JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, diecinueve (19) de enero de 2015.-

204° y l55°
La presente demanda se inició, mediante libelo y anexos, de fecha 17 de septiembre de 2014, presentado por ante este Tribunal, por las ciudadanas CARMEN BELISARIO VIUDA DE RODRIGUEZ, TRINA IRLANDA RODRIGUEZ BELISARIO Y THAIS OLIVIA RODRIGUEZ BELISARIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 832.097, 5.331.798 y 8.565.683 respectivamente, en su carácter de cónyuge viviente y herederas del ciudadano JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ MEDINA, y en representación de los demás coherederos MAXIMILIANO ADOLFO RODRIGUEZ BELISARIO, BELKIS OLIMPIA RODRIGUEZ BELISARIO, CARMEN RORAIMA RODRIGUEZ BELISARIO, RAQUEL DEL VALLE RODRIGUEZ BELISARIO, JOSE AUGUSTO RODRIGUEZ FARIA Y RONNY JOSE RODRIGUEZ FARIA, venezolanos. Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.331.799, 8.565.684, 4.832.046, 4.832.047, 19.067.183 y 20.527.684, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.562, mediante el cual demandaron por RENDICION DE CUENTA, a los ciudadanos OSCATEL FLORES Y LUISA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.570.337 y 4.796.639, todo de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y este Despacho admitió dicha pretensión, tal como se evidencia en auto de fecha 22/09/2014, cursante al folio 31, en el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran por ante este despacho dentro del plazo de ley, a los fines de que rindan cuenta sobre la administración efectuada en la firma personal denominada “Escritorio Contable El Deleite”.

Ahora bien, este Juzgador considera importante señalar, sobre éste tipo de juicio, o sea de Rendición de Cuentas, y de acuerdo a la nueva regulación procedimental estatuida en el vigente Código de Procedimiento Civil, que el juicio de cuentas es un juicio ejecutivo contemplado en el Título II, Parte Primera, Libro Cuarto, y como todos ellos destinado a evitar desproporcionadas e injustificables demoras y la multiplicidad de incidentes a objeto de que el juicio ejecutivo responda su verdadera finalidad y naturaleza.

En los comentarios de la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se explica el por qué de su inclusión dentro de este título, señalándose que se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirla conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo. Se expone asimismo, que, salvo escasas modificaciones la regulación del proyecto sigue muy apegada a la del Código derogado, salvo lo dispuesto en el artículo 673, en el cual se incluyó explícitamente la posibilidad de demandar al apoderado, cualquiera que sea el tipo de mandato que haya ejercido, ya que en el artículo 654 del Código derogado no se enumera como obligado a rendirlas. No obstante lo expuesto en la Exposición de Motivos, la normativa correspondiente al juicio de Cuentas contemplada en el Proyecto original, nos refiere el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su Obra “El Nuevo Código de Procedimiento, Integración y Comentarios de la Exposición de Motivos”, que el Proyecto fue objeto de una detallada revisión, produciéndose numerosas modificaciones todas destinadas a patentizar y organizar la naturaleza ejecutiva del juicio de cuentas, a saber:

En el Artículo 673, cuya parte final refunde la disposición contenida en el artículo 675 del Proyecto original, se incorporó la posibilidad de rendición de cuentas sobre negocios determinados, hipótesis ésta que no se encontraba explícitamente prevista en el Proyecto original, y desde luego tampoco en el Código derogado de 1.916. Esta innovación tiene mucha importancia, puesto que en muchas ocasiones la rendición de cuentas que se exigen a las personas que las deban, tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, no conciernen exclusivamente a un período determinado de administración o de gestión, sino a un negocio o unos negocios determinados, y por consiguiente la demanda por rendición de cuentas no está necesariamente vinculada con un período de tiempo, sino con la realización de un negocio o negocios determinados.

CUANDO EL DEMANDANTE ACREDITA DE UN MODO AUTÉNTICO LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL DEMANDADO DE RENDIRLA, EL JUEZ DEBE ORDENAR LA INTIMACIÓN DEL DEMANDADO PARA QUE LAS PRESENTE EN EL PLAZO DE VEINTE DÍAS SIGUIENTES A LA INTIMACIÓN. Al vencimiento de este plazo pueden tener lugar varias hipótesis: la primera, prevista en el artículo 673, consiste en que el demandado se oponga a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Si estas circunstancias aparecen apoyadas con prueba escrita, el Juez ordenará que el juicio de cuentas se suspenda, y las partes se

entienden citadas para la contestación de la demanda, en juicio ordinario, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
La segunda hipótesis, contemplada en el Artículo 677, se presenta cuando el demandado, dentro del plazo de veinte días fijados en el artículo 677, no formula oposición a la demanda por rendición de cuentas, ni tampoco presenta dichas cuentas en el referido plazo. En este caso se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo. Esta es una hipótesis de confesión ficta, que está sujeta a prueba en contrario, para lo cual el demandado dispone de un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. Vencido este plazo el Juez dispone de un lapso de quince días para dictar su sentencia, con vista de las pruebas que hubiere promovido el demandado rebelde o contumaz, bajo lo previsto en este artículo 677, si el demandado promoviere pruebas en el plazo indicado dispondrá de un plazo de veinte días para la evacuación, después de ser admitidas las pruebas por el Tribunal, salvo que se promoviere prueba de experticia, pues en estos casos la decisión del Tribunal se dictará dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas.

La tercera hipótesis relacionada con lo que se dispone en el artículo 675, en concordancia con la parte final del artículo 677, tiene lugar cuando habiendo sido formulada oposición pero sin estar apoyada en prueba escrita o cuando el Juez no la encuentre fundada, el demandado no presente las cuentas en el plazo de treinta días que establece el artículo 675, si la apelación que en él se concede resulta desestimada.

También señala el Dr. Márquez Añez, en su obra ya citada anteriormente, que el artículo 678 del Proyecto original fue sustancialmente modificado, a objeto de regular que en la hipótesis de que el demandado hubiese presentado la cuenta con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, lo que no se encontraba previsto en el texto original del Proyecto. A través de dicha modificación basada en la hipótesis de que el demandado presentare la cuenta se fija un plazo de treinta días al demandante a objeto de que revise la cuenta presentada y manifieste dentro de ese plazo su conformidad u observaciones. De no haber acuerdo sobre la cuenta, se procederá entonces a la prueba de experticia, y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos. En concordancia con esta disposición, fue modificado también el artículo 679 del texto original, como también en el artículo 682 del Proyecto original, se sustituyó la palabra “peritos” por la palabra “expertos”, incorporándose las necesarias referencias a los artículos 460 y 461, relativas al tiempo de la experticia.
En el Artículo 684 se incorporó un nuevo encabezamiento: “Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia”. Este nuevo encabezamiento, dice el Dr. Márquez Añez se justificaba, porque es evidente que si el demandante acepta la cuenta presentada por el demandado, ha obtenido la satisfacción completa de su pretensión, y en consecuencia no queda más que dar por terminado el juicio, procediéndose como en ejecución de sentencia.

El artículo 687 del Proyecto original fue modificado para eliminar la vía ejecutiva con base en la razón jurada del demandante, que ahora resulta innecesaria por la naturaleza ejecutiva que se reconoce en el código al juicio de rendición de cuentas.

A propósito de considerar el vigente Código, el juicio de cuentas de carácter ejecutivo, el Profesor Eleazar Martineau Plaz, opinaba al explicar la naturaleza jurídica del juicio de rendición de cuentas, que se desprendía del dispositivo del artículo 654 del Código de Procedimiento Civil derogado con el dispositivo del artículo 669 del mismo Código, “que la naturaleza de este procedimiento especial pareciera como que fuera de carácter ejecutivo. PROCEDIMIENTO ÉSTE EN EL QUE LA PRUEBA PRE-CONSTITUIDA Y AUTÉNTICA QUE DEBE ACOMPAÑAR EL AUTOR A SU DEMANDA VIENE A SER ANÁLOGA AL TÍTULO EJECUTIVO QUE, PARA EL CURSO DE LA VÍA EJECUTIVA O CONCRETAMENTE, DE LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA, EXIGE TAMBIÉN LA LEY.

De manera pues, que veinte años antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, ya el distinguido Profesor de la Universidad Central de Venezuela, en su Cátedra de Derecho Procesal Civil II, expresaba similares conceptos jurídicos a los vertidos en los comentarios a la Exposición de Motivos, cuando al referirse a la inclusión del juicio de cuentas, manifestaba que ello se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura DEPENDE DE QUE LA OBLIGACIÓN DE RENDIRLAS CONSTE DE MODO AUTÉNTICO, LO QUE ES CONSUSTANCIAL DEL JUICIO EJECUTIVO, que en esencia es la tesis sostenida por el Profesor Martineau, CUANDO SEÑALABA QUE LA PRUEBA PRE-CONSTITUIDA Y AUTÉNTICA QUE DEBE ACOMPAÑAR EL AUTOR DE LA DEMANDA VIENE A SER ANÁLOGA AL TÍTULO EJECUTIVO QUE PARA EL CURSO DE LA VÍA EJECUTIVA O CONCRETAMENTE, DE LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA, EXIGE TAMBIÉN LA LEY.

Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas “cuenta es la acción o efecto de contar. Cálculo u operación matemática. Pliego o papel donde está anotada una suma o una resta de varias partidas. Satisfacción, explicación, descargo o razón. Atribución, facultad, obligación, deber, incumbencia, función, cargo”.

El Dr. Ángel Francisco Brice, en su obra “Lecciones de Procedimiento Civil” a propósito de este juicio opina que él tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, que rinda informes sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa así como los gastos que haya ocasionado; de modo que aparezca claramente si ha habido ganancias, o pérdidas, déficit, esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso. El informe en referencia, es por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.

Cuenta, dice Dalloz, citado por el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, es, en términos generales la justificación que se hace de toda operación de que uno se haya encargado, en una acepción menos lata, el estado de los productos y de los gastos de los bienes que alguien ha administrado. Toda administración de intereses ajenos obliga al administrador a rendir cuentas, presentando en el balance que arrojen el debe y el haber, el reliquat, o sea el saldo favorable para el que recibe la cuenta, si los productos exceden a los gastos, o el déficit, o sea, el saldo adverso, en el caso contrario. Dice asimismo Dalloz “tan pronto como los hombres han arreglado sus relaciones han debido rendirse cuentas entre sí”.

Casación Civil en sentencia del 16 de Junio de 1.976, determinó que quien intenta la acción por rendición de cuentas, no está obligado a probar que el demandado realizó actos de gestión en forma continua durante todo el tiempo que tuvo el poder administrador, sino que le basta al actor demostrar fehacientemente el comienzo y el fin del lapso durante el cual el obligado a rendir cuentas tuvo las referidas facultades, y que la administración fue real y efectivamente ejercida a través de los actos auténticos que hubieren llegado al conocimiento del acreedor que demanda la rendición, sin que sea imprescindible demostrar que la gestión del administrador fue continua hasta el momento mismo en que se extinguió la representación.

Más reciente, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 0109, de fecha 25/04/2003, en el expediente Nº 02-0251, precisó “DE ACUERDO AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 673 DEL CPC, EL ACTOR DEBE ACREDITAR DE MODO AUTENTICO LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL DEMANDADO DE RENDIR LA CUENTA; SE REFIERE LA LEY A DOCUMENTO FEHACIENTE AL QUE PRODUCE EFECTO Y NO ÚNICAMENTE AL DOCUMENTO PÚBLICO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 1357 DEL CÓDIGO CIVIL”

En efecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“…Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, Y EL DEMANDANTE ACREDITE DE UN MODO AUTÉNTICO LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL DEMANDADO DE RENDIRLAS, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. …”

Siendo así las cosas, en el presente asunto que nos ocupa, tal como se dijo anteriormente, los actores demandaron a los ciudadanos OSCATEL FLORES Y LUISA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, a los fines de que rindan cuentas sobre la administración que realizaron en el año 2013, en el Escritorio Contable “El Deleite”, sin embargo, observa este Despacho, que los accionantes junto con su libelo de demanda, no acreditó de modo auténtico la obligación que tenía los demandados de rendir las mencionadas cuentas, y este Juzgado admitió dicha demanda tal como se evidencia en auto que riela al folio 31, lo cual no era lo correcto, y por cuanto es obligación de los jueces velar por la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que con fundamento en el artículo 206 ejusdem, este Tribunal repone la causa al estado de admitir la presente demanda, y en consecuencia declara inadmisible la misma, dejando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes, en razón de que los demandantes no demostraron con prueba fehaciente, la obligación que tienen los demandados de rendir las precitadas cuentas, todo de conformidad con los artículos 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sería un exceso jurisdiccional pronunciarse sobre el escrito de oposición presentado por la parte demandada cursante a los folios 39 al 41, y así se resuelve.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez

Dr. José A. Bermejo La Secretaria


Seguidamente se deja constancia que se libraron las boletas ordenadas

La Secretaria


Exp. Nº 19.014
JB/dd/rctc.-