REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 29 de Enero de 2015
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-001104
ASUNTO : JP01-X-2015-000003

DECISION Nº DOCE (12)
PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELASQUEZ MARTÍNEZ.
JUEZ RECUSADA: ABG. ELVIA MERCEDES GARCÍA REQUENA.
RECUSANTE: ABG. LUIS ALBERTO PINO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia motivada en ocasión al planteamiento de recusación efectuado por el Abg. Luís Alberto Pino, actuando en carácter de apoderado judicial de la victima en el asunto principal Nº JP11-P-2013-001104; en contra de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo, Abg. Elvia Mercedes García Requena, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 89.8º del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El abogado recusante fundamenta la recusación en audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de manera siguiente:

“De conformidad con el articulo 89 ordinal 8° del Codigo Organico Procesal Penal, en este acto procede a recusar a la ciudadana Jueza abg. Elvia Mercedes Requena, por considera (sic) por la decision dicta (sic) en el dia de hoy, hacia ver su parcialidad hacia la defensa Publica, cuando declara con lugar un pedimento que no esta observado en los extremo (sic) del articulo279 Codigo Organico Procesal Penal, pues el tribunal esta creando un derecho que no existe, el derecho contenido en el referido articulo trata sobre la acusacion particular propia de la victima y n de la adherencia de la acusacion fiscal, ya que no somos querellantes y el Tribunal no puede funda (sic) una decisión de tal magnitud, que haga desprender los derechos que tiene la victima de oferta y controlar el acervo probatorio durante el Juicio Oral y Público, es por ello que consideremos (sic) que el tribunal se desprenda del presente asunto y sean (sic) remitido el presente expediente a la corte de apelaciones y sea remitida a otro tribunal distinto…(Omissis)…”.

II
DEL INFORME DE JUEZ RECUSADO

Es así que la referida operadora de derecho “recusada”, en fecha 15 de Enero del 2015, presentó informe de contestación, cursante en los folios del 04 al 07, donde expone fundamentalmente lo siguiente:

“…(Omissis)…De acuerdo a la aseveración realizada por el Abogado Apoderado de la victima de que esta Juzgadora esta parcializada con el defensor publico, estima necesario aclarar, que decidió declarar con lugar la solicitud de la defensa técnica en atención a los establecido en el articulo 279 en su particular 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como causal de desistimiento, la no comparecencia de la victima querellante al juicio, sin autorización del Tribunal. Siendo esta una medida que atañe al querellante, con igual razón debe considerarse desistida la adherencia a la acusación fiscal de la victima cuando esta no comparezca, como es, en el caso que nos ocupa, todo con fundamento al Principio de la Jurisdicción en donde los Jueces están facultados para dar regulación del proceso tal como lo dispone los artículos 2, 5, y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, cae significar que el hecho de declarar con lugar la solicitud de la defensa técnica, luego de ser analizada la misma y estimar que esta ajustada a derecho, no significa que este parcializada con la parte solicitante; puesto que si la hubiese declarado sin lugar, la otra parte (llámese defensa) pudiera pensar lo mismo. En razón de ello, solicito sea declarada SIN LUGAR, la reacusación (sic) planteada por el abogado LUIS ALBERTO PINO, por no encontrarse ajustada a derecho.
Por las razones antes expuestas, solicito a los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, se sirva tramitar la presente incidencia y declararla SIN LUGAR en la Definitiva… (Omissis)…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recusante plantea la recusación con fundamento en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el ordinal 8°, el cual reza:

“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

En este sentido establece el recusante como parte de sus argumentos para invocar la causal ut supra, que considera que la decisión dictada ese mismo día de fecha 14/01/2015 por el Tribunal Segundo de Juicio en relación con la causa principal Nº JP11-P-2013-001104, hacía ver su parcialidad hacia la defensa Publica, cuando declara con lugar un pedimento que no esta observado en los extremos del articulo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo sentido, se observa que la Juez recusada, en su informe presentado el día 15 de enero del 2015, expone que declaró Con Lugar la solicitud de desistimiento de la querella realizada por la defensa de conformidad con el articulo 279 ordinal 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declaró desistida por abandono la adhesión a la acusación fiscal por parte de la victima, por cuanto ni la victima ni sus abogados comparecieron a la audiencia de Continuación del Juicio Oral y Publico pautada para la fecha 10-12-2014, no existiendo justificación legal por motivo de fuerza mayor de su inasistencia, a pesar de ser tres (03) abogados sus representantes judiciales.
A tal efecto, es importante traer a colación el precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 279: El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:

1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se este efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.

Ahora bien, revisada como ha sido la recusación interpuesta por el Abg. Luís Alberto Pino en contra de la decisión de fecha 14/01/2015 dictada por la Jueza del Tribunal Penal Segundo de Juicio del estado Guarico, extensión Calabozo, argumentando que la misma no se encuentra ajustada a Derecho, en vista de estar parcializada en los alegatos emitidos por la Defensa Pública, por fundamentarse en un supuesto no contemplado en la norma; estima este Tribunal colegiado que no puede una de las partes fundamentar la recusación contra un Juez, solo por considerar que la decisión dictada en su función jurisdiccional está fuera del orden jurídico; más sin embargo es necesario acotar que el recusante debió ejercer la acción que la ley le faculte para oponerse a la misma, por estas razones esta Corte de Apelaciones aprecia que tal pronunciamiento no constituye ninguna de las causales de recusación contenidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se debe mencionar que según la doctrina, el numeral 8 del citado artículo, no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo intrasubjetivo, lo cual en el caso sub examine no quedó demostrado en ninguna de las dos circunstancias (objetividad y subjetividad) por carecer de elementos probatorios en la relación del Juez con alguna de las partes o con el objeto del proceso.

Considera esta Alzada, que desde la óptica en que fue invocada la recusación, la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales contempladas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún la señalada por el recurrente, al no existir elementos de hechos que demuestren lo alegado contra el Juez recusado. No hay pruebas aportadas por el recusante que sustenten las circunstancias que llevan implícitas la afectación de la imparcialidad del Juez en la causa principal Nº JP11-P-2013-001104 seguida contra los ciudadanos Gladis Josefina Espinoza y Daniel José Báez Acevedo, por la presunta comisión del delito de Invasión, en perjuicio de la ciudadana Yuli Margarita Araque Aranguren.

En consecuencia de los antes expuesto, esta Alzada considera que no se tiene la certeza suficiente para considerar que existe efectivamente la causal contenida en el numeral 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no evidenciarse la existencia de motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez recusado; pues solo se observa que la Juez emitió un pronunciamiento sobre la solicitud invocada por la defensa pública.

Por lo que en base a los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la Recusación presentada en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, ciudadana Elvia Mercedes García Requena, presentada con fundamento en el numeral “8” del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abg. Luís Alberto Pino, actuando en nombre y representación de la ciudadano Yuli Margarita Araque Aranguren, quien funge como victima en el asunto principal Nº JP11-P-2013-0001104; en contra del Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, Abg. Elvia Mercedes García Requena, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 89. 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones en tiempo perentorio a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, para que la misma siga conociendo del presente asunto penal. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 29 días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).-

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
(PONENTE)


Los Jueces Miembros



Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


El Secretario


Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario


Abg. Osman Flores

JP01-X-2015-000003
JDJVM/CA/HTBH/OF/eb.-