REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua,

PARTE DEMANDANTE: DUBRASKA MARALYU GARCIA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.984.090.
PARTE DEMANDADA: DANIEL GUILLERMO AROSEMENA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.809.295.
MOTIVO: DIVORCIO
Exp. Nº 18.878

204º y 155º
En el presente juicio la ciudadana DUBRASKA MARALYU GARCIA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.984.090, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ROSA MARIA AYALA MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.534, procedió a interponer demanda de DIVORCIO contra el ciudadano DANIEL GUILLERMO AROSEMENA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.809.295.
La demanda fue admitida por auto de fecha 02 de julio de 2013, cursante al folio 7, ordenándose compulsar el libelo de la demanda a los fines de la citación del demandado.
Por diligencia cursante al folio 11 de fecha 03-10-2013, el alguacil de este despacho, dejo constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora para practicar la citación del demandado y no logro ubicar específicamente la dirección señalada, asimismo la parte actora por diligencia cursante al folio 22 de fecha 17-12-2013, solicito a los fines de agotar la citación personal, que se desglosara la compulsa de citación, por cuanto el alguacil de este Tribunal no logro hacer efectiva dicha citación, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 08-01-2014, cursante al folio 23.
Asimismo por diligencia de fecha 20 de enero de 2014, cursante al folio 24, el alguacil accidental de este despacho, dejó constancia que le fue imposible logra la citación del demandado ciudadano DANIEL GUILLERMO ASOMENA ACEVEDO, por cuanto le manifestaron que ya no residía en esa dirección y que su residencia se encuentra en la ciudad de Maracay, y la parte actora mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2013, cursante al folio 30, solicitó la citación por carteles, por lo que este Tribunal por auto de fecha 04 de febrero de 2014, cursante al folio 31, a los fines de agotar la citación personal del demandado, ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral a fin de que informará la dirección del mencionado demandado, tal como se evidencia del oficio Nº 71-14, cursante al folio 32, dichas resultas fueron agregadas por auto de fecha 22-09-2014, cursante al folio 33.

Ahora bien el Tribunal considera necesario, hacer las siguientes reflexiones:
El Artículo 16 ejusdem establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Así tenemos que es evidente, que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. El mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

El requisito del interés procesal, como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal, surge como hemos venido diciendo, así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.

Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”), entre otras cosas expresó lo siguiente:

“...El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe….”.

Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, se puede observar claramente, que la parte actora mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2014, cursante al folio 30, solicitó la citación del demandado por carteles, y hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) meses, y no consta en autos ninguna actividad procesal o diligencia, que permita impulsar el presente proceso judicial.

En sintonía con lo anterior, es importante destacar, que EDUARDO PALLARES en su obra Diccionario Jurídico, expresa:

“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir que de no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.

Por otra parte, el tiempo de que disponen los Tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles, para nadie es un secreto que es considerable el gran número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, importunen con solicitudes o demandas que posteriormente no impulsen ni practiquen los actos inherentes a su trámite.

En el presente juicio, el demandante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de once (11) meses, evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesario, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al accionante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando él lo requiere.
Insistimos, que en el presente juicio, desde 31/01/2013, (folio 30) hasta el día de hoy 15/01/2015, han transcurrido más de once (11) meses, y la parte actora no ha realizado ningún impulso procesal, motivo por el cual, y a criterio de este juzgador, se entiende que la misma ha perdido el interés procesal en la presente causa, y así se resuelve.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y así se decide.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2.015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez, -------------------------------------------------------------------------------------DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-----------------------------------------La Secretaria,
-------------------------------------------------------------------------Abog. Daysi Delgado
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 a.m., previa las formalidades legales. --------------------------------------------------------La Secretaria,

CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Secretaria,



Exp. Nº 18.878
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