REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 08 de Enero de 2.015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2014-007441
ASUNTO: JP01-O-2015-000002

DECISION Nº UNO (01)

ACCIONANTE (S): ABG. DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA Y MIGUEL ALFREDO JIMENEZ
ACCIONADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELASQUEZ MARTÍNEZ


Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por los Abogados David Alberto Pérez Esqueda y Miguel Alfredo Jiménez en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Andrés Salvador Flores Figueroa, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros; indicando una supuesta violación del Derecho a la Protección de las Personas en condiciones vulnerables establecido en el artículo 21 Numeral 2°, la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26, el Derecho a la Vida del Individuo Privado de Libertad establecido en el artículo 43, el Respeto a la Integridad Física, Psíquica y Moral establecido en el artículo 46, el Derecho de Petición y sus consecuencias previsto en el artículo 51 y la Protección del Estado ante situaciones de Amenaza y Riesgo establecido en el articulo 55, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y todo dentro de la competencia establecida en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 08 de Enero del presente año, esta Sala dictó auto por medio del cual, se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2015-00002, correspondiendo la ponencia, al Juez Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.

I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que los ciudadanos Abogados David Alberto Pérez Esqueda y Miguel Alfredo Jiménez en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Andrés Salvador Flores Figueroa, fundamentalmente señalan lo siguiente en su solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 09/10/2014:

“…Omissis…con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano: ANDRES FLORES, según consta en acta de juramentación que se anexa y como APODERADOS JUDICIALES de las víctimas: ANDRES SALVADOR FORES FIGUEROA y YURIS DELMAR DE FLORES, venezolanos, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.625.738, 9.596.399, según se encuentra acreditado en autos, ante Ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurrimos de conformidad con el artículo 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de intentar como en efecto lo hacemos Acción de Amparo Constitucional contra la omisión en que ha incurrido el Tribunal Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en la persona del ciudadano Juez a cargo del citado tribunal, que se traduce en no proveer la materialización de la medida de protección acordada en fecha 25 de Noviembre del año 2014 en audiencia d (SIC) presentación de detenidos celebrada por dicho tribunal…Omissis”

CAPITULO I
PUNTO PREVIO

Solicitamos del tribunal Quinto de Control agraviante al momento de recibir esta solicitud remita a la Corte de Apelaciones auto mediante el cual se acordó a favor de las victimas la medida de protección Endecha 25/11/2014, y de los respectivos autos de fecha 30 de diciembre del 2014 y 06 de enero de 2015 mediante los cuales se ratifica y se detalla la medida de protección acordada, ello lo pedimos al amparo de la tutela judicial efectiva, el derecho de petición y por razones de celeridad procesal, al amparo de los artículos 26 y 51 constitucionales.
HECHOS VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

Es el caso ciudadanos Magistrados que habiendo sido solicitado en audiencia especial para ser oido el imputado JOSE MANRIQUE, celebrada en fecha 05 de enero del 2015, ante el tribunal Quinto de Control de este Circuito, la materialización de las medidas de protección decretadas por el mismo tribunal a solicitud del Ministerio Público desde el 25/11/2014 a favor de nuestro defendido ANDRES FLORES y de su familia, consistente en el traslado y permanencia durante noventa días de nuestro defendido y a la dirección que consta en autos, y a pesar de haber sido ratificada paradójicamente por dicho tribunal dicha medida de protección, en fecha 30 de diciembre de 2014 y en fecha 06 de enero de 2015, pues el Juez quinto de Control acordó prenunciarse por auto separado e la audiencia del 05/01/2015, el tribunal agraviante violando flagrantemente las normas constitucionales antes enunciadas, ha omitido prenunciarse para materializar de manera efectiva el traslado de nuestro defendido ANDRES FLORES desde el centro de Coordinación policial en el cual está detenido a la dirección aportada a los autos.

…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

…Omissis…

CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL

…Omissis…

PETITORIO

Sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicitamos que la presente acción de amparo por violación del derecho a la protección de las personas en condiciones vulnerables establecido en el artículo 21 numeral 2, la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26, al articulo 43, que consagra el derecho a la vida del individuo privado de libertad, el articulo 46, que consagra el respeto a la integridad física, psíquica y moral, el derecho a obtener respuesta a las solicitudes previsto en el artículo 51 constitucional que consagra el derecho de petición y sus consecuencias, el artículo 55 que consagra la protección del estado ante situaciones de amenaza y riesgo, todos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en que ha incurrido el tribunal Quinto de Control del Circuito judicial penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en la persona de la Juez a cargo de dicho tribunal, sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose al Tribunal Quinto de Control la materialización de la medida de protección decretadas a favor de las victimas mediante auto el 25/11/2014 y ratificadas en fechas 30/12(2014 y 06/01/2015, que reposan en autos, ordenándose de manera efectiva el traslado de nuestro defendido ANDRES FLORES a la dirección aportada a los autos, pues la ejecución de las decisiones jurídicas NO ES DELEGABLE.
…Omissis…

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa.

II
DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas y dirección la Sala Constitucional en Sentencia Nº 0001, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-0002, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional, de fecha 19-03-2002, que señala:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem. En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por los ciudadanos Abogados David Alberto Pérez Esqueda y Miguel Alfredo Jiménez en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Andrés Salvador Flores Figueroa; donde aparece como presunto agraviante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros; y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por los accionantes con las disposiciones anteriormente plasmadas, puede concluirse que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y examinado de igual forma el escrito libelar a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que la pretensión no se encuentra incursa prima facie en ninguna de las causales allí descritas, por lo que se considera admisible y así se declara.

Es preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:

“… la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.”

Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.
… (omissis)…”

Ahora bien, como en todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, según el cual señala que, “se aplicará sin discriminaciones a todas las actuaciones judiciales…”, y considerando que los elementos que conforman el debido proceso deben estar siempre presentes, en el procedimiento de amparo. En las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo.

En ese sentido, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional incoada, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, por ser éstas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada; al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, y la parte presuntamente agraviante (Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros), remitiéndoles, de igual modo copia certificada del escrito libelar y del presente auto; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional el día y hora que tenga lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, donde allí expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Abogados David Alberto Pérez Esqueda y Miguel Alfredo Jiménez en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Andrés Salvador Flores Figueroa, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se ADMITE la referida acción de amparo constitucional conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada; al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, y la parte presuntamente agraviante (Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional el día y hora que tenga lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual admisión expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (Sentencia de fecha 20-01-2000, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías).

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 08 días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS,




ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO



EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,



ABG. OSMAN FLORES



ASUNTO: JP01-O-2015-000002
JDJV/CA/HTBH/OF/es.-