REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL Nº 13 DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 29 de Enero de 2.015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-003363
ASUNTO : JP01-R-2014-000183
DECISIÓN Nº NUEVE (09)
ACUSADOS: MARTHA LAURA NAVARRO MARTÍNEZ, ELMA TERESA LÓPEZ LÓPEZ, MAYTE JOSÉ CHAGUAN TALAVERA, ALEXANDRA YUSKARI GUTIERREZ VERA, HEIDY COROMOTO MENDEZ HERNANDEZ, DAGER RAMÓN REQUENA, MARITZA HORTENCIA PEREZ, BRRENDA JOSEFINA SIJAS ALDANA Y ZULEYMI COROMOTO BRICEÑO
VÍCTIMA: ROSA MOSQUERA EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA PROMOCIONES ELOHIM C.A.
DEFENSORES PÚBLICOS: ABG. MAIGUALIDA MORGADO, ABG. GERGES MONTILLA, ABG. LUZ PALACIOS, ABG. JOSE GREGORIO RIVAS, ABG. JHACOVI AINAGAS, ABG. GRAMELIS SPARTALIAN.
DELITO: INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO.
FISCALIA: 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Yessica Marwill Mora y Carlos Sánchez, en su condición de Fiscales Vigésimos Terceros Auxiliares del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 18/06/2014 y publicada en fecha 07/07/2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, mediante el cual el Tribunal a quo ABSOLVIÓ a los ciudadanos Martha Laura Navarro Martínez, Elma Teresa López López, Mayte José Chaguan Talavera, Alexandra Yuskari Gutiérrez Vera, Heidy Coromoto Méndez Hernández, Brenda Josefina Seijas Aldana, Zuleymi Coromoto Briceño, Maritza Hortensia Pérez, Pager Ramón Requena, de la comisión del delito de invasión de inmueble ajeno, previsto en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la Empresa Promociones Elohim C.A.
I
ITER PROCESAL
En fecha 05/08/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000183, ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 19/08/2014, el Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, presento Inhibición en la presente causa.
En fecha 27/08/2014, se admite y se declara Con Lugar la Inhibición planteada por el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 11/09/2014, Se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. SALLY FERNÁNDEZ, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 22/09/2014, se admite el presente recurso de apelación ejercido.
En fecha 06/10/2014, se realizo Audiencia Oral y Publica, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…
CAPITULO IV
UNICA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Es el caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de marras, en fecha 18 de junio de 2014, una vez culminada la evacuación de pruebas durante el debate oral y público, y realizada la discusión final y cierre del debate, el tribunal procede a dar lectura de la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, se ABSUELVE a los acusados MARTHA LAURA NAVARRO MARTÍNEZ; ELMA TERESA LOPEZ LOPEZ; MAYTE JOSE CHAGUAN TALAVERA; ALEXANDRA GUTIERREZ VERA; HEIDY COROMOTO MENDEZ HERNANDEZ; DAGER RAMON REQUENA; BRENDA JOSEFINA SAEIJAS ALDANA; ZULEIMY COROMOTO BRICEÑO Y MARITZA HORTENCIA PEREZ; de la comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO; previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA PROMOCIONES ELOHIM.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia falta de motivación de la sentencia, hecho éste que se observa a simple lectura del cuerpo de la sentencia señalada, evidenciada palmariamente en principio en el llamado hechos acreditados, establecidos en la misma…Omissis…
De la falta de motivación, por omisión de análisis y comparación de los señalamientos de los funcionarios:
Dicho esto pues, se sientan las bases primarias del presente escrito recursivo, toda vez que la sentenciadora respecto de los testimonios de TORREALBA SANTIAGO JUNIOR Y JUAN NICOLAS COLMENARES, la cual se evidencia en el texto de la sentencia, donde específicamente hace referencia a que el dicho de estos funcionarios quienes fueron contestes en señalar que en virtud de una orden de inicio de trasladaron hasta unos terrenos donde avistaron un grupo de personas de diversos sexos, que no fueron identificadas por la cantidad que había, que los espacios estaban parcelados, limpios y realizaron fijación fotográficas…”frase que acota luego de hacer la trascripción de su declaraciones y una porción de la declaración tomada en juicio, y que simplemente con detenerse a leer su contenido, se observa la ausencia absoluta de análisis de la misma, pues deja suficientemente claro esas testimoniales, que si existió una identificación plena de las invasoras en el terrenos y que además existió para el momento al realizar sus diligencias de investigación, que las mismas se encontraban en el galpón; que no era de su propiedad, sino de empresas ELOHIM, y que estas realizaron trabajos de limpieza y parcelamiento; ocupando algo que nos les pertenece y así quedo demostrado en el juicio.
Para la representación fiscal hubo falta de establecimiento de las razones que lo llevaron a fijar la inculpabilidad de las acusadas en el delito de invasión, así como omisión de señalamiento de las pruebas que la demuestran y que por argumento en contrario sirvieron para desvirtuar el delito de invasión.
De la falta de motivación, por omisión de análisis y comparación de los testimonios:
Por su parte, se observa igualmente que incurre el sentenciador en la falta manifiesta de la motivación respecto al testimonio VICENTE SANSEVIERO, ya que realiza precisamente, y en el mismo orden estableció en la anterior cita, una simple enumeración, resumen y trascripción del material probatorio existente, por cuanto de la misma únicamente infiere, que el terreno es propiedad de promociones ELOHIM, que allí se encontró un grupo de personas que estaba invadiendo y por tal motivo acudió a la Guardia Nacional a interponer denuncia, tal testimonio sirven a inferir que no tiene conocimiento de que paso en el terreno. Sin siquiera mencionar, al menos, a cual de todos los hechos y circunstancias señaladas en el debate y declaraciones, se refiere, además que se aparta del análisis exhaustivo, de cada uno por separado para luego a se vez realizar la comparación del acervo probatorio que eslabonen o concatene una con la otra lo que así le permita establecer su convicción; es decir, esta falta manifiesta de motivación, carencia de análisis por separado y posterior concatenación, trajeron como consecuencia que la juzgadora, en la parte denominada fundamentos de hecho y de derecho, señalase la presencia del vicio de motivación, las cuales de haberse realizado un cabal ejercicio de motivación, no se hubiese siquiera mencionado en el cuerpo de la sentencia recurrida, y por consiguiente, se hubiese dado; en síntesis para la fiscal hubo falta de establecimiento de las razones que lo llevaron a fijar la inculpabilidad de las acusadas en el delito de Invasión, así como omisión de señalamiento de las pruebas que la demuestran y que por argumento en contrario sirvieron para desvirtuar el delito, mérito probatorio a las mismas, en virtud de que encuentran perfecta armonía con las pruebas evacuadas aportadas al debate, las cuales tampoco fueron objeto de esa actividad obligatoria del juez, de ser analizadas, comparadas y concatenadas, tal y como fue descrito con anterioridad.
En este mismo sentido, ahora en la parte de la sentencia dedicada al análisis de las pruebas documentales, se observa que el juez agrupó las mismas de manera enunciativa, siendo claro que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión, con lo que una vez mas se observa, el vicio denunciado en el presente escrito recursivo, diseminado por todo el cuerpo de la sentencia bajo análisis…Omissis…
De cara a lo antes expuesto, esta representación fiscal observa que el legitimado pasivo, omitió explicitar las razones de hecho y derecho por las cuales arribo al silogismo reclusorio de precisar que en el caso examinado.
En fin, la solución que se pretende en base a estos señalamientos, resulta indefectiblemente en la celebración de un nuevo juicio oral y público, por un tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida, a fin de que aprecie a través de sus sentidos, las declaraciones de las personas señaladas de manera objetiva, sin incurrir en el vicio de falta manifiesta de motivación, ya tantas veces señalado, para permitir el análisis, comparación y concatenación de todas las pruebas debatidas, como única forma de subsanar este vicio, por cuanto es exigencia de los principios de inmediación y contradicción, la celebración de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, tal y como efectivamente se solicita, todo ello, tal y como lo establece el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de otorgar sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en el presente recurso, procedo a promover las siguientes pruebas:
1.- La totalidad de Asunto Principal: JP01-P-2012-003363.La decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Asunto Principal JP01-P-2012-003363, de fecha 07 de Julio de 2014, mediante la cual se ABSUELVE los acusados MARTHA LAURA NAVARRO MARTÍNEZ; ELMA TERESA LOPEZ LOPEZ; MAYTE JOSE CHAGUAN TALAVERA; ALEXANDRA GUTIERREZ VERA; HEIDY COROMOTO MENDEZ HERNANDEZ; DAGER RAMON REQUENA; BRENDA JOSEFINA SAEIJAS ALDANA; ZULEIMY COROMOTO BRICEÑO Y MARITZA HORTENCIA PEREZ; de la comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO; previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA PROMOCIONES ELOHIM.
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Se Admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte recurrente, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia recurrida sea ANULADA y se ordene la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció…”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
En fecha 29/07/2014, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, escrito de contestación del Recurso de Apelación por parte de los Defensores Públicos Abogados MAIGUALIDA MORGADO, GERGES MONTILLA, LUZ PALACIOS, JOSE GREGORIO RIVAS, JHACOVI AINAGAS, GRAMELIS SPARTALIAN, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…
La fiscalía del Ministerio Público denuncia en su escrito de recurso de apelación que en la decisión dictada por el juez de juicio en fecha siete (07) de Julio del corriente año, se evidencia la “Falta de Motivación”.
Invoca la ponencia del doctor Alejandro Angulo “la Sentencia Penal no debe consistir en simple enumeración, resumen y trascripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la sentencia”.
Seguidamente señala la representación fiscal que en el presente caso existe falta de motivación por “omisión de análisis y comparación de los señalamientos de los funcionarios”.
Explica en su escrito recursivo para fundamentar lo señalado que la sentenciadora respecto del testimonio de Junior Torrealba Santiago y Juan Nicolás Colmenares, fueron contestes en señalar que en virtud de una orden de inicio se trasladaron hasta unos terrenos donde avistaron un grupo de personas de diversos sexos, que no fueron identificados por la cantidad que habían, que los espacios estaban parcelados, limpios, y realizaron fijación fotográfica.
Para contradecir lo explanado en la sentencia por la juzgadora la vindicta pública alega “con detenerse a leer su contenido, se observa la ausencia absoluta del análisis de la misma, pues deja suficientemente claro esas testimoniales, que si existió una identificación plena, de las invasoras, en el terreno y que además existió para el momento al realizar sus diligencias de investigación, que las mismas se encontraban en el galpón, que no eran de su propiedad, sino de empresas ELOHIN, que estas realizaron trabajos de limpieza y parcelamiento, ocupando algo que no les pertenece y así quedo demostrado en el juicio…Omissis….
Por todo lo expuesto, pedimos, sea declarado sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal por estar dictada conforme a derecho, es decir, debidamente motivada…”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio doscientos veintinueve (229) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), de la pieza 04 del presente asunto, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 07/07/2014 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)…Absuelve a los ciudadanos Martha Laura Navarro Martínez, (…), Elma Teresa López López, (…), Mayte José Chaguan Talavera, (…), Alexandra Yuskari Gutiérrez Vera, (…), Heidy Coromoto Méndez Hernández, (…) Brenda Josefina Seijas Aldana, (…) Zuleymi Coromoto Briceño, (…), Maritza Hortensia Pérez, (…), Dager Ramón Requena, (…), de la comisión del delito de invasión de inmueble ajeno, previsto en el artículo 471-A, del Código penal Venezolano, para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Empresa Promociones Elohim C.A;; por no quedar acreditada su participación en los hechos, en consecuencia, Decreta el cese de la medida de coerción personal, que pese en contra de los referidos ciudadanos, todo conforme a los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”
V
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 14/10/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal 23º del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Jessica Marwill Mora, del Defensor Público Penal Nº 07, Abg. José Rivas, en Representación de los Despachos Nº 01, 02, 06, 08 y 09, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, así como también la presencia de la ciudadana víctima Rosa Mosquera de Sanseviero, Presidenta de la Empresa Promociones Elohim C.A, y de las ciudadanas acusadas Mayte José Chaguan Talavera, Zuleymi Coromoto Briceño, Alexandra Yuskari Gutiérrez Vera, Heidy Coromoto Méndez Hernández, Brenda Josefina Seijas Aldana, así como la incomparecencia de los ciudadanos acusados Martha Laura Navarro Martínez, Elma Teresa López López, Maritza Hortensia Pérez, Dager Ramón Requena. Asimismo se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 ejusdem, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Corte para decidir observa:
Visto y leído el contenido del escrito contentivo al Recurso de Apelación de sentencia, se desprende que los recurrentes denuncian que la decisión dictada en fecha 18 de Junio del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 07 de Julio de 2014, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, adolece del vicio contenido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Corte de Apelaciones pasará a analizar si la referida decisión incurrió en alguno de los vicios indicados en la mencionada norma adjetiva penal.
En cuanto a lo expuesto por los recurrentes, Abogados Jessica Marwill Mora Romero y Carlos Luís Sánchez, en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, en su escrito de apelación indicaron lo siguiente:
(Omissis) “…Dicho esto pues, se sientan las bases primarias del presente escrito recursivo, toda vez que la sentenciadora respecto de los testimonios de TORREALBA SANTIAGO JUNIOR Y JUAN NICOLAS COLMENARES, la cual se evidencia en el texto de la sentencia, donde específicamente hace referencia a que el dicho de estos funcionarios quienes fueron contestes en señalar que en virtud de una orden de inicio se trasladaron hasta unos terrenos donde avistaron un grupo de personas de diversos sexos, que no fueron identificadas por la cantidad que había, que los espacios estaban parcelados, limpios y realizaron fijación fotográficas…”frase que acota luego de hacer la trascripción de su declaraciones y una porción de la declaración tomada en juicio, y que simplemente con detenerse a leer su contenido, se observa la ausencia absoluta de análisis de la misma, pues deja suficientemente claro esas testimoniales, que si existió una identificación plena de las invasoras en el terrenos y que además existió para el momento al realizar sus diligencias de investigación, que las mismas se encontraban en el galpón; que no era de su propiedad, sino de empresas ELOHIM, y que estas realizaron trabajos de limpieza y parcelamiento; ocupando algo que nos les pertenece y así quedo demostrado en el juicio. (Omissis)
(Omissis) “…Por su parte, se observa igualmente que incurre el sentenciador en la falta manifiesta de la motivación respecto al testimonio VICENTE SANSEVIERO, ya que realiza precisamente, y en el mismo orden estableció en la anterior cita, una simple enumeración, resumen y trascripción del material probatorio existente, por cuanto de la misma únicamente infiere, que el terreno es propiedad de promociones ELOHIM, que allí se encontró un grupo de personas que estaba invadiendo y por tal motivo acudió a la Guardia Nacional a interponer denuncia, tal testimonio sirven a inferir que no tiene conocimiento de que paso en el terreno. Sin siquiera mencionar, al menos, a cual de todos los hechos y circunstancias señaladas en el debate y declaraciones, se refiere, además que se aparta del análisis exhaustivo, de cada uno por separado para luego a se vez realizar la comparación del acervo probatorio que eslabonen o concatene una con la otra lo que así le permita establecer su convicción; es decir, esta falta manifiesta de motivación, carencia de análisis por separado y posterior concatenación, trajeron como consecuencia que la juzgadora, en la parte denominada fundamentos de hecho y de derecho, señalase la presencia del vicio de motivación, las cuales de haberse realizado un cabal ejercicio de motivación, no se hubiese siquiera mencionado en el cuerpo de la sentencia recurrida, y por consiguiente, se hubiese dado; en síntesis para la fiscal hubo falta de establecimiento de las razones que lo llevaron a fijar la inculpabilidad de las acusadas en el delito de Invasión, así como omisión de señalamiento de las pruebas que la demuestran y que por argumento en contrario sirvieron para desvirtuar el delito, mérito probatorio a las mismas, en virtud de que encuentran perfecta armonía con las pruebas evacuadas aportadas al debate, las cuales tampoco fueron objeto de esa actividad obligatoria del juez, de ser analizadas, comparadas y concatenadas, tal y como fue descrito con anterioridad. (Omissis)
Se observa que el punto central de la presente acción recursiva, es que según la parte recurrente, la sentencia padece del vicio establecido en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisada la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente, y los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, pudo constatar que la a quo en la delatada considero el testimonio del ciudadano Vicente Herminio Sanseviero Mosquera, el cual expreso que el lote de terreno en cuestión es propiedad de su familia, y fue quien interpuso la denuncia ante los funcionarios de la Guardia Nacional porque se encontraba ocupado por un grupo de personas.
Asimismo, la Jueza a quo indicó que valoró el testimonio del funcionario Junior Rafael Torrealba Santiago el cual señalo que fue designado para hacer una reseña fotográfica y una inspección ocular, el cual manifestó que en el lugar había una invasión, la cual estaba dividida en parcelas, con viviendas de laminas de zinc y se entrevistaron con las personas que se encontraban en el lugar, testimonio el cual indicó que iba conexo a las siguientes pruebas documentales: ACTA POLICIAL de fecha 21 de Septiembre de 2010 suscrita por los funcionarios Luís González Chirinos y Santiago Junior Torrealba, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 21 de Abril de 2008 con fijación fotográfica suscrita por los funcionarios Colmenares Alexander y Santiago Junior Torrealba adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Luís González y Sargento Mayor de Tercera Santiago Torres.
De igual modo la Jueza a quo manifestó que apreció la testimonial del funcionario Juan Nicolás Colmenares quien en conjunto del ciudadano Junior Rafael Torrealba Santiago formaron parte de personal constituido en comisión al lugar donde presuntamente estaba ocurriendo la invasión, indicando que los mismo manifestaron observar a unas personas que no todas pudieron ser identificadas, relacionado su dicho con las siguientes pruebas documentales: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 21 de Abril de 2008 con fijación fotográfica suscrita por los funcionarios Juan Nicolás Colmenares y Johan Xavier Carvajal y ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 15 de Septiembre de 2008 suscrita por los funcionarios Juan Nicolás Colmenares y Johan Xavier Carvajal.
De igual manera, es necesario hacer referencia que en la delatada se hace mención a las siguientes pruebas documentales; COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de un terreno, en el cual deja constancia que el ciudadano Giovanni Sanseviero presidente de Promociones Elohim adquiere una parcela de terreno con una extensión de 27.072 metros cuadrados, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE PROMOCIONES ELOHIM celebrada en fecha 28 de Octubre de 2008 en la cual el ciudadano Giovanni Sanseviero sede sus acciones a la ciudadana Rosa Mosquerta de Sanseviero que posee en la empresa Promociones Elohim y COPIA CERTIFICADA DE LA GACETA OFICIAL PN130-013 de fecha 14 de Enero de 2013 en la cual se declara la ejecución de la obra denominada Construcción de 24 viviendas unifamiliares en terrenos ubicados entra la calle torre y calle mellado del sector Campo Alegre en la población de El Sombrero, declarando la adquisición del terreno por causa de utilidad pública.
Considerando la Jueza a quo que con las mencionadas pruebas documentales le dio el valor de la existencia de los terrenos propiedad de la Empresa Promociones Elohim, además que la representante legal es la ciudadana Rosa de Sanseviero y por último se hace mención en la delatada que los terrenos donde se encontraba la invasión fueron expropiados por causa de utilidad pública.
Concluyendo la recurrida que una vez analizados y adminiculados todos los medios probatorios: funcionarios, testigos y pruebas documentales, hicieron pruebas suficientes para absolver de la responsabilidad penal a los ciudadanos Martha Laura Navarro Martínez, Elma Teresa López López, Mayte José Chaguan Talavera, Alexandra Yuskari Gutiérrez Vera, Heidy Coromoto Méndez Hernández, Brenda Josefina Seijas Aldana, Zuleymi Coromoto Briceño, Maritza Hortensia Pérez, Pager Ramón Requena, por la comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
Ahora bien es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, del cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 471-A: Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.)…” Omissis…”
En atención a todo lo trascrito anteriormente, en comparación con el caso de marras, se pudo observar que la jueza a quo fundamentó su decisión que los terrenos donde se encontraban las imputadas fueron expropiados por causa de utilidad pública, considerando esta Alzada que es ilógico el fundamento descrito por la recurrida ya que la norma sustantiva penal es clara y precisa al establecer, que quien invada terreno ajeno incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.),
razón por la cual esta Corte de Apelaciones considera que la decisión dictada en fecha 18/06/2014 y publicada en fecha 07/07/2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, padece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aún cuando los terrenos hayan sido expropiados, esto no es eximente de responsabilidad penal y mucho menos significa que por esa razón deje de configurarse el delito, ya que se trata de una invasión del mencionado lote de terreno, y no consta en las pruebas admitidas y evacuadas en el contradictorio documento alguno que de fe, que la propiedad en cuestión haya sido adjudicada a alguno de los acusados por medio de cualquier instrumento exigido por la ley. Así se decide.
De igual manera es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 684, Expediente Nº 09-1395, de fecha 09/07/2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de la cual se desprende lo siguiente:
“…respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…
…Omissis…También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…”
De lo anteriormente referido, esta Corte de Apelaciones pudo observar, que la a quo en la sentencia delatada, no explana claramente los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la misma a estimar que la sentencia que debía dictarse es una absolutoria. En este sentido, considera este Tribunal de Alzada, que la decisión impugnada padece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el cual esta señalado en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual esta Alzada declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuestos por los abogados Yessica Marwill Mora y Carlos Sánchez, en su condición de Fiscales Vigésimos Terceros Auxiliares del Ministerio Público, contra de la decisión dictada en fecha 18/06/2014 y publicada en fecha 07/07/2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros. Asimismo, se ANULA la decisión recurrida y los actos emanados de dicha decisión, asimismo se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 175, 444 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado. En consecuencia, toma vigencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada a las acusadas de autos en fecha 10 de Julio de 2013 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, tenor de lo pautado en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de estar atentos al proceso. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental Nº 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados Yessica Marwill Mora y Carlos Sánchez, en su condición de Fiscales Vigésimos Terceros Auxiliares del Ministerio Público, contra de la decisión dictada en fecha 18/06/2014 y publicada en fecha 07/07/2014, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 18/06/2014 y publicada en su texto integro en fecha 07/07/2014, por el Tribunal A quo. TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En consecuencia, toma vigencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada a las acusadas de autos en fecha 10 de Julio de 2013 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, tenor de lo pautado en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de estar atentos al proceso. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 175, 444 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado.
Remítanse las actuaciones a la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio competente. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese Copia Certificada. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada por esta Sala Accidental Nº 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a los 29 días del mes de Enero de Dos mil quince (2015).-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
Abg. Jaime de Jesus Velásquez Martinez
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
Abg. Carmen Álvarez Abg. Zally Fernández
EL SECRETARIO
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha de dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. Osman Flores
JP01-R-2014-000183
JDJVM/CA/HTBH/OF/es.-
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