REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de Los Morros, Jueves, 15 de Enero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-000952
ASUNTO : JP01-P-2008-000952
JUEZ : DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIO : JESUS PEREZ
PENADO : JHONNY EDUARDO HURTADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.215.577, soltero, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el día 12-03-1990, de 24 años de edad, hijo de Deisi Saidee y de Jhonny García, residenciado en la Centenario I, calle 13, casa Nº 12, Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Actualmente con orden de Captura
DEFESORA PUBLICA : ROSIBELLL FRANCO MARTINEZ
FISCALIA : NOVENA DEL MINISTERO PUBLICO
Visto el escrito Nº DP10-2014-323, suscrito por la Defensora publica Nº 10 Abogada Rosibell Franco Martínez, quien actúa en representación del penado Jhonny Eduardo Hurtado, y quien solicita a este Tribunal Primero de Ejecución se APERTURE EL PROCEDIMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL, en razón de que su defendido tiene el tiempo exigido por la ley, a partir de la presente fecha, específicamente de acuerdo a lo previsto por el legislador venezolano en el articulo 488 de la norma adjetiva penal.
En Vista de la solicitud de la Defensora Publica, este Tribunal Primero de ejecución realizó una revisión exhaustiva de la cual Observó lo siguiente :
Primero : en fecha 22-09-2008 este Tribunal Ejecutó la sentencia condenatoria en contra del penado Jhonny Eduardo Hurtado, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.215.577, soltero, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el día 12-03-1990, de 24 años de edad, hijo de Deisi Saidee y de Jhonny García, residenciado en la Centenario I, calle 13, casa Nº 12, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en donde se estableció el cómputo correspondiente al penado ya mencionado, y quien fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4458 del Código Penal venezolano, más las penas accesorias previstas y sancionadas en el articulo 16 ejusdem en perjuicio de Elías José Marín Mota
Segundo: el día 09 de mayo de 2013 este Tribunal Primero de Ejecución le Otorgó al penado Jhonny Eduardo Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.215.577, la medida alternativa de cumplimiento de pena en la Modalidad de Régimen Abierto, al cual se le asignó como sitio de cumplimiento Alternativo el Centro de Residencia Supervisada General Ezequiel Zamora ( decisión que riela desde el folio 144 al folio 147 ) .Tercero : en fecha 23 de julio de 2013 se recibe documento Nº 12F9-0568-2013 ( que riela desde el folio 182 al folio 186 de la pieza Nº 02 del asunto ), suscrita por la Fiscala Novena abogada Jasmine Isole Mayz Rodríguez en donde le peticiona a este tribunal Primero de Ejecución Revoque la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Régimen Abierto al penado Jhonny Eduardo Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.215.577 en razón ha haberse evadido, y por ende dejar de cumplir con las obligaciones que se le impuso al otorgársele la Medida.
Cuarto : el día 23 de Septiembre de 2014 este Tribunal Primero de Ejecución le Revocó la Medida alternativa de cumplimiento de pena a Jhonny Eduardo Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.215.577, por evadirse de la Residencia Supervisada General Ezequiel Zamora, y dejar de cumplir las obligaciones que se le impuso al otorgársele la Medida de Régimen Abierto, decretándose a su vez Orden de Captura en contra del penado antes mencionado.
Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 907, expediente Nº 06-1186, de fecha 14-0-2007 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero determinó lo siguiente : …( omissis)…” La libertad condicional- última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido articulo 500 del texto adjetivo penal…” (omissis)…” también la sala de casación penal el día 19-09-2006 por sentencia Nº 270, expediente 06-0231 en ponencia del magistrado Eladio Aponte aponte, determinó lo siguiente : …(omissis)…” la Libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes :1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio; 2.Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, la Defensora publica Nº 10 Abogada Rosibell Franco Martínez, ha solicita ante este Tribunal primero de ejecución que se otorgue la Mediada alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad condicional a su defendido, resultado la misma improcedente de Otorgar, motivado a la falta cometido por su representado al evadirse de la Residencia supervisada en donde debía pernoctar, trayendo como consecuencia la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento que fuere otorgada anteriormente,
En consecuencia, con base y por los motivos precedentemente señalados, se Declara Improcedente el Otorgar la medida alternativa de Cumplimiento de pena en la Modalidad de Libertad Condicional al penado Jhonny Eduardo Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.215.577, a quien se le Revocó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena y a quien se le Declaró Orden de Captura. así se Decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Guárico-Sede San Juan de Los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO : DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensora Pública Nº 10 Abogada Rosibell Franco Martínez, de Otorgarme la medida alternativa de cumplimiento de penal en la modalidad de libertad condicional al penado Jhonny Eduardo Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.215.577- SEGUNDO : se Ratifica la Orden de Captura en contra del penado JHONNY EDUARDO HURTADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.215.577, soltero, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el día 12-03-1990, de 24 años de edad, hijo de Deisi Saidee y de Jhonny García, residenciado en la Centenario I, calle 13, casa Nº 12, Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Notifíquese a la defensa pública y la fiscalia novena de la decisión. Envíese oficios al sistema de información policial (SIPOL) de la orden de Captura del penado. Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS PEREZ