REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Juan de los Morros, 12 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005289
ASUNTO : JP01-P-2010-005289


JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIO: ABOG. JESUS PEREZ

PENADO: JUAN LEOVIL MIJARES DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.067.187, natural de San José de guaribe, estado Guárico, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-09-1983, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Pellón y Palacio, casa Nº 61, cerca de la Carnicería el Tiamito, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, hijo de Juan Mijares y Yuraida Díaz, Actualmente recluido en el Internado Judicial Los Pinos con Sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico.

DECISION: SE OTORGA REGIMEN ABIERTO COMO FÒRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

Visto como ha sido el correspondiente informe Psico-social del ciudadano LEOVIL MIJARES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.067.187; realizado por el equipo evaluador adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; el cual corre en la pieza Nº 4 de las actuaciones que conforman la presente causa, del folio 75 al folio 78; este Tribunal de Ejecución, a los fines de resolver el otorgamiento del beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 23 de septiembre de 2014 , se dictó auto de reforma de cómputo por REDENCIÓN DE PENA, determinándose que el penado podría optar al otorgamiento del beneficio Post-procesal de Régimen Abierto en fecha 13-06-2013; en consecuencia habiéndose superado la señalada fecha y vista la solicitud de la Defensa Pública, el Tribunal se pronuncia respecto a este beneficio post-procesal.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, referido al otorgamiento de los beneficios procesales, entre estos el régimen abierto, establece en su tercer aparte cuatro circunstancias concurrentes que deben existir para ello, señalando en su tercer ordinal, la existencia de un pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico.
En atención a esto, a verificar el cumplimiento concurrente de dichos requisitos, se procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el asunto, constatándose la consignación de Los siguientes recaudos:

• CARTA DE RESIDENCIA de fecha 24-09-2014, emanada del Consejo Comunal “Veritas I ”, Municipio francisco de Miranda, Calabozo -Estado Guárico, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Juan leovil Mijares Díaz, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.067.187; se encuentra residenciado en la carrera 21 con cales 8 y 9 de la mencionada Comunidad. (F. 81/ Pieza Nº 04)

• OFERTA LABORAL, emanada de la Empresa “ BOMBAS ASCANIO “ rif.v-02518690-3, ubicada en la Carrera 21, ente calles 8 y 9 , Calabozo, Estado Guárico, teléfono : 0246-4141837, en donde expresa empleo para el penado Juan Leovil Mijares Díaz, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.067.187, como Trabajador (F. 82/ Pieza Nº 04)
• Resultado del Informe Psicosocial realizado al penado JUAN LEOVIL MIJARES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.067.187, por parte del equipo Técnico DEL Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; en cuyas conclusiones refieren:
• PRONÓSTICO: EL EQUIPO EVALUADOR EMITE PRONOSTICO DE CONDUCTA “FAVORABLE” EN REALACION AL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DEL BENEFICIO SOLICITADO AL PENADO LEOVIL MIJARES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.067.187
, CONSIDERANDO QUE PRESENTA DISPOSICIÓN AL CAMBIO, APOYO FAMILIAR Y SOCIAL, AUTOCULTURA REFLEXIVA, ESTABLECIMIENTO DE META Y PRIMARIEDAD PENAL:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa, teniendo preferencia la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, entre las que se encuentra el régimen abierto. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del residente de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin, siendo imprescindible dentro del proceso de reinserción, que el penado sea capaz de entender y aceptar su responsabilidad en el hecho cometido, así como aceptar las consecuencias del mismo.
De acuerdo al resultado del informe psicosocial, el ciudadano LEOVIL MIJARES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.067.187; se encuentra apto para ser beneficiario de la medida solicitada, destacando que el mismo cuenta con respaldo afectivo y garante de las normas de la medida, presenta apego a las normas y directrices, no posee apego a códigos subculturales, ausencia de adicciones a sustancias ilícitas, disposición laboral, reflexión sobre su experiencia intramuros; elementos éstos que a criterio del Tribunal, demuestran la disposición del penado a lograr su reinserción integral en la sociedad, apoyada en la gestión de un compromiso familiar.
En relación a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 14/05/07, Nº 907, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha referido lo siguiente:
“OMISSIS…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.… Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
… Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”.
En virtud de lo expuesto anteriormente, no teniéndose conocimiento de otro Asunto Penal que se le siga al penado, cuya vigencia corresponda al tiempo de cumplimiento de la pena y de que exista una revocatoria por parte del Tribunal de Ejecución en relación a otra medida alternativa de cumplimiento de la pena, cumpliéndose de esta manera con la totalidad de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida alternativa, lo más ajustado a derecho es otorgarle el beneficio de pre libertad, referido al REGIMEN ABIERTO, debiendo el ciudadano JUAN LEOVIL MIJARES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.067.187 ; cumplir con las siguientes obligaciones:

1. El penado deberá presentarse al día siguiente a su notificación del presente beneficio en el Centro de Residencia Supervisada Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”, ubicada en av. Brito Figueroa, vía Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos; San Juan de los Morros, Estado Guárico.

2. Conforme a las sugerencias dadas por el equipo Multidisciplinario dadas en el resultado de la Evaluación Psicosocial, el penado JUAN LEOVIL MIJARES DIAZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.067.187, deberá igualmente someterse a las condiciones que a bien tenga a considerar las delegadas de pruebas que le sean asignadas en el Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”.

3. NO DEBERÁ AUSENTARSE de la Jurisdicción del Tribunal de Ejecución al cual se exhorte para la vigilancia del presente beneficio, sin la debida autorización, la cual debe ser acordada por el Director del Establecimiento de conformidad al comportamiento del penado y con notificación al Tribunal respectivo.
4. Deberá ubicar y mantener una ocupación laboral, particularmente la señalada en los requisitos aportados y que consta en autos.
En caso de que el penado violente alguna de estas condiciones causará la REVOCATORIA de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, líbrese oficio al Director del Internado Judicial “ Los Pinos “ de San Juan de los Morros; comunicándole la referida medida y remitiéndose anexa la copia certificada de la decisión y la correspondiente Boleta de PRE-Libertad librada a nombre del penado JUAN LEOVIL MIJARES DIAZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.067.187; quien DEBERÁ PRESENTARSE POR ANTE EL TRIBUNAL AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE SU LIBERTAD A LOS FINES DE IMPONERSE DE LA DECISIÓN y las obligaciones a cumplir. De igual manera líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”, ubicada en av. Brito Figueroa, vía Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos; San Juan de los Morros, Estado Guárico; y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Sede San Juan de Los Morros , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide: SE OTORGA el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano JUAN LEOVIL MIJARES DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.067.187, natural de San José de guaribe, estado Guárico, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-09-1983, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Pellón y Palacio, casa Nº 61, cerca de la Carnicería el Tiamito, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, hijo de Juan Mijares y Yuraida Díaz; el cual deberá cumplir en el Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”, ubicada en av. Brito Figueroa, vía Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos; San Juan de los Morros, Estado Guárico. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos. Publíquese, notifíquese, líbrense oficios. Cúmplase

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS PEREZ