponde con la de mi representado, motivo por el cual, en esa oportunidad el Ministerio Público cito al ciudadano Jesús Pérez, para imputarlo, lo que consta en autos, una vez que no se dio curso a esa citación, se procedió a la celebración de la audiencia en donde acuerdan la entrega del vehiculo al ciudadano Jesús Pérez, por carecer de consentimiento del vendedor, a todo esto se desprende que existió la intención de la venta del vehiculo identificado en autos, se recibieron dos cheques de gerencia, cuestión ésta que no ocurrió, no obstante, por su cuenta no utiliza, el Ministerio Público, cita ante la Fiscalía del Ministerio Público, por tal razón el Ministerio Público, se desprende en autos, en perjuicio de la víctima, estando pendiente un recurso de apelación, por tanto se violó el principio de efecto suspensivo, en conclusión el ciudadano juez dejo a un lado la infracción de ley, en consecuencia, solicito muy respetuosamente se declare con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la decisión recurrida y sea un juez distinto quien dicte una nueva decisión, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada Tibisay Mendoza, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Magistrados, oída la exposición del representante de la víctima, en fecha 27/05/2011, el representante del Ministerio Público, planteo unas solicitud de sobreseimiento que reposaba sobre la Fiscalía 21 del Ministerio Público, observando esta representante fiscal, considera que el hecho no puede atribuírsele al imputado, si es cierto que hubo una negociación, y que si la falta de pago de uno de los cheques no puede atribuírsele al imputado, por tratarse de un caso fortuito, pues hubo una intervención de la entidad bancaria, el juez de control, consideró que estaban dados los supuestos para decretar el sobreseimiento, razón por la cual, considera esta vindicta pública, que la decisión está motivada, lógica y no contradictoria, no me queda nada más que decir, sino ratificar la contestación al recurso interpuesto, y solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima y se confirme la decisión, es todo”, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Gramelis Espartalian, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Magistrados, la comparecencia de la Defensa pública, es en ocasión a boleta de emplazamiento del recurso interpuesto por la Abg. Rebeka Randich, en virtud de eso y del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, evidentemente la representación fiscal, solicitó el sobreseimiento, por no poder atribuírsele el hecho al imputado por, y en segundo punto, es acordado la solicitud de sobreseimiento, sin embargo, quiere ser esta Defensa en este punto, que el recurso interpuesto, no consta en el mismo cuales son esos fundamentos de hecho y de derecho para elagar que la decisión de primera instancia está inmotivada, no especifica cuales son esos elementos que del por que supone que esa decisión no esta ajustada a derecho, considera la Defensa que la decisión fue ajustada a derecho por cuanto no pudo acreditársele los delitos endilgados, efectivamente se hace un contrato de compra y venta, vale destacar que al momento que la persona recibe un cheque de gerencia, es la entidad bancaria quien se compromete a cancelar, lo cual lleva a esta Defensa a solicitar se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por estar inmotivado, y se confirme la decisión dictada, es todo”. Se le concede el derecho de replica a la Apoderada Judicial, Abg. Jenny Rebecka Randich, quien expuso: “En relación a la decisión que expone tanto la Defensa Publica como el Ministerio Público, alega la representación que no se han señalado los elementos que motiva a la interposición del recurso, la decisión dictada está inmotivada, por cuanto existe un silencio en cuanto a los delitos de Uso de Instrumento Público Falso, pruebas y testimoniales y estando en su oportunidad no se pronunció al respecto, lo que considera que la decisión es ilógica, que se haya decretado un sobreseimiento aun y cuando se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano juez debió admitir la acusación y dejar vigente la medida de aseguramiento en relación al vehiculo automotor, y por ultimo la decisión apelada por cuanto la juez no admitió la totalidad de los delitos , los señala que el juez de control se debió, el hecho no es típico, incurriendo el juez en la falta de motivación, en este estado, solicito se anule la decisión recurrida, y se dicte una decisión propia, es todo”. En este estado, el Juez Presidente de la Sala, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, hace una intervención en la que expone: “Para su conocimiento, y de los demás presentes en Sala, la Corte de Apelaciones conoce de derecho más no de hecho, aunado a ello, la única lectura que esta permitida en Sala es la de citas jurisprudenciales y doctrinarias, es todo” Se le concede el derecho de Contrarreplica al Ministerio Público, quien manifestó no hacer uso del mismo. Acto se le concede el derecho de Contrarreplica a la Defensora Pública, Abg. Gramelis Espartalian, quien manifestó: “En virtud de lo alegado por la apoderada judicial de la víctima, en primer lugar el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 448 y 449, establece de forma taxativa cuales son los elementos para interponer el Recurso de Apelación, evidentemente la decisión esta ajustada a derecho, es por lo que ratifica nuevamente esta defensa, que la decisión esta debidamente motivada, por lo que solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación y se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la víctima Wanderly Wladimir González Lovera, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar”…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana la Abogado. JENNY REBECKA RANDICH, en su carácter de Apoderada de la Victima el ciudadano WANDERLY WLADIMIR GONZALEZ LOVERA, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 20114 y publicada en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JESUS ANDRES PEREZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente manifiesta que no existe motivación alguna en la decisión que decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JESUS PEREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 1 de la norma penal adjetiva penal, alegando que el juez a quo infringió las disposiciones de interpretación restrictiva que se le impone en cuanto a la argumentación de los hechos que debe analizar e interpretar con su máxima experiencia en los casos de declarar el sobreseimiento de la causa, porque, según la recurrente, no se ajustan a la verdad de los hechos ni al derecho.

Por su parte, la defensa pública, en su escrito de contestación, manifiesta que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del ciudadano Jesús Pérez en virtud de que la Solicitud de Sobreseimiento fue basada en los elementos recabados en el transcurso de la investigación.

Ahora bien, según sentencia Nº 721 del máximo tribunal de la República, de fecha 09 de julio del año 2010, expediente Nº 10-0224, de la Sala Constitucional con ponencia del al magistrado Carmen Zuleta de Merchan, consultada de la pagina Web, del TSJ, se cita:

“De manera que toda decisión dicta por un tribunal debe estar debidamente fundamentada, aún aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o de una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional dirigida a los jueces y juezas de la República, para que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada. Así pues en relación con lo anterior, el articulo 324 del Código Orgánico procesal penal señala expresamente que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión….”

Esta Alzada ha señalado en reiteradas decisiones que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente señala esta Superior Instancia que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el Sobreseimiento. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

En otro orden de ideas, y no menos importante, esta Alzada estima oportuno señalar las funciones del Ministerio Público, el cual es el encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado y el único órgano facultado para dictar un acto conclusivo y, en consecuencia, puede acusar, archivar una causa o solicitar el sobreseimiento. En el presente caso, el Ministerio Público agotó la investigación, considerando que el hecho objeto no puede atribuírsele al ciudadano Jesús Pérez, es por ello que estimó que estaba en la obligación de solicitar el sobreseimiento de la causa, (como en efecto lo hizo), porque no había nada más que investigar, razón por la cual la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio celebró la respectiva audiencia y declaró procedente lo solicitado por la Fiscalía y, en consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. (Vigente para la fecha).

De la delatada se observa que se decreta el sobreseimiento de la causa, en virtud de no haber elementos suficientes que determinen la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Pérez, por cuanto el hecho punible atribuido no se realizó, ya que el ciudadano antes mencionado hizo entrega al ciudadano Wanderly González de un cheque de gerencia por el monto de (50.000.oo), en pago de la venta de un vehiculo MARCA: TOYOTA; MODELO: CORROLLA; AÑO: 003, PLACA: AA701LD, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC239500008, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4 CILINDROS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual no pudo hacer efectivo debido al proceso de liquidación administrativa en que se encontraba la entidad bancaria, resaltando que no fue por falta de fondos, razón por la cual no se cometió el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos. Asimismo tal y como lo señala el a quo, la experticia practicada al titulo de propiedad del vehiculo, aparece a nombre del ciudadano Andrés Pérez se determino que es completamente legal.

Analizadas las actas procesales se evidencia que la a quo determinó que no había elementos que permitieran hacer el juzgamiento del ciudadano Andrés Pérez, por cuanto el hecho objeto de la investigación no se realizó, tal como fue el petitorio de la vindicta pública, estimando que no existe elementos que demuestren la responsabilidad penal del referido ciudadano. Por ello estima esta Alzada que la recurrida realizó un análisis de manera explícita y motivada de todos los elementos aportados por la vindicta pública en su acto conclusivo, toda vez que mencionó las razones de hecho y derecho que fundamentaron el decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Andrés Pérez; en consecuencia esta Corte de Apelaciones, de manera unánime y atendiendo a los preceptos jurídicos y jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, concluye que lo más ajustado a derecho es declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y confirmar en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros. Y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, Declara:

PRIMERO: Declara Sin Lugar Recurso de Apelación de Auto con fuerza definitiva interpuesto por la JENNY REBECKA RANDICH, en su carácter de Apoderada de la Victima el ciudadano WANDERLY WLADIMIR GONZALEZ LOVERA, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 20114 y publicada en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 20114 y publicada en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JESUS ANDRES PEREZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese, diarícese, déjese copias, certifíquese, Publíquese en la Web y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 29 días de Enero del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES MIEMBROS,

ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)


EL SECRETARIO

ABG. OSMA FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. OSMA FLORES


JDJVM/CA/HTBH/ari.-
ASUNTO: JP01-R-2011-000171