REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 29 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-008782
ASUNTO : JP01-R-2014-000202

DECISION Nº OCHO (08)
ACUSADA: MAYERLIN CELIS BURGOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA
PUBLICA Nº 6: ABG. LUZ PALACIOS ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL
DE LA DEFENSA PÚBLICA, SAN JUAN DE LOS MORROS.
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO. SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ

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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse el recurso de apelación interpuesto por la Abg. LUZ PALACIOS, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 06, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2014 y publicada en fecha 08 de Agosto de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual CONDENA la ciudadana MAYERLIN CELIS BURGOS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 9 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
ITER PROCESAL

En fecha 10 de Septiembre de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 8 de Octubre de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por la Defensora Publica Penal Nº 06.

En fecha 3 de Noviembre de 2014, se realiza Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo de los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de Agosto de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA

Considera esta representación, que existe la falta de motivación en la sentencia, por cuanto de la valoración que el tribunal hace de los medios de pruebas presentados por las partes, no hubo una conexidad entre los resultados de los medios de prueba practicados, es decir, no hubo `parámetros lógicos, objetivos y racionales, en virtud que la hoy acusada manifestó que no le fue notificados los testigos promovidos en la audiencia preliminar, que aunados a los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo llevaran a la convicción para estimar que la sentencia fuera condenatoria, ya que la decisión del juzgador, debe estar sujeta a los hechos reproducidos en el debate, con una debida relación entre el razonamiento decisorio y el razonamiento justificativo, es decir, una concepción que haga posible hablar de la justificación judicial sobre la prueba las cuales deben ser razonadas.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y publico, en tanto, este es un acto que produce efecto jurídicos de gran relevancia, en tal sentido, se puede claramente percibir que la Juez A Quo, concluyó que durante el juicio quedo plenamente comprobada la culpabilidad, obviando evidentemente en primer termino un razonamiento y comparación de todos los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, el juez no explicó en la valoración que hace de las pruebas, es decir, no realizó el análisis requerido y necesario a fin de distinguir de todo este acto procesal, aquellas en las cuales recae la certeza en la cual descansa la materialización del hecho punible, así como la responsabilidad del mismo, y de igual modo las probanzas que producen alguna circunstancia que el sentenciador pueda tomar al momento de dictar su decisión.

En este mismo orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por ultimo valorándolas conforme al método de la Sana Critica, observando la Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Todo lo cual quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a juicio, según su convicción, y no señalarlos simplemente y de manera referencial, con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.



Por todo los antes indicado, se puede decir, que es sumamente necesaria la motivación de la sentencia, siendo esta una obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. Esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio y su valoración critica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya, operaciones éstas que no se evidencia en la sentencia recurrida, todo lo cual se evidencia cuando se hace un análisis de la sentencia impugnada no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir el estudio y análisis de los elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas, se expresan de forma imprecisa los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el fallo.

PETITORIO

Pido que el presente escrito contentivo de Recurso de Apelación contra Sentencia Condenatoria pronunciada por el Juez Primero (1º) en funciones de Juicio, sea tramitado conforme a la ley y declarado admisible por no ser contrario a lo establecido en la norma adjetiva penal, solicito a esa digna corte tome en consideración lo ante expuesto y en razón de ello, se tome decisión en el asunto planteado, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal penal…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 172 al folio 177 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada en fecha 8 de Agosto de 2014 por el Juez 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Condena a la ciudadana, Mayerlin Celis Burgos, venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 22-08-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Aulogia Burgos (v) y de José Celis (v), residenciada en calle Vargas con Negro Primero, de la avenida Constitución, casa S/N, Maracay estado Aragua, teléfono 0412-469.82.27, titular de la cédula de identidad Nº V-15.733.644; a cumplir la pena de Diez (10) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 9 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y se Absuelve a la ciudadana antes identificada, de la comisión del delito de introducción de municiones y accesorios de armas de fuego en centros penitenciarios, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. 2) Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que recae sobre la ciudadana Mayerlin Celis Burgos, en el Anexo femenino de la Penitenciaria General de Venezuela., todo conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”





DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 03/11/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de la asistencia de las partes, constatándose la asistencia de la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público, Abg. Milagros Muñoz, del Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Rafael Moreno, así como la inasistencia de la acusada de autos, Mayerlin Celis Burgos, quien no fue trasladada desde su centro de reclusión, a pesar de haberse librado la respectiva Boleta de Traslado, lo que consta al folio 03, de la pieza Nº 02. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:

“…Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Rafael Moreno, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, esta Defensa en el ejercicio es del derecho a la Defensa que tiene mi defendida ciudadana Mayerlin Celis Burgos, ratifico el escrito de apelación interpuesto en contra de la decisión esgrimida por el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 08/08/2014, a través de la cual, condena a mi defendida, a cumplir la pena de diez años y ocho meses, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, apelación que interpongo con fundamento en el artículo 443, 444, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la falta de motivación en la decisión recurrida, ya que a criterio de esta Defensa no hubo conexidad entre los resultados de los medios de pruebas practicados; y aunado a ello, mi defendida manifestó que no le fue notificados los testigos promovidos en la Audiencia Preliminar; ya que la decisión de la juzgadora debe estar sujeta a los hechos reproducidos en el debate, con una debida relación entre el razonamiento decisorio y el razonamiento justificativo; una decisión motivada debe contener la descripción clara, precisa y concisa de los hechos que se dan por probados, y los medios de prueba utilizados para fundar su dispositiva, la cual debe guardar coherencia con todos éstos; por tales motivos y por todas las consideraciones anteriores, es por lo que muy respetuosamente le solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el presente Recurso de Apelación y anule la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Milagros Muñoz, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, esta Representación fiscal, una vez oída a la Defensa técnica, se opone a las pretensiones que realizó ante esta Sala, en virtud que manifestó que la sentencia ya dictada por el Tribunal Primero de Juicio, el mismo manifiesta que dicho fallo existe falta de motivación alguna, ya que en la misma valoro los medios de prueba evacuados existiendo conexidad entre los mismos; así como parámetros lógicos, objetivos racionales de los hechos que se realizaron en el debate de Juicio Oral y Publico de la hoy condenada; de esta manera, la sentencia la cual publicada en fecha 08 de Agosto del corriente año, expresa los requisitos que exige nuestra ley adjetiva penal, ya que la ciudadana juez que representa el Tribunal Primero de Juicio, desglosó punto por punto en dicha decisión los hechos de juicio, la recepción de pruebas, así como los hechos acreditados, los fundamentos de hecho y de derecho, expresando a través de los mismos, la valoración de la sana critica, reglas de la lógica, métodos científicos y las máximas experiencias; en virtud de lo antes expuesto, solicito se ratifique el fallo de la sentencia condenatoria y se declare sin lugar lo requerido por la Defensa técnica, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de réplica al Defensor Público, Abg. Rafael Moreno, quien manifestó no hacer uso del mismo…”


MOTIVACION PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia por recurso de apelación de Sentencia, ejercido por la Abg. LUZ PALACIOS, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 06, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2014 y publicada en fecha 08 de Agosto de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual CONDENA la ciudadana MAYERLIN CELIS BURGOS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 9 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

El recurrente en su escrito de apelación lo funda primeramente haciendo un recuento y señala que existe falta de Motivación en la Sentencia de la recurrida, por cuanto el a quo, hace una valoración sin conexidad entre los medios de prueba practicados, “en virtud que la hoy acusada manifestó que no le fue notificados los testigos promovidos en Audiencia Preliminar…” a si como se pasea por un universo jurídico refriendo alegatos propios del Juicio oral y Publico no pertinentes a esta superior Instancia quien solo se ocupara de ventilar y resolver sobre el derecho y no sobre hechos. No obstante esta alzada para garantizar el derecho a la defensa de los recurrentes analiza, examina la decisión recurrida, y la denuncia por separado:

Siendo así nos referiremos a los Vicios Delatados por el quejoso, quien enumera como UNICA DENUNCIA: “…que existe la falta de motivación en la sentencia, por cuanto de la valoración que el tribunal hace de los medios de pruebas presentados por las partes, no hubo una conexidad entre los resultados de los medios de prueba practicados…”

Realizan estos juzgadores la labor minuciosa de revisión del vicio delatado por el quejoso, ya que la presente causa en especial requiere no solo de examen jurídico sino la debida valoración de los intereses tutelados, los cuales son fundamentales y privilegiados, pues es garantía constitucional de las partes la igualdad de oportunidades a los fines del derecho a la defensa, bajo estas premisas, observan estos juzgadores que fundamentalmente atacan la sentencia recurrida, por falta de motivación, en cuanto aquel el a quo no utilizo parámetros lógicos, objetivos y racionales que aunados a sus conocimientos científicos la llevaros a la convicción de estimar que la sentencia fuera condenatoria, y en forma dispersa realizan otros señalamientos, para lo cual esta alzada realiza primero, un examen detallado de la Sentencia recurrida, que nos ocupa y nos referimos a los testimonios evacuados en el juicio oral donde se verifica en las actas del Juicio, que ciertamente fueran llamados y convocados al juicio oral y Publico, los testigos (folio 125 y 126), los expertos (folio124); el Funcionario actuante del procedimiento en la PGV (folio 124), el defensor y el fiscal, y se verifica que realmente las testigos Nilsa Canelones, Merlys Carvales y Gisela Rebolledo, quienes fueran debidamente promovidas por la defensa durante la Audiencia Preliminar (riela al folio 96 pieza 1), admitidas como medios de prueba licitas pertinentes y necesarias en la misma. Por tanto debieron ser evacuados previa convocatoria, por el Juez de Juicio a la celebración del mismo.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto valorado por el a quo en la oportunidad legal y pertinente, luego de las audiencias debidamente celebradas en fechas 18/02/2014, 28/04/2014, 19/05/2014, 05/06/2014, 27/06/2014 y 31/07/2014, examinamos como alzada lo sobre el vicio de la inmotivacion de la sentencia y su efecto, la Sala Constitucional con ponencia de la magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 20 de marzo del año 2009, sentencia Nº 279, expediente Nº 08-1042, señalo lo siguiente:
“…De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntar del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se ocultaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)…”

Por su parte la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores en fecha 05/05/09 y 12/05/09, dicto sentencias Nº 185 Y 198, Expedientes Nº C07-526 Y C-08-390, consultado de la página Web del máximo tribunal se citan:

“……Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…
…Ahora, cable destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el articulo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la motivación conforme al recurso propuesto…
…En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía…”


Claramente podemos apreciar que la juez de la recurrida trato de cumplir cabalmente con la doble función encomendada que por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, es por ello que debemos aclarar que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador.

La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de una argumentación jurídica que la fundamente, atendiendo congruentemente a todos y cada uno de los elementos de prueba, de las experticias, de las declaraciones de testigos, victimas es decir de todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral concatenándolos entre si, hilvanándolos, de manera congruente y circunstanciada, valorando cada uno de ellos lo cual dará como resultado y en conclusión una decisión o sentencia motivada a esos medios que fueron ventilados y relacionados entre si, concluyéndose la definitiva que da lugar al acto de sentenciar a favor o en contra dependiendo de lo allí expuesto. Asimismo, la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, que rige la materia, lo cual no realizo debidamente el a quo, por cuanto no convocó a los testigos promovidos por la defensa los cuales fueron admitidos por el juez de control en el auto de apertura a juicio, citación ésta no consta en actas procesales, aun cuando quedo expresamente establecido que la defensa Pública Penal aportaría las respectivas denuncias, pero pudimos constatar como Alzada que aun cuando la defensa no manifestó observación ante el Tribunal de Juicio sobre la ausencia de sus medios de prueba testifícales propuestos previamente y admitidos en audiencia preliminar, el juzgado de juicio debía acotar lo establecido en el auto de apertura a juicio, por lo que estamos realmente en presencia de un silencio ineludible de prueba que lo cual contribuyo a que el a quo cometiera lo que puede ser un error involuntario, lo que lo llevo a sobrevalorar a los demás medios probatorios de una sola de las partes, en este particular caso únicamente cita y concurren, los de la fiscalía, y como se verifica tampoco consta si prescindía de estos medios de prueba de la defensa, por lo que se incurre en error y silencio de pruebas, el cual constituye un vicio de inmotivación según los recientes criterios reiterados de la Sala de Casación Penal, el mismo opera cuando el juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos cuando lo silencie totalmente o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia de ella no la analiza; la ley impone al juez el análisis de todas y cada una de las pruebas, admitidas debidamente, aun siendo estas improcedentes o impertinentes, dicha consideración y ausencia de pruebas por el a quo entorpece con su labor de juzgar ajustada a derecho y respetando las garantías inherentes al debido proceso.

De lo anterior trascrito, es necesario citar Sentencia Nº 213 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-13 de fecha 02/07/2014:

“…Tampoco hay constancia que la recurrida, haya desechado dichas pruebas, siendo esta una facultad del Juez en la actividad probatoria, quien está obligado a explicar las razones por las cuales desecha las pruebas promovidas por las partes.
La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes.
En el caso bajo análisis, se observa que la recurrida no analizó, ni valoró las pruebas ofrecidas por el recurrente en el escrito de apelación, las cuales fueron admitidas en su totalidad por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ni hay constancia de que haya desechado las mismas, incurriendo de esta manera en el silencio de prueba, por ende en el vicio de inmotivación, al no realizar la recurrida el estudio y valoración de las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación, por lo tanto la razón le asiste al recurrente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación propuesto.
En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de que sea distribuido el expediente a una Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, distinta a la que conoció el presente caso y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios en que incurrió la recurrida. Así se declara….”

En tal sentido, es oportuno por este Tribunal de Alzada señalar que la motivación de la sentencia, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes por las partes en desacuerdo, cuando estimen que la misma no le es favorable, de allí que es labor del juez ineludible de expresar y argumentar de manera lógica y justificada el por que de determinada sentencia, una vez concatenados y adminiculados todos y cada uno de los medios de prueba ofertados, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión. Evidenciando esta alzada que el Juez que regenta el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 constata en la sentencia en ocasión a la atención a los expertos y los medios de prueba evacuados en audiencia oral, excluyó estos medios de prueba o testifícales ofrecidas por la defensa pública penal y su defendida, ausencia esta que es constatada por esta alzada una vez realizada la minuciosa revisión de las actas que conforman la pieza jurídico penal in comento, lo que ocasiona que incurra en silencio probatorio violentando así, las garantías inherentes al debido proceso, en cuanto a que se transgrede con ello el derecho a la defensa, lo cual es obligante observar y es deber del juez en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la constatación de la configuración de los hechos en el derecho, mediante el análisis de todos medios de prueba promovidos por la vindicta pública y la defensa en igualdad de condiciones, y su consecuente adminiculación o correlación entre la totalidad de ellos y evacuadas en el debate, con la finalidad de dar valor probatorio o no de estos, y hacer con todos los medios evacuados una concatenación de forma general hilvanada que permita establecer la referida sentencia y sus fundamentos de hecho y de derecho.

De la delatada considera esta Alzada que la juez para su convicción y sustento de su decisión analizó las declaraciones de los testigos pero yerro al citar solamente los testigos de la fiscaliza los cuales que comparecieron al debate oral y los valoro, por que considero ser verosímiles pero no constato, la totalidad de medios de prueba ofertados por las partes, admitidas en la audiencia preliminar y se silencio por la ausencia de convocatoria de los medios de prueba de la defensa, lo que evita que fueran convergentes con los restantes medios de pruebas documentales y las deposiciones de los funcionarios para dictar el fallo correspondiente.

Del análisis y revisión íntegra del recurso expuesto por el Defensor Publico Abg. Luz Palacios, en la inconformidad de la sentencia, es por lo que esta Alzada constató que la Juez de Primera Instancia, no resolvió debidamente la controversia evacuada en sala por cuanto no examinó la totalidad y coherencia del razonamiento probatorio establecidos, de conformidad a lo previsto en articulo 22 del código orgánico procesal penal, por lo que no pudo mencionarlos o plasmarlos en su totalidad para que conformaran adminiculados y concatenados debidamente la motivación de su sentencia condenatoria, quien estableció un análisis incompleto al concatenar y adminicular solo una parte de las pruebas que se evacuaron en el juicio oral que la llevaron a determinar la responsabilidad del acusado de autos en los hechos ventilados durante este proceso penal, asimismo la delatada determina inclusamente las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó la sentencia condenatoria, y con ello infringe las normas, cuando solo evacua las pruebas y acredita de una de las partes, además las valora unas y otras son erróneamente silenciadas, considerando estos juzgadores que infringió la normativa penal en torno al deber de motivar todo fallo, pues su decisión estará sesgada a consideración del recurrente y erróneamente fundamentada, al haber silencio de pruebas que le cercena su derecho a la defensa y reclama con razón que la decisión sea legalmente y ajustada a derecho argumentada de manera coherente y que la misma sea producto de que el a quo realizó un análisis y concatenación de cada medio de prueba evacuado por igual para dictar la respectiva resolutiva.

Como podemos concluir, el quejoso logro precisar con exactitud el vicio en cuanto a valoración de pruebas delatado como inmotivacion de la decisión que lo desfavorece mas es oportuno señalar el llamamiento de que las partes deben litigar con buena fe evitando cualquier abuso de las facultades que la ley adjetiva les conceda, pues se pudo constatar por este Tribunal Superior Colegiado, que el mismo como defensa publica, nunca durante el juicio oral y publico manifestó la ausencia de notificaciones y convocatorias a sus medios de prueba previamente ofrecidos, convalidando con esto dichos actos, y esperar a que se concluya el juicio para delatarlo también violenta los derechos constitucionales de sus defendidos, de conformidad con lo previsto a los establecido en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo el silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación por cuanto este silencio no permitió al a quo apreciar ni valorar la totalidad del cúmulo probatorio en especial lo ofrecido por el recurrente por lo tanto la razón le asiste al mismo y en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto Es por lo que debemos declarar Con lugar el vicio delatado. En consecuencia se Anula el fallo impugnado y se ordena la celebración inmediata de un nuevo juicio oral y publico, prescindiendo de los vicios aquí delatados, cobrando vigor la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada en Audiencia Preliminar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. LUZ PALACIOS, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 06, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2014 y publicada en fecha 08 de Agosto de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros.
Segundo: Se Anula en todas y cada una de sus partes la Sentencia Recurrida, dictada en fecha 31 de Julio de 2014 y publicada en fecha 08 de Agosto de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual CONDENA la ciudadana MAYERLIN CELIS BURGOS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 9 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; cobrando vigor la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada en Audiencia Preliminar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los (29) días del mes de Enero del año 2015.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES,

ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

ASUNTO: JP01-R-2014-000202.-
JdVM/CA/HTBH/OF/ari.-