REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

San Juan de Los Morros, 5 de Enero de 2015.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-003657
ASUNTO : JK01-P-2012-000001


JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI .
SECRETARIO: ABOG. JESUS PEREZ

PENADO: WLADIMIR JESUS FLORES CORREA; Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 24.234.875, Natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el día 06/02/1989, de 25 años de edad, grado de Instrucción educación básica , profesión u oficio mecánico /obrero, domiciliado en la calle principal, sector Brisas del Peñón, casa s/n, cerca del liceo Ramón Buenahora, Altagracia de Orituco, Estado Guárico : Actualmente residente del Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”, ubicada en av. Brito Figueroa, vía Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos; San Juan de los Morros, Estado G

FISCALÌA NOVENA DE EJECUCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÙBLICA PENAL

DECISIÓN: ACUERDA PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL

Quien suscribe, abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, me aboco al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto como ha sido el oficio Nº MPPSP/CRSGEZ/2014/140264, de fecha 05-05-2014, suscrita por la ABOG. OLGAMAR BOLÍVAR GALINDO y por ABOG. SÀNCHEZ, en el carácter de Coordinadora y Delegada de Prueba, respectivamente, del Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”; en la cual requiere de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, autorización para PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, a favor del penado (residente) WLADIMIR JESUS FLORES CORREA, Titular de la cédula de identidad Nº 24.234.875; este tribunal, visto lo peticionado y a los fines de decidir, previamente observa:

PRIMERO: En fecha 23 de Noviembre de 2012, este Tribunal Ejecutó la sentencia publicada en fecha 07 de Febrero de 2012 folios 178 al 183 de la pieza 02, y publicada íntegramente en fecha 16 de Julio de 2012 folios 64 al 70 de la 3ra. pieza, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de JUICIO Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, seguido en contra en contra del penado WLADIMIR JESUS FLORES CORREA, Titular de la cédula de identidad Nº 24.234.875, quien que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80, del Código Penal Venezolano

SEGUNDO: En fecha 09 de Enero de 2013, este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acordó la Apertura de l Procedimiento para Régimen Abierto Como formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a favor del penado WLADIMIR JESUS FLORES CORREA, Titular de la cédula de identidad Nº 24.234.875;
TERCERO: En fecha 25 de Abril de 2013, este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, acordó a favor del penado WLADIMIR JESUS FLORES CORREA, Titular de la cédula de identidad Nº 24.234.875, (plenamente identificado al inicio de la presente decisión), el cual debe cumplir en el Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”, ubicada en av. Brito Figueroa, vía Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos; San Juan de los Morros, Estado Guárico; ingresando en dicho centro en fecha 29 de Abril de 2013, el cual ha venido cumpliendo FAVORABLEMENTE, conforme a los Informe Conductuales consignados ante este despacho por la Delegada de Prueba, ABOG. ALEJANDRA SÀNCHEZ y por la ABOG. OLGAMAR BOLÍVAR GALINDO, en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora, respectivamente del Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”.
Así las cosas, se observa que el penado WLADIMIR JESUS FLORES CORREA, Titular de la cédula de identidad Nº 24.234.875, se encuentra cumpliendo satisfactoriamente su pena; siendo este caso, que el mismo, viene disfrutando de su “libertad” pero “condicionada” a una de las medidas de pre- libertad bajo la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO; exigiéndose para ello, y en el caso que nos ocupa, existe una postulación del Consejo de Evaluación Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”, el cual se encuentra conformado por las autoridades de los centros de residencias supervisadas integrado por la directora y delegado de prueba adscritas a dichos establecimientos, quienes acorde con lo previsto en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios (denominados actualmente centros de Residencias Supervisadas) proponen a los penados en condición de residentes a una SUPERVISIÓN ESPECIAL O PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 50 del Reglamento antes mencionado; no considerándose con ello que esto procure la impunidad y mucho menos que el Estado Venezolano lo permita.
De igual modo cabe destacar, que al concederle permiso de SUPERVISIÓN ESPECIAL, no se esta desvirtuando la naturaleza jurídica del Régimen Abierto ni mucho menos, se esta dejando al libre albedrío del penado que el mismo goce de libertad plena, todo lo contrario; es una condición de cumplimiento de la condena inherente a la medida alternativa dentro de la cual, el residente continua supeditado a la supervisión de la figura del Delegado de Prueba, sujeto al acatamiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, a la verificación de su progresividad de acuerdo a la evolución positiva en todas y cada una de las áreas de atención; con la única diferencia en comparación con los demás residentes, en que el penado deja de pernoctar en las instalaciones del establecimiento permitiéndosele que este resida en el domicilio de su apoyo familiar, siendo ello factor fundamental para lograr la reincorporación y/o rehabilitación a la sociedad desde su situación de privados intramuros; lo cual se encuentra establecido en los artículos 7, 58 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, considerados dentro de las circunstancias relacionados con los sistemas y tratamientos encaminados a fomentar en los penados el respeto así mismos, los conceptos de responsabilidad y convivencia mutua orientados a adoptar la voluntad de vivir en sociedad conforma a la Ley; dirigida dicha conducta a cumplir con el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena como lo es la REINSERCIÓN SOCIAL.
Ahora bien, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias… “(Negritas y subrayado del Tribunal).

El artículo 19 eiusdem, establece lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negritas y subrayado del tribunal).


Por otra parte, el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella (…).”
En este orden de ideas, estima quien aquí decide, que el penado de autos WLADIMIR JESUS FLORES CORREA, Titular de la cédula de identidad Nº 24.234.875, cumple los requisitos de procedencia que preceptúe el Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, en el artículo 50, para que le fuere otorgado por parte de este Tribunal de Ejecución, la aplicación de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, como lo es, el de RÉGIMEN ABIERTO, y en el caso de marras, para que se le autorice SUPERVISIÓN ESPECIAL O PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, es decir conforme al acta de postulación y los recaudos que la acompañan, para optar a lo solicitado, se evidencia lo siguiente:
• Se encuentra en un nivel de supervisión mínimo
• Ha permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses
• Tiene los documentos de identificación en regla
• Tiene estabilidad Laboral
• Tiene apoyo Familiar
• Presenta Progresividad en la áreas de tratamiento
• No ha sido objeto de sanciones disciplinarias
• Observando el Tribunal el cabal cumplimiento del RÉGIMEN ABIERTO.
En consecuencia, con base y por los motivos precedentemente señalados, se determina que el ciudadano WLADIMIR JESUS FLORES CORREA, Titular de la cédula de identidad Nº 24.234.875, muestra una CONDUCTA FAVORABLE y plena disposición para acogerse a las condiciones y normas exigidas para el cumplimiento del RÉGIMEN ABIERTO, aunado al hecho de haber presentado una progresividad evidente en las áreas relativas al ámbito familiar, laboral y personal, por lo tanto, se acuerda CON LUGAR la autorización al residente WLADIMIR JESUS FLORES CORREA, Titular de la cédula de identidad Nº 24.234.875, para que cumpla la SUPERVISIÓN ESPECIAL O PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, solicitado por la ABOG. OLGAMAR BOLÍVAR GALINDO, y ABOG. Alejandra Sánchez, en su carácter de Coordinadora y Delegada de Prueba del Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”, el cual lo deberá cumplir en la siguiente dirección: Calle Principal, Sector Brisas del Peñón, casa s/n, cerca del liceo Ramón Buenahora, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, aunado al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Cumplir puntualmente con las fechas de las entrevistas que sea fijadas por el Delegado de Prueba Supervisor.
2.-Mantenerse en actividad laboral, notificar cualquier cambio relacionado y presentar cada dos (02) meses constancias laborales respectivas.
3.-Mantener responsabilidades y/o compromisos familiares.
4.-El cumplimiento de las obligaciones inherentes al RÉGIMEN ABIERTO.
5.-Prohibición de salida del Estado Guárico; sin previa autorización del tribunal y/o del Delegado de Prueba.
6.-No incurrir en nuevos hechos punibles.
7.-No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8.-No portar ningún tipo de arma de fuego y/o blanca.
9.- Se advierte, en caso de incumplimiento de las condiciones señaladas, será causal de la revocatoria inmediata de la SUPERVISIÓN ESPECIAL O PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Guárico-Sede San Juan de Los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la ABOG. OLGAMAR BOLÍVAR GALINDO y ABOG. ALEJANDRA SÀNCHEZ, en su carácter de Coordinadora y Delegada de Prueba, respectivamente del Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”, quienes según oficio Nº MPPSP/CRSGEZ/2014/140264, de fecha 05-05-2014, solicitan el otorgamiento de autorización para PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, a favor del penado (residente), WLADIMIR JESUS FLORES CORREA; Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 24.234.875, Natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el día 06/02/1989, de 25 años de edad, grado de Instrucción educación básica , profesión u oficio mecánico /obrero, domiciliado en la calle principal, sector Brisas del Peñón, casa s/n, cerca del liceo Ramón Buenahora, Altagracia de Orituco, Estado Guárico : Actualmente residente del Centro de Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora”, ubicada en av. Brito Figueroa, vía Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos; San Juan de los Morros, Estado Guárico; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 10, 470 y 471del Código Orgánico Procesal Penal; y los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario; el cual lo deberá cumplir en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, SECTOR BRISAS DEL PEÑON; CASA S/N, CERCA DEL LICEO RAMON BUENAHORA; ALTAGRACIA DE ORITUCO; ESTADO Guarico, aunado a la observancia de las siguientes condiciones: 1.- Cumplir puntualmente con las fechas de las entrevistas que sea fijadas por el Delegado de Prueba Supervisor; 2.-Mantenerse en actividad laboral, notificar cualquier cambio relacionado y presentar cada dos (02) meses constancias laborales respectivas; 3.-Mantener responsabilidades y/o compromisos familiares; 4.-El cumplimiento de las obligaciones inherentes al RÉGIMEN ABIERTO; 5.-Prohibición de salida del Estado Guárico; sin previa autorización del Tribunal y/o del Delegado de Prueba; 6.- No incurrir en nuevos hechos punibles; 7.- No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8.- No portar ningún tipo de arma de fuego y/o blanca; 9..- Se advierte, en caso de incumplimiento de las condiciones señaladas, será causal de la revocatoria inmediata de la SUPERVISIÓN ESPECIAL O PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Notifíquese a la Fiscal 9º del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias, y al Defensor Público Penal. Notifíquese al penado quien se encuentra actualmente pernoctando en el Centro de Residencia Supervisada General Ezequiel Zamora de esta ciudad. Líbrese oficio a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada General Ezequiel Zamora, informando de la presente decisión anexando copia certificada de la misma. Notifíquese. Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS PEREZ