REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 29 de Enero de 2015
204º y 155º
Decisión Nº: Diez (10)
ASUNTO PRINCIPAL JP11-R-2013-000617
ASUNTO
JP01-R-2014-000189
IMPUTADO Carlos José González
VICTIMA El Estado Venezolano
DELITO Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes
FISCALÍA Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DEFENSA PÚBLICA Abg. Manuel Zapata. Defensor Público Penal Nº 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo
PROCEDENCIA Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Manuel Zapata, Defensor Público Penal Nº 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la causa signada bajo el Nº JP11-2013-000617, en fecha 12 de Junio 2014 y publicada en su texto íntegro el 30 de Junio del 2014, mediante el cual Condenó, al acusado Carlos José González, titular de la cédula de identidad Nº 20.522.990, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del El Estado Venezolano y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000189.
De los Antecedentes
En fecha 14 de Julio de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000189, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 20 de Agosto de 2014, se ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. Manuel Zapata, Defensor Público Penal Nº 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fijándose Audiencia Oral y Publica para el día 10 de Septiembre de 2014.
En fecha 10 de Septiembre de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de nueve (09) folios útiles, en fecha 14 de Julio del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“Omissis…
…acudo a usted, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión del recurso de apelación corresponde es a la corte de apelaciones, es por lo que desde ya, se le manifiesta a ese digno cuerpo de colegiado, que el presente recurso de apelación se interpone en primer termino a los fines de savalguarda los Derechos e Intereses personales, legitimo y directo de mi representado CARLOS JOSE GONZALEZ, antes identificado, y en segundo termino a los fines de logar establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la Interpretación y aplicación de normas que de seguida se expondrán, lo cual es necesario para el desarrollo normal del devenir diario de las sagradas labores encomendadas, consistente en la sana y recta administración de Justicia .el cual fundamenta en los motivos que a continuación se exponen:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta, contradicciones o ilogicidad, la presente sentencia incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Penal, toda vez que el Tribunal Primero de Juicio, al querer valorar las pruebas que se presentaron, no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión, se limito en el sentido de dar probado ciertos hechos y circunstancia del testimonio dado por los funcionarios adscritos para el momento de los hechos a la Coordinación de la Policía Municipal del Municipio Miranda del estado Guárico (NAHUN YSAIS MENESES, GREGORI ALAIN DIAZ BARRIOS y RICHARD ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ), sin tomar en cuenta que estos funcionarios sus testimonio de por sí, incurrieron en flagrante contradicción e ilogicidad y en consecuencia no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y la circunstancia que el Tribunal da por probado.
SOLUCION QUE SE PRETENDE: la anulación de la sentencia impugnada y ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta y se denuncia el presente recurso “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Esta defensa considera que fue violado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez a dictar su sentencia condenatoria, toda vez que se fundamento al momento de valorar todos los medios probatorios, es decir, solo le dio valor probatorio a los funcionarios que asistieron al juicio al fundamentarla en el sentido que no hubo un testigo que corrobore al dicho de los funcionarios, desconociendo la juez que el sistema acusatorios que existe en Venezuela y es universal, los funcionarios actuantes son testigos y cada uno de ellos tienen su propio valor probatorio por lo que debe el Juez analizar su testimonios según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le genera suficiente convicción para condenar o para absolver, no puede el juez apoyarse a una prueba que nunca existió en el debate oral para dictar su decisión, ya que el solo dicho de los funcionarios solo presume un indicio de culpabilidad, no puede pretender la juez, que los elementos que tomo como pruebas corrobore la existencia del delito por el cual que acuso el Ministerio Publico, es decir, para que tenga valor el dicho de un funcionario, debe ser corroborada con otra prueba, por lo que viola en consecuencia el artículo 22 del Código Adjetivo Penal , esa circunstancia en si misma constituye una verdad procesal, por la que la recurrida debe ceñirse a ella y solo a esa verdad procesal, no darle una connotación distinta a esa verdad demostrada en el juicio. Entonces tenemos que la juez al fundamentar se decisión, señalo que el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador o en simple sospechas o presentimiento o en una especia de convicción moral, si no debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. Razonamiento éste que se contradice en sí misma, toda vez que en el debate oral y publico, se determinó la verdad procesal que determinó como sucedieron los hechos, de tal manera, los funcionarios no fueron conteste y objetivos al señalar como fue aprehendidos el acusado de autos, y esa pruebas no se concatenaros perfectamente con el contexto de los hechos y resto de los medios probatorios, por lo que la juez en ese sentido especulo y deslatro el contenido del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, toda vez que razonó para condenarlo sobre la base de las contradicciones de los funcionarios que fueron generadas en el juicio oral y público o por lo menos no las explicó ni señalo no motivo bajo el prisma de la sana critica, la libre convicción y la máximas de experiencia, y no en la verdad procesal probada en el debate, convirtiendo esa razonamiento personal ajeno al debate oral y público y el sistema acusatorio. Es una constante insistencia de anteponer la verdad verdadera sobre verdad procesal, sobre la base de una serie de circunstancia traídas al proceso. SOLUCION QUE SE PRETENDE: la anulación de la sentencia impugnada y en consecuencia los Magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico dicte una sentencia propia.
Para concluir la presente denuncia considera quien recurre que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio, no actuó ajustado a derecho al tomar en consideración que para la resolución del presente caso, resultaba imprescindible corroborar lo señalado por los funcionarios actuantes,. Trayendo a colación aunque parezca repetitiva el criterio sostenido por la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de cumplabilidad…”, caso contrario en el caso que nos ocupa, pues, la juez de Juicio determino que quedó acreditada la responsabilidad del acusado CARLOS JOSE GONZALEZ, en la comisión TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, y lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones que conocerán de este RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
1.- Que el presente sea admitido en la definitiva sea declarado con lugar y como consecuencia de ello sea anule en fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en de fecha 30/06/2014 y ordene la celebración de un nuevo juicio público y oral de conformidad con el artículo 449 en su encabezamiento, primer y segundo aparate del Código Adjetivo Penal…Omissis”
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio ciento setenta y dos (172) al ciento noventa y seis (196), riela la decisión recurrida, de fecha 30 de Junio del 2014, la cual es de tenor siguiente:
“….PRIMERO: declara CUMPABLE, y en consecuencia CONDENA, al acusado CARLOS JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de calabozo, estado Guárico, donde nació el 19/09/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Haide González (v) y Carlos José Meléndez Carrillo (f), titular de la cédula de identidad Nº 20.522.990, residenciado en el Barrio la Trinidad, Calle 58 al final casa Sin numero, al frente de ka Bodega Mispa Calabozo, Guárico, teléfono: 0416-4454668, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, permaneciendo el mismo privado de libertad, en el Internado Judicial Penal Los Pinos en San Juan de los Morros Estado Guárico, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto, decida sobre el modo de cumplimiento de las penas impuesta, SEGUNDO: Se condena al acusado a cumplir la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal…”
De la Audiencia Celebrada
Ahora bien, en fecha 10/09/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público, Abg. Milagros Muñoz, del Defensor Público Penal Nº 08, Abg. Jhacovi Ainagas, en representación de la Defensa Pública Nº 02; se verifica la inasistencia del ciudadano acusado de autos Carlos José González quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, a pesar de haberse librado la respectiva Boleta de Traslado, la cual fue recibida en fecha 08/09/2014, lo que consta al folio 230 de la pieza Nº 03, no obstante, el representante de la Defensa Pública, manifiesta en este acto, sus deseos de realizar el presente acto sin la presencia del acusado de autos, en virtud de ser el mismo quien representa los derechos del mencionado ciudadano. Asimismo se aperturó el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo el Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones, constancia que se observa en el folio doscientos treinta uno (231) al folio doscientos treinta y cuatro (234), de la tercera (03) pieza. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:
“…Defensor Público, Abg. Jhacovi Ainagas, quien expuso: “Buenos días, el despacho número 08, acude a esta Alzada en representación del despacho de la Defensa Número 02 de Calabozo, Estado Guárico, a los fines de sustentar y ratificar el recurso interpuesto contra la decisión dictada por el tribunal primero de juicio; ahora bien, en primer lugar esta Defensa ratifica el recurso interpuesto, fundamentando en el artículo 444, en sus numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, inmotivación e ilogicidad manifiesta, considera la Defensa, que la juez de primera instancia, incurrió en inmotivación por cuanto no adminículo los elementos entre si para arribar a ala decisión condenatoria, aún y cuando el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que debe quedar acreditada la responsabilidad de un ciudadano, a través de todos los medios de prueba debidamente adminiculados y concatenados entre sí, pues la jueza, se limitó a señalar cuales fueron los elementos para su lectura, en cuanto a las testimoniales, sólo comparecieron los funcionarios actuantes, quienes fueron contradictorios entre si, y aun así, la recurrida estableció la culpabilidad del ciudadano acusado de autos; asimismo, la a quo, Inobservancia, toda vez que el tribunal no valoró los elementos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que no ocurrió en el presente acto, por cuanto la juez de primera instancia solo valoro las testimoniales de los funcionarios y demás actas, sin tomar en cuenta lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que sólo con lo dicho de los funcionarios no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, en virtud de ello, y por todas las exposiciones expuestas, solicito sea declarado con lugar el recurso interpuesto y revocada la decisión dictada por el tribunal de juicio, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio del Ministerio Público Abg. Milagros Muñoz, quien expuso: “Buenos días, una vez escuchados los alegatos de la Defensa, esta representación se opone a las pretensiones alegadas por la misma, en virtud que la decisión recurrida refiere lo establecido el artículo 444, 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que dicha sentencia, refleja que cumplió con lo requisitos exigidos por la ley, igualmente determinó de una manera clara y precisa, como ocurrieron los hechos y valoró los elementos que se expusieron en el juicio oral y público, concatenándolos entre sí, de igual manera, la Defensa acotó, que no existieron testigos, con respecto a ello, los funcionarios, refieren como ocurrió la aprehensión del hoy acusado, y la jueza de juicio, a través de su conocimiento y máximas de experiencia, valoro los elementos admitidos y evacuados en el juicio; de esta manera y en virtud de lo antes expuesto, solicito a esta Corte de Apelaciones, sea confirmada la decisión hoy recurrida, tomando en cuenta la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, Nº 4509-10, con ponencia del Magistrado Carlos Javier Mendoza, en la cuales cataloga a los funcionarios como testigos suficientes para condenar al ciudadano acusado de esa causa, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, es todo. Se le concede el derecho de replica al Defensor Público, Abg. Jhacovi Ainagas, quien manifestó no hacer uso del mismo…”
Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.
Consideraciones para Decidir
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Manuel Zapata, Defensor Público Penal Nº 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la causa signada bajo el Nº JP11-2013-000617, en fecha 12 de Junio del 2014 y publicada en su texto íntegro el 30 de Junio del 2014, mediante el cual Condenó, al acusado Carlos José González, titular de la cédula de identidad Nº 20.522.990, a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del El Estado Venezolano y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000189.
Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesto por la defensa pública y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que el representante de la Defensa Pública, alegó en su escrito recursivo la única denuncia por falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, motivos estos previstos en el artículo 444, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se revisaran debidamente, a los fines de constatar si se encuentra presente la situaciones delatadas por el recurrente.
Como único motivo de inconformidad: El recurrente señala que existe falta en la motivación de la sentencia, y añade que el Tribunal a-quo valoró testimonios de funcionarios que fueron contradictorios, ya que estuvieron plegados de ilogicidad y flagrante contradicción, pues el primer funcionario de apellido Meneses manifestó que no participó en el procedimiento donde se aprehendió al acusado, por cuanto se quedó en la unidad patrulla, asimismo indicó que no observó lo incautado por sus compañeros y expresó que había presencia de testigos que presenciaron los hechos; en relación al segundo funcionario de apellido Díaz expresó haber practicado la aprehensión junto con los otros dos funcionarios, pero no sabía que contenía los envoltorios incautados solo que presumía que era droga por el olor, de igual manera acotó la ausencia de personas en el lugar de los hechos. La defensa argumenta que el tercer funcionario de apellido Pérez al ser interrogado manifestó que había personas en el lugar pero que no se encontraban cerca de donde se produjo la aprehensión y no le solicitaron que sirvieran de testigos para la inspección, asimismo declaró que no revisó los envoltorios incautados, por cuanto el que los revisó fue el funcionario de apellido Díaz, por lo que arguye la defensa que cada uno de ellos entró en contradicciones con respecto a cada testimonial, por lo que no podría la juez haber fundamentado una decisión en estos términos, por cuanto al haber dudas la misma favorece al reo. Asimismo refirió decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que el dicho de los funcionarios no son plena prueba sino solo un indicio de culpabilidad, ya que no estuvieron testigos que hayan presenciado el procedimiento practicado.
Por ultimo solicita el recurrente que se anule la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez o Jueza en la misma extensión del Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio.
Esta Corte de Apelaciones del Estado Guarico observa que la delatada en las razones de hecho y de derecho fundamenta su decisión en el dicho de los funcionarios practicantes del procedimiento y la aprehensión del acusado, señalando que se les otorga valor de plena prueba por cuanto sus resultados corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio; asimismo concatena estas declaraciones con las experticias químicas y toxicológica practicadas por la experto Elizabeth Ocho, al igual que la declaración de ésta para obtener el resultado de una sentencia condenatoria.
En relación a la refutada observa este órgano colegiado que la juzgadora hace mención que le dio valor probatorio a lo expresado por los funcionarios policiales, experto, declaración del acusado y las pruebas documentales, indicando que las declaraciones de los funcionarios demostraron la responsabilidad del encausado por haberle practicado una inspección e incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero analizando las actas procesales de la celebración del contradictorio se constata que los funcionarios pertenecientes al órgano policial manifiestan que ellos encontrándose en labores de patrullaje observaron a un ciudadano que adoptó actitud sospechosa, emprendió veloz, por lo que procedieron a su persecución y aprehensión, practicando una revisión entre sus ropas donde presuntamente lograron incautarle las sustancias ilícitas. Ahora bien, dos de los funcionarios manifestaron la presencia de personas en el lugar, que pudieran haber presenciado la inspección corporal para garantizar el derecho de cada persona, establecido en el artículo 191 de la norma penal adjetiva, toda vez que si bien es cierto que la norma establece que estas personas podrán ser requeridas si las circunstancias lo permiten, no es menos cierto que no consta en la delatada o en las actas de juicio que se procuró la presencia de las mismas o las razones que obsten para su presencia, en virtud que los funcionarios expresaron la existencias de ciudadanos cerca del lugar de los hechos, siendo lo correcto lograr la aprehensión en flagrancia del acusado y solicitarle a los presentes en el lugar que sirvieran como testigo en el procedimiento, ya sean que estuviesen muy o relativamente cerca del lugar de los hechos en el ejercicio de su actividad, a los fines de garantizar la incolumidad del procedimiento.
Igualmente estima esta Sala Única de Apelaciones que la sentencia se fundamenta solo en el dicho de los funcionarios policiales, toda vez que los otros elementos probatorios son la experticia química y botánica practicadas a las sustancias llevadas por los funcionarios al organismo respectivo y la declaración de la experto que depone sobre las pruebas practicadas, sin que exista la declaración de testigo alguno que haya presenciado el procedimiento, por cuanto existía la presencia de personas cerca del lugar de los hechos, así como lo refieren los funcionarios policiales en el juicio oral y público, siendo lo procedente en el presente caso que estuvieran presentes en la revisión corporal, toda vez que las circunstancias lo permitían. En atención a ello se debe referir este órgano colegiado a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la declaración solo de los funcionarios policiales en este tipo de procedimiento, la cual establece.
Sentencia Nº 167, expediente C11-330, de fecha 21/05/2012, Sala de Casación Penal con ponencia de Blanca Rosa Mármol de León.
La Sala para decidir observa:
De la trascripción anterior se evidencia que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Cojedes carece de la debida motivación denunciada, pues en principio sólo se limitó a explicar a través de conceptos doctrinarios y de criterios jurisprudenciales, en qué consiste el vicio de la falta de motivación de las sentencias y luego de manera lacónica e imprecisa señaló, que la sentencia recurrida, “está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre si ”,sin pronunciarse en lo absoluto sobre lo advertido por la recurrente en el recurso de apelación, relacionado con la insuficiencia de medios probatorios, toda vez que el tribunal “a quo” para desvirtuar la inocencia de su defendido dio pleno valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional, sin la existencia de otro medio de prueba para crear suficiente certeza.
Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado.
Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “…un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche…”.
De modo que, el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA..
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la juzgadora no tomó en consideración de forma global las declaraciones de los funcionarios que participaron en el procedimiento, o mejor dicho solo tomó parte de las mismas para dictar una sentencia condenatoria, por cuanto obvió las contradicciones en las cuales incurrieron, como lo fueron la manifestación de presencia de personas alrededor del lugar de los hechos por unos funcionarios y que otro manifestó la ausencia de las mismas, pues en el caso afirmativo debían proseguir con el procedimiento establecido en la ley penal adjetiva en su artículo 191, toda vez que las circunstancias se lo permitían, ya que no existía un obstáculo que le impidiera su realización, de igual manera estima este órgano colegiado, que no solo se puede fundamentar una sentencia con las declaraciones de los funcionarios, en virtud que esto no es considerado plena prueba por nuestro máximo tribunal, aunado que los mismos fueron contradictorios al deponer sobre su actuación, la participación de cada uno de ellos y la negativa a solicitarle la presencia de testigos en el procedimiento efectuado, considerando esta alzada que la delatada tiene vicios de contradicción en su motivación, aunado a que inobserva decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio, debe llevar a la absoluta subsuncion de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”
En ese mismo sentido en sentencia Nº 99 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/03/2006, Exp. C05-0541, con ponencia de la Magistrada Mirian del Valle Morandy Mijares, estableció lo siguiente:
“…La Sala Penal ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia. Así en relación con la motivación del fallo, en sentencia Nº 118 de fecha 21 de abril de 2004, señaló: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”
De lo anteriormente trascrito, estima esta alzada que existe vicios de contradicciones manifiestas en la motivación de la sentencia, por cuanto la a quo precisó circunstancias parciales de las declaraciones de los funcionarios, que demuestran que practicaron un procedimiento no ajustado a las normas procesales ni constitucionales, sentenciando con ello al ciudadano Carlos José González, como responsable en la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación.
En este sentido, quienes aquí deciden consideran que la juez de instancia no actuó ajustada a derecho, por cuanto fundamentó su decisión solo con el dicho de los funcionarios, sin que existiese otra prueba contundente para ello, siendo cada una de las deposiciones un tanto contradictorias, y en atención a ello hay que acotar que dos de los efectivos policiales hacen mención de personas cercanas al lugar, lo que indica que era de obligatorio cumplimiento solicitarle la colaboración para la practica de la revisión corporal del acusado; circunstancias que generan dudas, de acuerdo al modo en el que se desarrollaron los hechos, que pudieran demostrar certeramente la responsabilidad del ciudadano Carlos José González.
En razón a las consideraciones expresadas ut supra, esta Alzada considera que la a quo no desarrollo claramente los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la misma a estimar, que el ciudadano Eduardo José Blanco, es el autor y responsable en la comisión del delito de Tráfico de estupefacientes en la modalidad de ocultación, en virtud que se evidencian contradicciones en las cuales incurrió la delatada en la apreciación del acervo probatorio, estimando este órgano colegiado que en la sentencia recurrida se observaron los vicios denunciados en el escrito de apelación; siendo lo procedente y ajustado a derecho es declara Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto, por el Abg. Manuel Zapata, Defensor Público Penal Nº 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la causa signada bajo el Nº JP11-2013-000617, en fecha 12 de Junio 2014 y publicada en su texto íntegro el 30 de Junio del 2014, mediante el cual Condenó, al acusado Carlos José González, titular de la cédula de identidad Nº 20.522.990, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del El Estado Venezolano y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000189, en consecuencia se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio con un juez diferente al que emitió el fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda vigente la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada al acusado de autos en fecha 20 de Agosto de 2.013 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo. Así se declara y decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Manuel Zapata, Defensor Público Penal Nº 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, contra la sentencia dictada en el Juicio Oral y Publico en fecha 12/06/2013 y publicada en su texto integro en fecha 30/06/2014 en la causa Nº JP11-P-2013-000617, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual Condena al acusado Carlos José González, a cumplir la pena Ocho (08) Años de presión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del El Estado Venezolano y signado en esta Instancia Superior bajo el Alfanumérico Nº JP01-R-2014-000189, en consecuencia se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio con un juez diferente al que emitió el fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos en fecha 20 de Agosto de 2.013, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo .
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores
JDJVM/ /CA/HTBH/OF/el.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000189
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