REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de Los Morros, 30 de Enero del 2015
204º y 155º


DECISIÓN Nº:

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2015-000263
ASUNTO: JP01-R-2015-000018

DECISION Nº CATORCE (14)

IMPUTADO: EFREN JOSE SANTANA HERNANDEZ

DEFENSOR
PRIVADO: Abg. JUAN MANUEL CAMPOS

FISCAL: 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ

Se elevó a conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesto en fecha 27 de Enero de 2015, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en la Audiencia de Presentación, por la Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra del ciudadano EFREN JOSE SANTANA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.803.456, debidamente representado por el profesional del derecho Abg. Juan Manuel Campos, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el A quo declaró al ciudadano Efrén José Santana Hernández “…Medida Privativa de Libertad con la imposición del Arresto domiciliario, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 1° de la Ley Penal Adjetiva; acordándose como domicilio para cumplir la medida impuesta su lugar de residencia, en el cual se consigna constancia emitida por el Consejo Comunal Bella Vista de esta ciudad; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1° y 2° de la Ley Penal Adjetiva…”

DEL DERECHO
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación la vindicta pública como fundamento de su recurso expuso:

“En este estado el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, a los fines de ejercer el Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal realizándolo de la siguiente manera, en virtud que se puede verificar un procedimiento donde se trasladaba en una camioneta conducida por el imputado en la parte trasera unas bolsas de color negro contentiva de cervezas, siendo el caso que una de las bolsas al momento de ser revisadas en presencia de dos ciudadanos, se pudo evidenciar la incautación de dos panelas las cuales arrojaron al momento de ser practicada la correspondientes experticias o prueba de orientación inicial, arrojaron 1482 gramos, positivo para presunta marihuana, todo ellos aunado al hecho que las actuaciones se verifica que en compañía del mismo se encontraban dos adolescentes de los cuales en audiencia de presentación se informó a esta representación fiscal los mismo manifestaron haber sido contratado por el conductor para bajar las referidas bolsas, considera la representación fiscal que en esta fase inicial existen suficientes elementos tales como las declaraciones de los testigos tanto ante el Órgano aprehensión como ante la Vindicta Pública, quienes manifestaros haber presenciado la revisión y las consecuente incautación de las panelas motivo por el cual si bien es cierto la declaración del imputado puede en aras de su defensa aportar información que permita esclarecer los hechos esta fase corresponde a la investigación, en la cual se puede determinar si efectivamente corresponde a los hechos inicialmente imputado por esta representación Fiscal pero siendo el caso el delito precalificado en este acto tale como es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y EL USO DE ADOELSCENTE PARA DELINQUIR, lo ajustado para garantizar la resulta del proceso es la Medida de Privación Preventiva Judicial solicitado se declare con lugar el referido recurso...”


Por su parte la defensa, ejercida por el profesional del derecho alegó:
“…Se le sede la palabra a la defensa privada en reilación al efecto suspensivo realizado por la Representación Fiscal en este Acto, pudimos observar este acto que el imputado haciendo la declaración su medio mas idóneo para la defensa izo referencia para lo puntual a la condiciones que se produjo la aprehensión, específicamente que fue contratado por una persona a quien conoce como ANTHONY, para que le transportara unas cajas de cerveza desde la Urbanización la morera hasta Urbanización Bella Vista, condición de trabajador de transporte que quedo acreditada ante este Tribunal, mediante las constancia emitida por varias sociedades mercantiles con la que trabaja en síntesis el ciudadano EFREN SANTANA, nunca a negado que dicha sustancia fueron incautada en su vehiculo pero si afirmo que desconocía que las cargaba ya que esta se trataba de una mercancía que trasladaba de un sitio a otro por razones de oficios, en síntesis considera la defensa que aun cuando se evidencia la comisión de un hecho punible no se acredita el dolo por parte de la gente que es en este caso es la condición objetiva de punibilidad, aunado a ella el Tribunal a decretado un arresto domiciliario que es equiparable a una Medida Privativa de Libertad, según criterio de Tribunal Supremo de Justicia. Por todo ello solicito a esta corte de apelaciones a los efectos de tomar su decisión evalué y considere la declaración del imputado, así como los documento que fueron consignado por las defensa a este acto, para declarar sin lugar el recurso ejercido por la Fiscalía 16 del Ministerio Publico.”.

DE LOS ANTECEDENTES
Se observa que:

1. En fecha 26 de Enero de 2015, fue distribuida la presente incidencia por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
2. En fecha 27 de Enero de 2015, se llevo a cabo en sala del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, Audiencia de Presentación con la presencia de las partes.

Habiéndose recibido la presente ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de Enero de 2015 y designado ponente a la Dra. Carmen Alvarez, a quien suscribe la presente, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa de seguida a efectuar las siguientes consideraciones:




DE LA COMPETENCIA

Corresponden a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 253 y 257 Constitucional; 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal publicado en gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario del día 15 de junio de 2012, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 29 de Enero de 2015, fecha en que se recibió en esta alzada, hasta la presente fecha, solo ha trascurrido veinticuatro (24) horas de despacho. Caso en el cual, examinado la naturaleza del asunto y con los límites de lo alegado en el recurso, analiza, observa y resuelve lo siguiente:

DE LA DECISION RECURRIDA

La ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en su Fundamentación de la Audiencia de Presentación de fecha 28 de Enero de 2015, explano:

“…PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en relación a que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EFREN JOSE SANTANA HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación de la Medida peticionada por el Ministerio Público, estima el Tribunal que en virtud de la declaración realizada por el imputado de autos, aunado a lo consignado por esa defensa, y en virtud al principio de presunción de inocencia, y visto que el mismo no presenta registro policial alguno, la medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición del Arresto domiciliario, de conformidad en lo previsto en el articulo 242 ordinal 1º de la Ley Penal Adjetiva, que conforme a jurisprudencia reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, se equipara en sus efectos procesales a una Medida Privativa Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomando en consideración que el imputado de autos no registra antecedentes policiales y esta depuesto en colaborar con la investigación; acordándose como domicilio para cumplir la medida impuesta su lugar de residencia, en el cual se consigna constancia emitida por el Consejo Comunal de Bella Vista de esta Ciudad; por cuanto se encuentra lleno los extremos del artículo 236 en su numerales 1 y 2 de la Ley Penal Adjetiva, y no se vislumbra peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad y el peligro de fuga. QUINTO: Se acuerda con lugar la Destrucción de la Sustancia Estupefaciente incautada, de conformidad con lo previsto en el artìculo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de incautación de los objetos señalados en las actas suficientemente identificados en la presente investigación que deberá ser colocado a la orden de la representación Fiscal y estima este Tribunal que en relación al Vehiculo identificado en actas, se acuerda emitir el pronunciamiento que corresponda, cuando el Ministerio Publico realice el acto conclusivo respectivo que corresponde. En este estado el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, a los fines de ejercer el Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal realizándolo de la siguiente manera, en virtud que se puede verificar un procedimiento donde se trasladaba en una camioneta conducida por el imputado en la parte trasera unas bolsas de color negro contentiva de cervezas, siendo el caso que una de las bolsas al momento de ser revisadas en presencia de dos ciudadanos, se pudo evidenciar la incautación de dos panelas las cuales arrojaron al momento de ser practicada la correspondientes experticias o prueba de orientación inicial, arrojaron 1482 gramos, positivo para presunta marihuana, todo ellos aunado al hecho que las actuaciones se verifica que en compañía del mismo se encontraban dos adolescentes de los cuales en audiencia de presentación se informó a esta representación fiscal los mismo manifestaron haber sido contratado por el conductor para bajar las referidas bolsas, considera la representación fiscal que en esta fase inicial existen suficientes elementos tales como las declaraciones de los testigos tanto ante el Órgano aprehensión como ante la Vindicta Pública, quienes manifestaros haber presenciado la revisión y las consecuente incautación de las panelas motivo por el cual si bien es cierto la declaración del imputado puede en aras de su defensa aportar información que permita esclarecer los hechos esta fase corresponde a la investigación, en la cual se puede determinar si efectivamente corresponde a los hechos inicialmente imputado por esta representación Fiscal pero siendo el caso el delito precalificado en este acto tale como es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y EL USO DE ADOELSCENTE PARA DELINQUIR, lo ajustado para garantizar la resulta del proceso es la Medida de Privación Preventiva Judicial solicitado se declare con lugar el referido recurso. Se le sede la palabra a la defensa privada en reilación al efecto suspensivo realizado por la Representación Fiscal en este Acto, pudimos observar este acto que el imputado haciendo la declaración su medio mas idóneo para la defensa izo referencia para lo puntual a la condiciones que se produjo la aprehensión, específicamente que fue contratado por una persona a quien conoce como ANTHONY, para que le transportara unas cajas de cerveza desde la Urbanización la morera hasta Urbanización Bella Vista, condición de trabajador de transporte que quedo acreditada ante este Tribunal, mediante las constancia emitida por varias sociedades mercantiles con la que trabaja en síntesis el ciudadano EFREN SANTANA, nunca a negado que dicha sustancia fueron incautada en su vehiculo pero si afirmo que desconocía que las cargaba ya que esta se trataba de una mercancía que trasladaba de un sitio a otro por razones de oficios, en síntesis considera la defensa que aun cuando se evidencia la comisión de un hecho punible no se acredita el dolo por parte de la gente que es en este caso es la condición objetiva de punibilidad, aunado a ella el Tribunal a decretado un arresto domiciliario que es equiparable a una Medida Privativa de Libertad, según criterio de Tribunal Supremo de Justicia. Por todo ello solicito a esta corte de apelaciones a los efectos de tomar su decisión evalué y considere la declaración del imputado, así como los documento que fueron consignado por las defensa a este acto, para declarar sin lugar el recurso ejercido por la Fiscalía 16 del Ministerio Publico. Oído el ejercicio en esta audiencia de parte de la representación Fiscal del Efecto Suspensivo, de conformidad con el articulo 374 de la Ley Penal Adjetiva, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO

La Corte de Apelaciones del estado Guárico previo al conocimiento del asunto, se le hace necesario, determinar primariamente la admisibilidad del recurso. En tal virtud, debe recalcarse, como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, “el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa” (Sentencia de la Sala Penal Nº 672 del 17 de diciembre de 2009). En este sentido, se observa que se ejerce el efecto suspensivo conforme al novedoso Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012; dispositivo con vigencia anticipada, el cual dispone:

Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia de presentación, como emanación del principio de audiencia recogido de nuestro Derecho Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el correcto ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 3ro, de la carta fundamental; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras)

Es oportuno señalar la doctrina vigente en cuanto a la Jurisprudencia mas reciente del mas alto Tribunal de la Republica, tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional quien ha dejado sentado la naturaleza de este articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal, calificándolo como un medio especial y breve, para impugnar las decisiones de los Jueces de Control ante quien se presenta un aprehendido en situación de flagrancia y para quien el titular de acción penal, Ministerio Publico, solicito Medida Privativa de Libertad, tal y como es el caso que nos ocupa. Siendo así observamos en cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción Personal, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Capitulo III, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece:

“Procedencia
Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

En este sentido, este Tribunal colegiado determina que el Juez de Control, al momento de decretar la privación de libertad, debe ponderar objetivamente, los elementos establecidos en el ordenamiento jurídico adjetivo, de imperiosa existencia, observando objetivamente si estamos o no en presencia de hecho punible, no prescrito de los que merecen pena privativa, y de lo expuesto en sala y constante en autos, surgirán los elementos de convicción para estimar la participación del aprehendido, al momento de dilucidar la procedencia e idoneidad de la Privación de Libertad, ello como un medio que permita garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen estos suficientes elementos de convicción, capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso.

Debe verificar también el Juez penal de instancia, en fase de Control, si están llenos o no los requisitos establecidos además en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

“Peligro de Fuga
Articulo 237. Para decir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Requisitos estos que se recogen en este articulo con extrema precisión los cuales deben ser evaluados no de manera aislada ni mucho menos por separado unos de otros, pues debe existir estricta concordancia consiguientemente con la pena que pudiese llegar a imponerse.

En el último de los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra el Peligro de Obstaculización, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Peligro de Obstaculización
Articulo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada.
1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia”.

Por tanto el Juez de Control al evaluar los requisitos de procedencia de la privación de libertad, analiza entre otros, la potencial presencia del Peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 de la ley penal adjetiva, los cuales deben ser evaluados no de manera aislada ni mucho menos por separado unos de otros, pues debe existir estricta concordancia consiguientemente con la pena que pudiese llegar a imponerse, como bien aclara esta alzada, es decir, los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia o de entorpecer el procedimiento, dirigido al esclarecimiento de la verdad. Al respecto establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 295 de fecha 29 de Junio de 2006, Expediente A06-02552, lo siguiente:

“…Omissis…”
“… se debe inferir, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el caso sub examine se observa que la Juez Constitucional del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, San Juan de los Morros, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con la imposición del Arresto domiciliario, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 1° de la Ley Penal Adjetiva; acordándose como domicilio para cumplir la medida impuesta su lugar de residencia, en el cual se consigna constancia emitida por el Consejo Comunal Bella Vista de esta ciudad; por cuanto se encuentran según su decisión llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1° y 2° de la Ley Penal Adjetiva, asimismo indica que el imputado de autos no presenta registro policial y esta dispuesto a colaborar con la investigación, es por lo que no se vislumbra para el a quo de la recurrida y a si lo deja expresa peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad y el peligro de fuga.

Ahora bien, es menester mencionar que el Ministerio Público solicitó sea dictada medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado, argumentando que se evidencia la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual apeló de la decisión dictada en primera instancia y solicitó el efecto suspensivo de la medida, esgrimiendo la existencia de un delito que amerita sanciones graves. Igualmente expuso que existen elementos de convicción tales como las declaraciones de los testigos, que demuestran la responsabilidad del imputado Efrén José Santana Hernández, en el caso de marras.

Es así como esta Corte Única de Apelación, en el caso en cuestión se observa que el Juez Constitucional del Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, yerro al otorgar arresto domiciliario para el ciudadano Efrén José Santana Hernández, fundamentada en 242 ordinal 1º de la Ley Penal Adjetiva. En la delatada se establece que ciertamente quedó acreditado los parámetros establecidos en los artículos 236, numeral 1º en relación a la participación del imputado supra señalado en los hechos por los cuales fue presentado, así como no se vislumbra el peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y estimó procedente concederle una medida cautelar en virtud de que no presenta registro policial alguno y esta dispuesto a colaborar con la investigación, lo cual no es acorde con la flagrancia determinada en la aprehensión del imputado de autos, que el mismo a quo considero, además al conviccionar que existe un hecho punible que no se encuentra prescrito y merece pena restrictiva de libertad y que también admite en sus actas que rielan al asunto fundando en decisión que el imputado se presume pudiese estar involucrado, salvo prueba en contrario, en la comisión del presente hecho punible, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido de manera flagrante, por los órganos de policía, transportando la presunta sustancia en bolsas negras entre cajas de licor, también riela al asunto experticia de orientación que arroja que es droga y que dicho procedimiento fuera realizado en presencia de testigos según lo expuesto en actas, dada las circunstancias es preciso aclarar que la flagrancia y su posibilidad de detención tiene que ir con armonía con los artículos 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto en este caso que nos ocupa tal y como explano el juez en su decisión se considera consumada o flagrancia real, in ipsa perpetratione facinoris.

Asimismo se verifica de la delatada, que determina la presencia de la comisión de un delito considerado de los de interés publico nacional, tal y como prevé la misma ley orgánica que lo contempla en su titulo III, Capitulo I, además de ser catalogado como uno de los delitos de lesa Humanidad, imprescriptibles cuya violación perjudica, al primerísimo bien jurídico tutelado por el legislador a tal efecto es preciso destacar el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como se recoge del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Iván Calzadilla, Sargento Segundo Graterol Salguero Eliézer y Sargento Guevara Anderson, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 24 de Enero de 2015, en la que se deja constancia de que:

“Sic…”
“…APROXIMADAMENTE A LAS 05:30 HORAS DE LA TARDE, NOS ENCONTRÁBAMOS REALIZANDO PATRULLAJE AL CUADRANTE Nº (05), ESPECÍFICAMENTE AL FRENTE DEL SAIME, EN LA AVENIDA FUERZAS ARMADAS DE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUÁRICO, DONDE AVISTAMOS A TRES (03) CIUDADANOS A BORDO DE UN VEHICULO TIPO PICK UP, MARCA FORD, COLOR ROJO, PLACA A51CC0A, DONDE LE INDICAMOS AL CONDUCTOR DEL MISMO QUE SE ESTACIONARA A LA DERECHA DE LA VÍA CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR LA INSPECCION DEL VEHICULO, UNA VEZ ESTACIONADO EL MISMO SE OBSERVO EN LA PARTE TRASERA DEL VEHICULO VARIAS BOLSAS PLASTICA DE COLOR NEGRA, SEGUIDAMENTE SE IDENTIFICO EL CONDUCTOR COMO SANTANA HERNÁNDEZ EFREN JOSÉ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.803.456, QUIEN SE ENCONTRABA (…) Y DOS ADOLESCENTES; MARTÍNEZ ARENA CLEIBER JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 27.238.740 (…) YONAIKER ALEXANDER JIMENEZ RODRÍGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.345.575(…) SEGUIDAMENTE LE INDICAMOS AL CONDUCTOR QUE NOS ACOMPAÑARA HASTA EL COMANDO PARA VERIFICAR LOS DOCUMENTO DEL VEHICULO Y REALIZAR LA ISPECCION DE LAS BOLSAS DE COLOR NEGRO QUE TRANSPORTABA DICHA CAMIONETA, PARA LO CUAL SE UBICARON DOS TESTIGOS (…) INMEDIATAMENTE SE PROCEDIO A REALIZAR LA INSPECION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 163 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LOGRANDO OBSERVAR CINCO (05) BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CADA UNA CONTENTIVA DE DOS (02) CAJAS DE COLOR MARRON, LAS CUALES CONTENIAN EN SU INTERIOR CERVEZAS, SIENDO EL CASO QUE AL MOMENTO DE REALIZAR DE LA ULTIMA BOLSA AL MOMENTO DE SACAR LAS CERVEZAS SE VOLTEA LA CAJA Y SALEN DOS (02) PANELAS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA LAS CUALES SE ENCONTRABAN ENVUELTAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE…”

Delito este que fue precalificado como flagrante y en Audiencia de Presentación acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, como Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que reza:
Trafico
Articulo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de 15 a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco (05) mil gramos de marihuana, mil (100) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintética, la pena será de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión…”


De los extractos antes trascritos se observa el señalamiento directo del ciudadano EFREN JOSÉ SANTANA HERNANDEZ, como presunto responsable del hecho; lo que a todas luces hace evidente la presencia de los elementos de convicción suficientes y necesarios para presumir que estamos en presencia de el hecho punible pre calificado por el titular de la acción penal como delito, no prescrito y que merece la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se esta en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que existen los indicios y/o fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que nos ocupa y por consiguiente, y atendiendo o razonadamente según los elementos en conjunto aunado suficientemente a la pena que pudiera llegarse a imponer surge la presunción razonable del Peligro de Fuga, así como también del Peligro de Obstaculización por cuanto el delito examine del presente asunto, merece pena superior a los diez (10) años de prisión son varios los delitos imputados además, es por lo que en consecuencia se declara con lugar el recurso propuesto con efecto suspensivo, de conformidad a lo previsto en artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las consideraciones antes realizadas, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en sede principal de San Juan de Los Morros, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, Abg. Emilia Terán, por considerar cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano EFREN JOSÉ SANTANA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.803.456, solicitada en Audiencia de Presentación por la Fiscalia del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.

De los anteriores señalamientos estima esta Alzada que se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existen plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en los ilícitos penal señalados por el Ministerio Público. Razón por la cual, considera esta Sala que se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en las normas penal adjetivas Vigente, que podrían comprometer la responsabilidad de este ciudadano en los hechos señalados, de acuerdo a las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los hechos expuestos en concurrencia, que evidencian la presunta comisión de varios delitos en los cuales se establecen penas mayores o que superan lo diez años en su límite máximo, o que pudiesen llegarse a imponer, se logra concordar con precisión y no de forma aislada, todas y cada una de las circunstancias de manera conjunta para poder considerar contundentemente el peligro de fuga y la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, ésta Cote de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Emilia Terán, Se revoca decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, que le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Efrén José Santana Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.803.456; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Efrén José Santana Hernández, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.



Dispositiva

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se Admite; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Emilia Terán.
Segundo: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, San Juan de los Morros, en fecha 27 de Enero de 2015, y se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Efrén José Santana Hernández, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 30 días del mes de Enero de 2015.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. JAIME DE JESUS VELAZQUEZ MARTINEZ
Los Jueces Miembros,


Abg. HECTOR TULIO HURTADO Abg. CARMEN ALVAREZ
(Ponente)
El Secretario

Abg. Osman Flores

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario

Abg. Osman Flores



CAUSA Nº JP01-R-2015-000018
JdJVM/HTBH/CA/OF/ca.-