REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, veinte (20) de enero de 2015
204º y 155º
Vistas las diligencias suscritas por el abogado en ejercicio JOEL RIVAS, en su carácter de autos, cursante al folio 127 y 133, en las cuales solicitó a este despacho que, se sirva designar un Licenciado en Bioanálisis para las tomas de las respectivas muestras sanguíneas, y que las mismas sean enviadas al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de realizar la prueba de ADN, asimismo solicitó el apoderado de la parte actora, que en virtud de que la referida prueba aun no se ha practicado, y que tal circunstancia no es imputable a ninguna de las partes, es por lo que solicitó igualmente prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, todo de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Vista asimismo la diligencia cursante al folio 132, suscrita por el abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO RAMOS, Inpreabogado Nº 177.505, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se opuso a dicho pedimento, alegando que no se debe designar a un Licenciado en Bioanálisis de esta ciudad, por cuanto eso, según él, no es confiable, por lo que le solicitó a este Despacho que dicha prueba debe ser practicada por los expertos adscritos al mencionado I.V.I.C.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 14 de Abril de 2008, caso: Plásticos Químicos de Venezuela (PLAQUIVEN ) contra seguros Banvalor, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“….De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de Abril de 2.005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido que:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “…la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…” (…).
Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de Noviembre de 2000, caso: MARIELIZA PIÑANGO BULOZ y Otro, expediente Nº 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el Principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (…).
De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso O CUANDO SIENDO ADMITIDA Y SE ORDENE SU EVACUACIÓN, NO SE ESPEREN LAS RESULTAS DE LAS MISMAS, A LOS FINES DE PRODUCIRSE UNA DECISIÓN FINAL, CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO POR LAS PARTES, CON LO CUAL SE ESTARÍA PRODUCIENDO UNA INDEFENSIÓN. (Sentencia Sala Civil Nº 208, fecha 11-04-2008, Expediente Nº 00-738)
Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión……”.
Igualmente, la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, en sentencia de fecha 26 -7-2007, caso: PROMOTORA 204. C. A contra INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES. C. A (INHERBORCA), señaló lo siguiente:
Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, EXPERTICIA, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia Nº 774 de fecha 10/10/06, expediente Nº 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luis Ángel Romero Gómez y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció:
“…En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eisdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administradores o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que el vigente proceso y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla…”.
Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente trascrita, no habilita para que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que, esto lo que traería como consecuencia el que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de las de la especie que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello y eso, precisamente fue lo sucedido en el sub judice, cuando el ad quem desechó en informe elaborado por los expertos por haberlo presentado excediendo, con creces, no sólo el lapso legal otorgado para la evacuación, sino también el dispensado graciosamente por el a-quo.
Lo transcrito supra de la sentencia de la alzada en concordancia con los razonamientos expuestos, deja sin sustento lo acusado por la recurrente, ya que no sería la falta de pago de los emolumentos a los expertos lo que ocasionó que fuera inocua la prueba de experticia, sino el que el informe correspondiente a la misma fue efectivamente consignado extemporáneamente, vencido con creces el lapso de evacuación de pruebas así como el de 15 días de despacho que había concedido el a-quo mediante auto de fecha 14 de abril de 2005; lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar improcedente la presente denuncia y sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2005 emanada del juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece. …”.
Siendo así las cosas, observa este despacho, que el apoderado de la parte actora, solicitó una NUEVA prórroga a los fines de evacuar la prueba de ADN, lo cual fue objetado por la parte demandada, alegando que dicha muestra sanguínea no puede ser tomada por un Licenciado en Bioanálisis de esta ciudad de Valle de La Pascua, por cuanto según él, dicha prueba debe ser realizada por los expertos adscrito al mencionado I.V.I.C., por lo tanto este Tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la Tutela Judicial Efectiva, y a los fines de evitar que el derecho a la prueba sea vulnerado, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, estima quien aquí decide, que es procedente acordar la prórroga solicitada, en razón de que ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial, que dicha experticia es la prueba reina en este tipo de juicio, por lo que este Tribunal acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de treinta (30) días de despacho improrrogables; los cuales comenzaran a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, por lo que se acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, y se ordena oficiar con todas las inserciones del caso, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) a quien se comisiona especialmente y en forma suficiente a los fines de realizar la referida experticia, acompañándole copia certificada del escrito de pruebas promovido por la parte actora, dejando expresa constancia este Despacho que ya anteriormente otorgó prorroga a los fines de realizar dicho medio probatorio, por lo que se hace un llamado a las partes, a los fines de que impulsen la misma, ya que no se puede eternizar el proceso, tal como lo señaló la SALA DE CASACIÓN CIVIL en Sentencia a la cual hicimos referencia anteriormente, y así se decide. Líbrese oficio
No es necesario notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto las partes se encuentran a derecho.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.
Abog. Daysi Delgado
Seguidamente se deja constancia que no se libró el oficio ordenado por cuanto la parte interesada no ha proveído al Tribunal de los emolumentos para sufragar los gastos de las copias certificadas.
La Secretaria
Exp. Nº 18.954
JB/dd/rctc.-