REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 29 de Enero de 2015
204º y 155º

DECISIÓN Nº: ONCE (11).

ASUNTO PRINCIPAL JP01-R-2014-000165
ASUNTO
JP01-R-2014-000165


IMPUTADO Pedro Celestino Belisario Manaure

VICTIMA Vilvenys Elías Falcón (Occiso)

DELITO Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes

FISCALÍA Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DEFENSOR PRIVADO Abg. Armando José Méndez Arraiz

PROCEDENCIA Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Pena del Estado Guarico, Extensión Calabozo

MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia

PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Armando José Méndez Arraiz, Defensor Privado, del ciudadano Pedro Celestino Belisario Manaure, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 31 de Marzo de 2011 y publicada en su texto integro el 03 de Octubre del 2012, en la causa signada bajo el Nº JP11-P-1999-000031, mediante la cual entre otras cosas Condenó al mencionado ciudadano Pedro Celestino Belisario Manaure, titular de la cédula de identidad Nº 11.795.881, a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 408 numeral 1º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
De los Antecedentes

En fecha 30 de Junio de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000165, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 15 de Julio de 2014, se dictó Auto Saneador y se remitió al Tribunal A quo.

En fecha 11 de Agosto de 2014, se le dio Reingreso a la presente causa.

En fecha 29 de Agosto de 2014, se Admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto Abogado Armando José Méndez Arraiz, en su condición de Defensor Privado y se fijó audiencia oral y publica para el día 36/09/2014.

En fecha 16 de Septiembre de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cinco (05) folios útiles, en fecha 09 de Mayo del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“Omissis…
…ante usted con el debido respecto ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia publicada en fecha 03 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual se condenó a mi defendido antes identificados a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión, mas la accesoria de la Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. El presente recurso lo ejerzo de conformidad con lo establecido en los artículos 26; 49 numerales 1º, 2º y 3º: 51, y 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 12; 13; 443; 444 numeral 5; y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual paso a fundamentar en los términos descrito de seguidas:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Honorables Magistrados, habiendo sido dictada la sentencia recurrida por el Tribunal de Primera Instancia en Materia de Penal, como lo es el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo y haciendo uso del Principio de la doble instancia consagrado en nuestra norma suprema, así como de lo preceptuado en el último aparte del artículo 445 del Código Adjetivo penal, es de la competencia de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial como instancia Superior al a quo, conocer del presente recurso por mandato de los artículos 445 y 447 de la norma adjetiva penal.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
La sentencia definitiva condenatoria, mediante la cual se condenó a mi defendido antes identificados a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión, mas la accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 concordancia con el artículo 408 numeral 1º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y de la cual recurrimos fue publicada su texto íntegro en fecha 03 de Octubre de 2012, aproximadamente 7 meses después de la condena, en razón que el juez que presidia dicho tribunal paso a cumplir sus funciones como secretario de sala y el extenso del texto tubo que ser fundamentado por un juez distinto al que la realizo el juicio oral y publico.
En este mismo orden, mi representado fue notificado de tal publicación, del extenso, en fecha 24 de Abril de 2014, según se colige de boleta signada con el numero JK11BOL2014004920, la cual se anexa al presente escrito y marco con letra “A”.
Así las cosas, estando en el lapso de ley para la interposición del presente recurso, fundado el mismo en los motivos dispuesto en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y no siendo contrario a derecho ni al orden público solicito que el mismo sea declarado admisible de conformidad con los artículos 443 y 447 ejusdem y se fije audiencia oral y pública para la deposición de la partes.

CAPITULO III
UNICA DENUNCIA POR VIOLACION DE LA LEY POR INONSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
En primer término, en el mes de febrero del año 2011, se dio inicio del juicio oral y publico en contra mi patrocinado PERDO CELESTINO BELISARIO MANAURE, ampliamente identificado por la comisión delictual siguiente HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal vigente para el momento de realización de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre: VILVENYS ELIAS FALCON y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, situación jurídico procesal esta, refiriéndome claro esta a la calificación jurídica aludida up-supra que prevaleció desde el momento mismo de la fase investigativa , por un lado y luego la intermedia, es decir; en el libelo acusatorio incoado ante el Tribunal de Control que conlleva al final de la fase de indagación o preparatoria y en la audiencia preliminar fase intermedia, lo que se infiere de manera fehaciente e inequívoca, en el propio auto de apertura a juicio, esto es, el acto procesal, que en el consecutivo legal marca la preclusión de la fase intermedia y a su vez el inicio de fase de juicio oral y publico, pues bien se desarrollo entonces el consecuentes debate, se le cedió el derecho de la palabra a las partes, se oyó al imputado y se procede a la evacuación de los medios de pruebas.
De todo lo expuesto anteriormente se evidencia que la ciudadana Juez de la recurrida infringió el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, porque el curso de juicio oral y público en el momento procesal no cumplió con la ratio efendi de la norma artículo 350 y/333 del Código Orgánico Procesal Penal, de recibirle nueva declaración al imputado, informar a las partes que tienen el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Incidiendo ello, en el ejercicio de los derechos del imputado a su intervención en el juicio, en aras de salvaguardar el inalienable derecho a la defensa.
Finalmente con fundamento en lo que antecede, y para sugerir soluciones a la grave problemática jurídico procesal que nos ocupa, solicitamos que de conformidad con las atribuciones de esa honorable Corte de Apelaciones, y por cuanto ha resultado infringido el ordinal 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el ordinal 5° del articulo 444 ejusdem, sea declarada la nulidad total y absoluta de la Sentencia Definitiva que fuera publicada en fecha 03 de Octubre de 2012, en relación al Asunto Penal Nº JJ-11-P-1999-000031, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en la ciudad de calabozo, estado Guarico, decisión mediante la cual, entre otros particulares, se CONDENA al acusado PEDRO CELESTINO BELISARIO MANAURE; y como una consecuencia de esa declaración de nulidad, pedimos se ordene la Celebración de una Nuevo Juicio Oral y Público cuya medios de prueba una vez vertidos al debate correspondientes sean analizados y comparados como lo impone la legalidad, por supuesto por un Juez distinto al que dictó la recurrida.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Honorables magistrado, expuesto como han sido los fundamentos de los vicios denunciados en contra de la sentencia recurrida, procedemos a realizar las presentes solicitudes:
1. Solicitamos que el presente escrito de Recurso de Apelación, sea agregado a los autos respectivos y surtan los efectos legales consiguientes.
2. Se declara Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la sentencia condenatoria y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez diferente al que dictó la decisión …Omissis”


De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio noventa y cuatro (94) al ciento diecinueve (119) de la pieza Nº 4, riela la decisión recurrida, de fecha 03 de Octubre del 2012, la cual es de tenor siguiente:
“….PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a lo avanzado de la hora, procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia, expidiendo sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan, procediéndose a su publicación integra en un lapso de diez (10) Días contados a partir del presente pronunciamiento. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Mixto en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE a la ciudadana PEDRO CELESTINO BELISARIO MANAURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.795.881, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 19/12/1972; de 38 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Contratista, con domicilio en la Setor Bello Monte Calle El Milagros Casa nº S/N , como a una cuadra de la panadería Trinidad 2000; Valencia Estado Carabobo, y lo CODENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DR PRISIÓN, pena está a imponer de conformidad con los artículos 37 del Texto Penal Sustantivo, por cuanto se evidencia que se probó su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VILVERYS ELIAS CORREA FALCON, dado que existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y público que determinaron dicha responsabilidad; por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena de detención inmediata del ciudadano condenado con reclusión en el Internado Judicial “Los Pinos” de San Juan de los Morros, Estado Guárico, ordenándose librar la respectiva boleta de encarcelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento del por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por encontrarse prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del código Penal y el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que supera el lapso establecido para que opera la prescripción. CUARTO: De igual se condena a las accesorias de la Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Se Condena al pago de las costas procesales por estar asistido de defensor privado de conformidad con lo establecido en el artículo 367 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”


De la Audiencia Celebrada

Ahora bien, en fecha 16/09/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Defensor Privado, Abg. Armando José Méndez Arraiz; del representante de la víctima, quien en vida respondía al nombre de Vilvenys Elías Falcón, ciudadano Rafael Elías Correa; además se verifica la inasistencia del Fiscal 5º del Ministerio Público, y del ciudadano acusado de autos Pedro Celestino Belisario Manaure. Dejándose constancia que se le pregunta a la víctima se desea que se realice el acto de audiencia oral, sin la representación del Fiscal del Ministerio Público, manifestando no tener ningún problema, en virtud de que vive lejos de esta ciudad y se le hace difícil comparecer a los actos; de igual manera el Defensor Privado, Abogado Armando Méndez, manifiesta sus deseos de realizar el acto de la presencia del acusado, por cuanto es quien representa los derechos y garantías inherentes a su persona. Asimismo se aperturó el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo el Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones, constancia que se observa desde el folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y uno (71), de la quinta (05) pieza. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:

“…Defensor Privado, Abg. Armando José Méndez Arraiz, quien manifestó: “Buenos días, ciudadanos jueces, en primer termino y en punto concreto, es el caso que en el mes de febrero del 2011, se apertura el juicio por el tribunal de juicio número 1, calabozo, por las calificaciones jurídicas de homicidio calificado y porte ilícito de arma, una vez aperturado el debate, se le concedió el derecho de palabra a las partes y se dio inició a la recepción de pruebas, desde la historia del proceso, dentro del momento procesal una posible nueva calificación jurídica, lo que consta al folio 95 del presente asunto, el tribunal, una vez concluida la recepción de pruebas, advirtió un posible cambio, violentando así el artículo 350, hoy 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar que los aparametros establecidos en el artículo fueron violentados por el tribunal de primera instancia, dejando plenamente en indefensión a mi representado, de igual manera, el Ministerio Público, de manera inesperada, solicita al tribunal que mi representado sea condenado por el delito de Homicidio Intencional Calificado, calificación muy distinta, manifestando esta Defensa estos dos errores, fue violentado el principio de igualdad entre las partes, esta Defensa ratifica en todos sus partes, el libelo de recurso interpuesto ante esta corte y sea declarado con lugar, anulada en su totalidad la sentencia dictada por el tribunal y se celebre un nuevo juicio con un tribunal distinto al que conoció la causa, es todo”.Se le concede el derecho de palabra al representante de la víctima ciudadano Rafael Elías Correa, quien expuso: “Si deseo declarar, bueno, buenos días, nosotros estábamos un poco ausentes de eso, porque teníamos conciencia de que ese señor estaba preso, ahora cuando nos llega esta cita, como es que ese señor está en la calle si estaba preso, como es eso que el señor esta en la calle, estamos esperando que es lo que va a suceder con el. No se cual es el problema, que es lo que esta pasando ahí, por que este señor si esta condenado si esta en la calle, es todo” Seguidamente, el ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, formula las siguientes preguntas al representante de la víctima: “1.- Usted ha visto al ciudadano Pedro Belisario en la calle? R.- No lo he visto yo, pero lo han visto en la calle, han ido personas a decirnos que esta en la calle. 2.- En cuantas oportunidades? R.- Dos veces. 3.- Recuerda la fecha? R.- No, 4.- Recuerda el mes? R.- Tampoco. Nosotros somos cristianos evangélicos, estábamos esperando el momento, no hemos querido hacer nada. 5.- Esas personas que han avistado al ciudadano, lo han visto en horas nocturnas o de la mañana? R.- En la noche. 6.- En que sector específicamente? R.- En el Barrio Carutal. Es todo…”

Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.

Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Armando José Méndez Arráíz, Defensor Privado, del ciudadano Pedro Celestino Belisario Manaure, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 31 de Marzo de 2011 y publicada en su texto integro el 03 de Octubre del 2012 en la causa signada bajo el Nº JP11-P-1999-000031, mediante la cual entre otras cosas Condenó al mencionado ciudadano Pedro Celestino Belisario Manaure, titular de la cédula de identidad Nº 11.795.881, a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 408 numeral 1º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

Por su parte, refiere el recurrente que se inició el juicio en el mes de febrero del presente año por la comisión de de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Calificado, en contra de su defendido Pedro Celestino Belisario Manaure, por la comisión de des delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Vilvenys Elias Falcón y el Estado Venezolano respectivamente, calificación jurídica que fue señalada desde el momento mismo de la fase investigativa, posteriormente en el libelo acusatorio que el Tribunal de Control respectivo admitió en el auto de apertura a juicio, y una vez en el desarrollo del debate el Juez anunció un cambio en razón a la deposición de la experto anatomopatólogo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 de la norma penal adjetiva y se fijó nueva fecha para la continuación. Igualmente manifiesta el recurrente que posteriormente en la fecha fijada se evacuaron otras pruebas, se anunció nuevamente un cambio de calificación jurídica y se procedió a las conclusiones del juicio por las partes y finalmente el anuncio de la sentencia. Por ello delata que el Ministerio Público solicitó la condenatoria de su defendido por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de la norma penal sustantiva, indicando que la representación fiscal realizó una ampliación de la acusación al solicitar la sentencia condenatoria para su defendido. De igual manera señala que hubo violaciones de la tutela judicial efectiva, al haberse condenado a su defendido por una calificación jurídica distinta a la establecida en la acusación, esgrimiendo que se le vulneró el derecho a la defensa en la presente causa, por cuanto no se le dio oportunidad de preparar la defensa una vez anunciado el cambio de calificación.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por el Abogado Armando José Méndez Arraiz, las exposiciones realizadas en la audiencia y las actuaciones que conforman la presente causa, constatándose que la defensa esencialmente alegó en su escrito recursivo la violación de la ley por inobservancia o erronea aplicación de una norma jurídica, fundamentándose para ello en el artículo 444, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de seguida se procederán a revisar a los fines de constatar si se encuentra presente la situación delatada por el recurrente, no sin antes hacer algunas señalamientos:

En la presente causa se observa que un Tribunal de Control dictó un auto de apertura a juicio en contra del ciudadano Pedro Celestino Belisario Manaure, por la comisión del ilícito penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Una vez aperturado el debate y la recepción de pruebas el Juez de Juicio correspondiente advirtió a las partes un cambio de calificación jurídica en la tercera audiencia celebrada en fecha 18-03-2011, posterior a la declaración de la medico anatomopatólogo Raquel Riani, luego de culminar la recepción de pruebas de ese día se aplazó el juicio, iniciándose nuevamente en fecha 31 de marzo de 2011, realizando nuevamente antes del cierre de la recepción de pruebas la advertencia de un cambio de calificación jurídica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

El a quó advierte el cambio de calificación a las partes fundamentado en lo expresado en la norma penal adjetiva, y así lo hace constar en las actas de debate llevadas por ese órgano jurisdiccional, concluyendo el juicio en una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Pedro Celestino Belisario Manaure, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en atención al cambio de calificación jurídica advertido. En virtud del cambio de calificación advertido por el a quo, el Ministerio Público solicitó la aplicación de una sentencia condenatoria para el acusado por el delito de Homicidio Calificado; sin que ello demuestre que se haya realizado una ampliación de la acusación, tal y como lo refiere el recurrente.

El recurrente alega la violación del derecho a la defensa, por cuanto entre otras cosas no se le otorgó la oportunidad de preparar su defensa, en relación a ese cambio de calificación advertido. En atención a ello observa esta Alzada que una vez advertido a las partes una nueva calificación jurídica, el juzgado de juicio aplazó la continuación del debate desde el 18 de marzo de 2011 al 31 de marzo del 2011, lo que indica que las partes estuvieron oportunidad para preparar sus alegatos, en relación a esta nueva calificación jurídica aportada a los hechos por parte del tribunal, asimismo se evidencia que la defensa, quien suscribe las actas procesales del debate estuvo presente ejerciendo su labor, pudiendo realizar cualquier petición ante el órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinado. Igualmente de las actas procesales se observa que en la fecha 31-03-2011 el juez nuevamente advirtió a las partes el cambio de calificación jurídica, éstas continuaron con el debate y el contradictorio, realizaron las conclusiones y se dictó la sentencia respectiva; evidenciándose que el acusado siempre estuvo asistido de su defensa en todo el debate.

Cabe destacar que una vez anunciado el cambio de calificación jurídica, el acusado y la defensa continuaron en la celebración del juicio realizando las intervenciones pertinentes, pero no se observa que éstos hayan solicitado al tribunal la suspensión del juicio para el ofrecimiento de nuevas pruebas o preparar la defensa con respecto al anuncio emitido por el órgano jurisdiccional, en relación al cambio de calificación jurídica, pues no se puede alegar que se le cercenó el derecho que establece el artículo 350 de la norma penal adjetiva vigente, pues si bien es cierto que el accionante no es la persona que se encontraba en el juicio asistiendo al acusado, no es menos cierto que éste se encontraba debidamente asistido por un profesional del derecho, el cual no manifestó la voluntad de solicitar lo indicado en la norma procesal con respecto a la suspensión del juicio para traer nuevas pruebas o preparar la defensa, pues ese es su derecho previa solicitud al tribunal.

El artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del juicio dispone:
Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente o Jueza Presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

De la norma transcrita se observa que el juez podrá advertir una nueva calificación jurídica en el transcurso del debate y antes de culminar la recepción de pruebas y se informará a las partes que podrán solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, lo que demuestra que si el Juez de Juicio respectivo considera un cambio de calificación diferente al establecido en la acusación presentada no estaría violando ninguna norma procesal o constitucional, por cuanto es la facultad que tiene el juzgador de evaluar las pruebas recibidas y tener otra visión de los hechos y la posible calificación que se le deba otorgar. Asimismo le otorga a las partes el derecho de solicitar la suspensión del juicio, mas no establece que el tribunal deberá suspenderlo de oficio, solo a petición de las partes, situación que no se observa de las actas procesales que demuestre que la defensa en el momento de la advertencia lo haya realizado.

En este mismo orden se debe mencionar que de las actas de celebración del juicio se señala en dos oportunidades la advertencia de un posible cambio de calificación, mencionando la norma vigente para la fecha como era el artículo 350 del Código Orgánico procesal Penal, lo que demuestra que el juzgador le advirtió del cambio de calificación jurídica, del contenido del artículo y el derecho que tenían las partes de solicitar al tribunal la suspensión del juicio para preparar la defensa o traer nueva pruebas, derecho que la defensa no ejerció, tal y como se evidencia de las actas y del desarrollo del juicio, por lo que mal podría alegar como una conculcación de garantías constitucionales y del derecho a la defensa por parte del órgano jurisdiccional, la falta del ejercicio del derecho que le asistía el cual era facultad de las partes y no fue solicitado, como lo es la suspensión del juicio para traer nuevas pruebas o preparar la defensa, en el de considerarlo necesario.

Como segunda denuncia alegan los recurrentes la ilogicidad manifiesta, con fundamento en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto según los recurrentes, no dio la respectiva valoración y apreciación a los medios de prueba presentados y declarados en el juicio oral y publico, así como las experticias medico legales, las cuales tampoco fueron apreciadas por el a quo.
En este sentido, en cuanto a la valoración y apreciación de las experticias o pruebas documentales, es criterio establecido en Sentencia Nº 170 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº RC06-0452 de fecha 24/04/2007:

“…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma...” (Subrayado propio de esta Corte)

En consecuencia por todas las consideraciones antes hechas, es por lo que este Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogados Armando José Méndez Arraíz, Defensor Privado del ciudadano Pedro Celestino Belisario Manaure, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la causa Nº JJ11-P-1999-000031, nomenclatura del indicado Tribunal, en el cual Condena al ciudadano: Pedro Celestino Belisario Manaure, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.795.881, a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 407, ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Vilverys Elías Falcón (occiso), Y ASI SE DECLARA.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Armando José Méndez Arraiz, Defensor Privado, del ciudadano Pedro Celestino Belisario Manaure, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, contra la sentencia dictada en el Juicio Oral y Publico en fecha 31/03/2011 y publicada en su texto integro en fecha 03/10/2012 en la causa Nº JP11-P-1999-000031, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual Condena al acusado Pedro Celestino Belisario Manaure, titular de la cédula de identidad Nº 11.795.881, a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 408 numeral 1º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Vilvenys Elías Falcón (Occiso) y signado en esta Instancia Superior bajo el Alfanumérico Nº JP01-R-2014-000165. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión ut supra mencionada.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,

Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,

Abg. Osman Flores

JDJVM/ /CA/HTBH/OF/el.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000165