REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua,

PARTE DEMANDANTE: ROMAN CARLOS ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.490.642.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
Exp. Nº 19.020

204º y 155º
En el presente juicio el ciudadano CARLOS ALFONZO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.490.642, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.112, procedió a interponer demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y este Tribunal por auto de fecha 08-10-2014, cursante al folio 11, exhortó al demandante a corregir el libelo de demanda, de conformidad con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no indico el nombre del o de los demandados, y hasta la presente fecha el accionante no ha dado cumplimiento a dicho auto.

Ahora bien el Tribunal considera necesario, hacer las siguientes reflexiones:
El Artículo 16 ejusdem establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Así tenemos que es evidente, que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. El mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

El requisito del interés procesal, como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal, surge como hemos venido diciendo, así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.

Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”), entre otras cosas expresó lo siguiente:

“...El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe….”.

Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, se puede observar claramente, que el accionante no le dio cumplimento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 08-10-2014, cursante al folio 11, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (3) meses, y no consta en autos ninguna actividad procesal o diligencia, que permita impulsar el presente proceso judicial.

En sintonía con lo anterior, es importante destacar, que EDUARDO PALLARES en su obra Diccionario Jurídico, expresa:

“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir que de no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.

Por otra parte, el tiempo de que disponen los Tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles, para nadie es un secreto que es considerable el gran número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, importunen con solicitudes o demandas que posteriormente no impulsen ni practiquen los actos inherentes a su trámite.
En el presente juicio, el demandante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de tres (03) meses, evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesario, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al accionante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando él lo requiere.
Insistimos, que en el presente juicio, desde 08/10/2014, (folio 11) hasta el día de hoy 14/01/2015, han transcurrido más de tres (03) meses, y la parte actora no ha realizado ningún impulso procesal, motivo por el cual, y a criterio de este juzgador, se entiende que la misma ha perdido el interés procesal en la presente causa, y así se resuelve.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y así se decide.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con el Artículo 251 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2.015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez, ------------------------------------------------------------------------------------------DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.---------------------------------------La Secretaria,
------------------------------------------------------------------------Abog. Daysi Delgado
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 a.m., previa las formalidades legales. --------------------------------------------------------La Secretaria,

CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Secretaria,



Exp. Nº 19.020
JAB/dd