REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 30 de Enero de 2015
204° y 155°
DECISIÓN Nº TRECE 13

ASUNTO PRINCIPAL N ° JP01-O-2015-000005
ASUNTO JP01-O-2015-000005
ACCIONANTE Franklin Gerardo Ruiz Moreno
ACCIONADO Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua
AGRAVIADO: Franklin Gerardo Ruiz Moreno
MOTIVO: Admisión de Acción de Amparo Constitucional.
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesto por el ciudadano Franklin Gerardo Ruiz Moreno, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; indicando una supuesta violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.

En fecha 15 de Enero del año 2015, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2015-000005, correspondiendo la ponencia, al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.


De la Pretensión del Accionante.

Este Órgano Colegiado observa, que el ciudadano Franklin Gerardo Ruiz Moreno, en su solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 14-01-2015, fundamentalmente, señalan lo siguiente:

Yo, FRANKLIN GERARDO RUIZ MORENO, Cedula de Identidad Nº V- 20.261.063, actualmente PRIVADO DE LIBERTAD EN LA POLICÍA INTEGRAL MUNICIPAL, Acudo muy respetuosamente a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL por Violación la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por parte del Juez en Funciones de Control Nº 01 de Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, en el JP21-P-2014-8308, previstos en los artículos 26, 51, 141, 143 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo dentro de la competencia establecida en el artículo 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

… (Omissis)…

En los hechos antes narrados, se puede evidenciar un retardo u omisión, es decir una violación de los derechos fundamentales relativos al derecho a la justicia, a obtener oportuna y adecuada respuesta sin retardo u omisiones injustificadas y al debido proceso, en el cumplimiento de un deber fundamental, por parte del Juez de Control nro. 01 de la circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, traducido en el deber de que las decisiones judiciales tienen que ser oportunas para proteger los derecho constitucionales, como el debido proceso, especialmente al derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley.

PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, considero que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar sea ADMITIDA EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO sea tramitado y en la definitiva, sea declarado CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que pueda gozar de los derechos denunciados. De igual manera se ordene al Juez agraviante que proceda a emitir pronunciamiento sobre el pedimento presentado o cualquier otra decisión pertinente a fin de restablecer la violación de los derechos.

De la Competencia.

Previa a toda consideración sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, esta Instancia Superior pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: “…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. N° 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte procede en primer término a determinar su propia competencia en materia de recursos de amparo, estableciéndose que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, el auto que se denuncia por Amparo Constitucional, es contra de la conducta desplegada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, ya que, según lo alegado por el accionante, la Juez de Primera Instancia no ha realizado fundamentación del expediente JP21-P-2014-008308, a los fines de remitirlo al Tribunal de Juicio correspondiente.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine que la acción de amparo es ejercida en contra de la presunta violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, según lo argumentado por el accionante, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico y por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, es por lo que se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. Así se decide.

Motivaciones Para Decidir.


Conoce esta instancia Superior, acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano Franklin Gerardo Ruiz Moreno, actuando en este acto en el carácter de accionante, por considerar que le fueron violadas las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, imputando como agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.

Siendo necesario citar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”

Por su parte el artículo 5 de la ley especial prevé:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o a una granita constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”


Esta Sala observa, que consta en autos Informe presentado por la Abg. Jocely Pernalete, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, el cual fue recibido en fecha 27 de Enero de 2015 y agregado a los autos en fecha 28 de Enero de 2015, mediante el cual la Juez Accionada expuso que en fecha 19-01-2015 publico auto de apertura a juicio en relación al ciudadano Franklin Gerardo Ruiz Moreno, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Suárez Mayorga Wilmer Ramón y Joverma Josefina Díaz Ramírez, acordándose la admisión de la acusación del fiscal, los medios de pruebas ofrecidas por las partes, se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado de autos y el correspondiente enjuiciamiento; asimismo se recibió copia de la fundamentación de la audiencia preliminar, que versa sobre el fondo de esta acción de amparo constitucional, ordenándose su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

De lo anteriormente señalado, esta alzada evidencia que la pretensión inicial y principal del amparo constitucional fue cubierto o producido efectivamente por el tribunal accionado, al publicar la fundamentación de la audiencia preliminar realizada, mediante la cual se admitió acusación en contra del ciudadano Franklin Gerardo Ruiz Moreno y se ordenó la celebración del juicio oral y público, lo que por lógica jurídica trae como consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso. Y así se decide.

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, y la certificación del cumplimiento del acto delatado como omitido, deviene sobrevenidamente a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que la pretensión del accionante como era la presunta violación a la tutela judicial efectiva y el debido procesal fue resuelta por parte del tribunal a quo, como se verifica de la copia de la decisión de apertura a juicio recibida vía fax, estima esta Alzada que la presente acción de amparo constitucional está incurso en causal de inadmisibilidad sobrevenida, como es el hecho que con la apertura a juicio ceso la violación constitucional delatada, según lo consagra el ordinal 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurándose con tal actuar, causal de inadmisibilidad prevista la ley especial que rige la materia. Y así se declara.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictó Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, consultada de la página Web de nuestro Máximo Tribunal, precisó, en cuanto a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara.¨

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, declara inadmisible sobrevenidamente la acción de de amparo constitucional ejercido por el ciudadano Franklin Gerardo Ruiz Moreno, en su carácter de accionante, en virtud de haber cesado la presunta violación al derecho constitucional, por cuanto en fecha 27 de Enero de 2015, se recibió ante este Tribunal de Alzada Informe presentado por la Abg. Jocely Pernalete, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, dio respuesta al petitorio y cumplimiento a las solicitudes realizadas, como se evidencia desde los folios treinta (30) al treinta y cinco (35), configurándose causal evidente de inamisibilidad previstas en el articulo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Dispositiva.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara Primero: la Inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Franklin Gerardo Ruiz Moreno, en su carácter de accionante, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; fundamentada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 Constitucional, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que cesó la presunta violación a la tutela judicial efectiva y el debido procesal, en el que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, respecto a la falta de pronunciamiento de las solicitudes interpuestas, relativas a diligencias solicitadas; en virtud que el Tribunal señalado como agraviante, dio respuesta al petitorio, tal y como constan de las actuaciones cursantes a los folios donde se constata que se dio cumplimiento a la solicitud realizada; por lo que a juicio de éste tribunal colegiado, cesó la presunta violación jurídica constitucional, denunciada por la parte accionante. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 27, 49.1, 51 y 257 Constitucional en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se exonera al accionante, de las costas procesales conforme refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la acción de amparo constitucional no fue temeraria; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 27, 49.1, 51 y 257 Constitucional en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,


Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,



Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)

El Secretario,


Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


Abg. Osman Flores




Asunto: JP01-O-2015-000005
JDJVM/CA/HTBH/OF/marc.-